CSDJ - F68001110200020160000101ADJUNTA20200312131041-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160000101ADJUNTA20200312131041-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600001 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el señor Édison Ludwing Avendaño Gómez, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. HECHOS 1 Folios 114 a 120 c.o. Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Originó la presente actuación, la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de
septiembre de 2015, en virtud de la vigilancia administrativa No. 680011101002201500008 adelantada con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014 – 00116, específicamente respecto del incidente desacato promovido por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez., el cual fue decidido por el funcionario denunciado absteniéndose de dar apertura al mismo mediante pronunciamiento del 15 de diciembre de 2015. Lo anterior, producto de la solicitud hecha por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez al formular el recurso de reposición en contra de la decisión del 3 de marzo de 2015 que dispuso archivar la aludida vigilancia administrativa. El señor Avendaño Gómez en el escrito contentivo del recurso de reposición solicitó que de oficio la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitiera a la autoridad competente la actuación para que investigara la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. Con la compulsa de copias, se allegó copia del trámite adelantado con ocasión de la vigilancia administrativa No. 680011101002201500008 y sus anexos2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 a 56 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien mediante auto del 26 de enero de 2016, ordenó indagación preliminar3 en contra del doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. -La decisión fue notificada personalmente el 12 de abril de 20164. -Se allegó copia de las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014 -01165. -Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 20166 el doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, rindió versión libre haciendo una relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la aludida acción de tutela y el incidente de desacato promovido por el señor Avendaño Gómez.
Precisó que se desempeñaba como Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander a partir del 7 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Indicó que el 19 de septiembre de 2014 el señor Édison Ludwing Avendaño Gómez formuló acción de tutela en contra de Inversiones Futura del Oriente S.A. y Seguros 3 Folios 63,64, 71 c.o. 4 Folio 73c.o. 5 Folios 74 2 cuadernos anexos.
6 Folios 75 a 79 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Bolívar por las afectaciones que sufrió el inmueble de sus padres con ocasión de la construcción de un proyecto de vivienda contiguo a este.
Sostuvo que el 2 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente, por considerarla improcedente, decisión que fue revocada por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, el 10 de noviembre de 2014, quien ordenó se realizara un dictamen pericial sobre la vivienda del señor Avendaño Gómez, determinara el estado de la vivienda y realizara las obras que fuesen requeridas para garantizar su habitabilidad. El 4 de febrero de 2015, se aclaró y adicionó la sentencia de segunda instancia precisando que el dictamen debía ser rendido por un auxiliar de la justicia. Aseguró que el señor Avendaño Gómez presentó acción de tutela en contra del Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, acción desestimada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga.
Agregó que el señor Avendaño Gómez formuló acción de tutela en contra del Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, para que fuese revocada la decisión por medio de la cual se aclaró y adicionó la sentencia del 10 de noviembre de 2014, tal como sucedió el 13 de marzo de 2015, es decir que dejó sin efectos lo relacionado con la realización del dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con relación al incidente de desacato, precisó que el mismo fue promovido por el señor Avendaño Gómez el 26 de diciembre de 2014, ordenándose requerir a la entidad accionada para que atendiera lo ordenado por el Juez Constitucional.
Adujo que el 20 de enero de 2015 fue escuchado en diligencia de declaración el accionante quien manifestó que lo que buscaban con el incidente era que se atendiera lo ordenado respecto de la designación de un perito para que elaborara el correspondiente dictamen pericial, para que fuese alguien imparcial. Señaló que el 10 de febrero de 2015 el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en aras de atender lo ordenado el 04 de febrero de ese mismo año por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, en el que aclaró y adicionó la sentencia, dispuso la designación de un perito. Por auto del 4 de septiembre de 2015, se requirió nuevamente al accionado quien informó que el accionante había impedido el ingreso del personal designado por la compañía para realizar los arreglos al inmueble, en ese mismo auto se fijó fecha para llevar a cabo inspección judicial sobre el inmueble, la cual se realizó el 14 de septiembre 2015, en donde el señor Avendaño Gómez exigió la entrega del dictamen pericial donde se establecieran las reparaciones que debían realizarse, diligencia en la que se le advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Santander había dejado sin efectos la decisión por medio de la cual el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga había resuelto la designación de un auxiliar de la justicia para que realizara el dictamen pericial. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que por auto del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato teniendo en cuenta que la accionada ha estado presta a atender lo ordenando, siendo el accionante quien ha impedido hacerlo.
