CSDJ - F6800111020002015014880120180207180044-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002015014880120180207180044-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201501488 01 Aprobado según Acta No. 04 ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 67 del 16 de agosto de 2017, en la cual se conoció el recurso de alzada interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1 el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado “Luis Humberto Durán Aparicio”, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada contra el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander el 31 de agosto de 2015, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido el citado profesional al interior del proceso penal seguido contra el señor Jorge Armando Parra ante ese 1 Ponencia del Mg. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia despacho judicial por la eventual comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual estaba identificado con el radicado N° 685723104001-2012-00049-00, pues había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 31 de agosto de 2015, de la audiencia del juicio oral, fijada al interior del referido investigativo.
Junto con lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional – Santander remitió copia de acta de la audiencia en la cual el togado no acudió, así como del CD del audio de la misma. (Folios 3 a 4 y CD Nº 1 de 1ª Inst.). 2.- Por lo anterior, esta Colegiatura según lo aprobado en Acta de Sala No. 67 del 16 de agosto de 2017, resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al ciudadano “Luis Humberto Durán Aparicio”, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuando lo
correcto era referirse al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO; profesional contra quien efectivamente se ordenó la compulsa
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional 2
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,
reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la solución del caso En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. (Subraya la Sala) Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: 3
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección del nombre del sancionado, quien en forma errada en la citada decisión se colocó “Luis Humberto Durán Aparicio”; cuando en su lugar debe ser LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.071.806 y T.P. 134.975; profesional contra quien efectivamente se impulsó la investigación En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por esta Sala, así se procederá
precisándose que para todos los efectos en la parte motiva como resolutiva de la sentencia debe consignarse el nombre del citado profesional Luis Gilberto Durán Aparicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 16 de agosto de 2017 que fue aprobada en Sala No. 67 de la misma fecha, debiendo aparecer el nombre de Luis Gilberto Durán Aparicio en la parte motiva, precisándose que su parte resolutiva quedará, conforme lo expuesto, de la siguiente manera: 4
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.071.806 y T.P. 134.975, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; ello conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia”.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. 5
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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