-Obra escrito radicado por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez quien se identificó como accionante del incidente de desacato al interior de la acción de tutela 2014-00116 y se ratificó en los hechos dados a conocer con ocasión de la vigilancia administrativa y allegando algunas pruebas, solicitando que las mismas fuesen tenidas en cuenta al interior del trámite disciplinario, pero además pidió que se adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la referida acción7. -Mediante oficio del 27 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, atendiendo lo ordenado por auto del 22 de junio de 2016, dio respuesta a la solicitud del señor Avendaño Gómez indicándole que no le era posible a la Jurisdicción Disciplinaria, intervenir en el trámite de las acciones constitucionales, pues su labor era investigar la posible de comisión de faltas disciplinarias en que pudiesen incurrir los funcionarios judiciales. En punto de la compulsa de copias de la actuación a la jurisdicción penal consideró que de las pruebas obrantes no se evidenciaba que deban ser remitidas a la jurisdicción penal, sin perjuicio de que el acudiera directamente a la Fiscalía General de la Nación. 7 Folios 80 a 83 y 1CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Aparece escrito calendado 18 de diciembre de 2015 en la que el señor Avendaño Gómez se ratifica en los hechos que motivaron la compulsa de copias8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. Consideró la Sala, que los hechos objeto de investigación no constituían falta disciplinaria, teniendo en cuenta que del escrito radicado por el señor Avendaño Gómez, no podía darse inicio al trámite incidental, como quiera que el mismo no cumplía con los requisitos para ordenar apertura del incidente de desacato por la naturaleza rogada del mismo, que exige la solicitud puntual al Juez para su inicio, previa exposición de los hechos que lo motivan de conformidad con lo señalado en los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y en el documento radicado al Juzgado no se solicitó el inicio del incidente ni la imposición de la sanción, tan solo el cumplimiento del fallo, por lo que no le era exigible al Juez tramitar el incidente. Adujo la primera instancia que por tratarse de un trámite de cumplimiento y no de incidente el funcionario investigado no debía observar el término de 10 días señalado para el trámite incidental.
8 Folios 87 a 90 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por otro lado indicó que tampoco se le podía exigir al doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, que en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, sancionara a la entidad accionada como quiera que la imposibilidad de cumplir lo ordenado en la acción de tutela era producto de la exigencia por parte del señor Edison Ludwing Avendaño Gómez, de que se rindiera un dictamen pericial por un auxiliar de la justicia para luego hacer las reparaciones al inmueble, más aun cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga había dejado sin efecto la providencia del 4 de febrero 2015, en la que se hacía alusión al dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia.
Al respecto la primera instancia concluyó: “(…) En este orden de ideas considera la Sala que el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -Dr. Carlos Enrique Suárez Delgado, no ha traspasado al campo de la responsabilidad disciplinaria, en cuanto en decisión del 15 de diciembre de 2015, ordenó cerrar el presente trámite de cumplimiento de tutela al evidenciar que fue debido al aquí quejoso que a la empresa accionada no le fue posible realizar las reparaciones
ordenadas en Sentencia del 10 de noviembre 2014, en cuanto una vez conformado un equipo con dos ingenieros y cuatro maestros de la construcción para realizar las obras de adecuación del inmueble donde el accionante tenía su domicilio, este les impidió realizar sus labores efectivas. En este sentido, esta Corporación se abstendrá de abril formal investigación disciplinaria en contra del investigado y en consecuencia ordena el archivo definitivo del proceso … (…)” Con relación a los derechos de petición radicados el 17 de septiembre y 11 de noviembre de 2015, atendidos hasta el 14 de diciembre de ese año, indicó que los mismos no fueron dados a conocer al titular del despacho por parte del Secretario del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO mismo, sin que esa omisión se le pudiese atribuir al doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, Santander. Finalmente, dispuso se compulsarán copias para que se investigara disciplinariamente al empleado del Juzgado encargado de tramitar e ingresar el trámite de cumplimiento de la acción de tutela radicada bajo el No 2014-00116. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 20189 el señor Édison Ludwing Avendaño Gómez cuestionó la decisión adoptada por la Sala de instancia,
considerando que contrario a lo señalado, el escrito radicado por él sí cumplía con los requisitos para ser tramitado como un incidente de desacato y por ende debía ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a su radicación ante el Juzgado, a tal punto que el funcionario indiciado al resolver su solicitud el 15 de diciembre de 2015 se refiere a la solicitud de “ incidente de desacato” y no al “trámite de incumplimiento”. Señaló que radicó la solicitud de incidente de desacato el 26 de diciembre de 2014, y tan solo hasta el 15 de diciembre de 2015, el doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, se pronunció sobre su solicitud. 9 Folio 124 a 128 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Llamó la atención, sobre el hecho de que el funcionario indiciado al resolver su solicitud no hubiese hecho alusión alguna, al incumplimiento o a la falta del lleno de requisitos de su solicitud de incidente para desestimarla.
Agregó que la existencia o no de los requisitos para abrir el incidente de desacato, no justificaba que el titular del Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, se tardara cerca de un año para
resolver de fondo su solicitud, aunado a que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales es el Juez quien debe adoptar los medidas necesarias para la materialización de lo ordenado por el Juez Constitucional, sin que deba ser el accionante quien solicite la imposición de las sanciones. Precisó que nunca se ejerció acción alguna por parte del doctor Suárez Delgado para que las entidades accionadas atendieran lo ordenado en el fallo de tutela, pues fue solo hasta el 24 de febrero de 2017 que quien lo sucedió como titular del Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, cerró el trámite de cumplimiento. Trajo a colación la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional respecto del término con el que cuentan los Jueces para resolver el incidente de desacato. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 26 de noviembre de 201910.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Folio 131 c.o.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 09 de diciembre de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público11.
Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Enrique
Suárez Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía 91.341.451 en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander,12en el que consta que el funcionario carece de antecedentes. Fue arrimada constancia13, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra del doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, al conocer la acción de tutela 11 Folio 6 c.o. (segunda instancia) 12 Folio 10 c.o. (segunda instancia) 13 Folio 11 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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radicada bajo el No. 2014 – 00116, específicamente respecto del incidente desacato promovido por el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del
Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre la actuación objeto de examen. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los
jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda la decisión de inhibirse y archivar definitivamente la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “(…) Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa,
previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el señor Édison Ludwing Avendaño Gómez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, con ocasión de las presuntas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO irregularidades en que habría incurrido en el trámite del incidente de desacato promovido por él al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00116.
Lo anterior, como quiera que a juicio del señor Avendaño Gómez el escrito radicado por él, el 26 de diciembre 2014, sí cumplía con los requisitos para ser tramitado como un incidente de desacato y por ende debía ser resuelto dentro de los 10 días
siguientes a su radicación ante el Juzgado, y el mismo tan solo fue resuelto el 15 de diciembre de 2015. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues del análisis de las pruebas allegadas al expediente se tiene que los hechos objeto de queja no constituyen falta disciplinaria, como quiera que el doctor Carlos Enrique Suárez Delgado, en su condición de Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, con su actuar no incumplió ningún deber, ni se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora bien, tal y como lo señala el señor Avendaño Gómez, en su escrito de
apelación, por vía jurisprudencial se estableció un término, semejante al de la acción de tutela, para resolver sobre el incidente de desacato ante el vacío del Decreto
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