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CSDJ - F68001110200020160000701ADJUNTA20160317105115-2016

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Título
CSDJ - F68001110200020160000701ADJUNTA20160317105115-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201600007 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionada: SALAS DISCIPLINARIAS JURISDICCIONALES

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y LA SALA SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER

Accionante: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Primera Instancia: NEGÓ

Decisión: MODIFICA – DECLARA IMPROCEDENTE

ASUNTO A TRATAR

Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, integrado por Conjueces mediante la cual NEGÓ la acción de tutela promovida por el accionante Luis Emilio Cobos Mantilla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

11. CONJUEZ PONENTE: VIVIANA ANDREA CORTES URIBE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos.- El 18 de diciembre de 2015, el señor Luis Emilio Cobos Mantilla impetró acción de tutela contra la Sala Seccional Disciplinaria de Santander y contra esta Superioridad, por haberlo sancionado con censura en el proceso disciplinario Radicado con el No. 680011102000201200654 00. Los antecedentes fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El accionante manifiesta que ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, y bajo el radicado No. 2011 – 731, se adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contenida en un contrato de arrendamiento, el cual fue instaurado por Norberto Ruiz contra Julio Cesar Ruiz Castellanos. Que para garantizar el pago de la obligación se pidió el embargo de un inmueble, la cuota parte de otro inmueble y unos dineros depositados en bancos, los cuales fueron decretados por el juzgado de conocimiento. Que el juzgado civil municipal de Bucaramanga fijó caución para el levantamiento de las medidas, la cual no fue prestada por el demandado. Que el señor Julio Cesar Ruiz Castellanos instauró denuncia disciplinaria en contra del togado por abuso en el ejercicio del derecho. Como argumentos de defensa el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, expone que el demandado pudo prestar caución y no lo hizo, que el juez del caso tampoco limitó las medidas cautelares pudiendo

hacerlo, y que las medidas se fundamentan en el artículo 2488 del Código Civil en concordancia con el artículo 513 del C. P. C. Que la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante fallo de primera instancia impuso censura por haber incurrido en falta contra la recta y leal administración de justicia, tipificada en el numeral 2 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado. Que el fallo de primera instancia fue apelado y mediante providencia de segunda instancia se confirma la decisión de primera instancia”.

Pretensiones: - Solicitó al Juez de Tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y en consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados.

TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2015, las diligencias correspondieron al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien por medio de auto del 12 de enero de 2016, se declaró impedido, pues, al haber sido el ponente de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA providencia cuestionada en la acción, se configuró la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 20042. En igual sentido obró el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, pues, por

medio de Auto del 13 de enero de 2016, se declaró impedido aduciendo las mismas razones del doctor Silva Prada3. Mediante auto del 13 de enero de 2016, el magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, obró de manera similar a los doctores Silva Prada y Mendoza Lozano, pues, se declaró impedido y ordenó la realización de sorteo de conjueces para que se pronunciaran sobre los impedimentos manifestados y determinasen lo procedente4. El 14 de enero de 2016, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe y Luis Ernesto Mejía Serrano, quienes se posesionaron el 19 de enero de 2016.5. Mediante providencia de ese 19 de enero de 2016, se declaró fundado el impedimento expresado por los magistrados Silva Prada, Mendoza Lozano y Santodomingo Ochoa. Por auto del 19 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de 3 días a los accionados para que contestaran y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela6. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 2 Folio 31 – 32 c. o. 3 Folio 34 – 35 c. o. 4 Folio 37 – 38 c. o. 5 Folio 41 - 42 c.o, 6 Folio 46 – 49 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.- Con escrito del 20 de enero de 2016, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada puntualizó que la acción propuesta por el señor Luis Emilio Cobos Mantilla fue presentada de manera extemporánea, pues, la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Superioridad, que confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue emitida el 29 de abril de 2015, mientras que la acción fue presentada el 18 de diciembre de ese año7. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.- Con oficio del 25 de enero de 2016 solicitó la denegatoria del amparo solicitado, dado que el accionante expone en el libelo de la acción, los mismos argumentos que esgrimió en su defensa, los cuales fueron derrotados en el curso del proceso disciplinario. Ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia a la que las personas puedan acudir por el sólo hecho de no estar conformes con las decisiones judiciales8. Por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela o en su defecto se NIEGUE el amparo de los derechos invocados. DEL FALLO IMPUGNADO El 9 de febrero de 2016, fue proferido fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió:

“PRIMERO:- NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por Luis Emilio Cobos Mantilla, en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por lo expuesto en precedencia”. El A quo, argumento su decisión así: 7 Folio 57 c. o. 8 Folio 59 – 66 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Considero que el accionante no cumplió con la causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinar las causales o requisitos especiales que deben estar plenamente demostradas tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se requiere que se presente al menos uno de os vicios o defectos que se explican así:9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Así mismo el A quo señalo que no se cumplió con el principio de inmediatez.” Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el 17 de febrero de 2015, el accionante presento escrito de impugnación, reiterando los argumentos del libelo introductorio, impugna el fallo arriba mencionado, aduciendo que la obligación de reducir los embargos a lo necesario, está en cabeza del Juez y no del demandante. Añade que el procedimiento contempla que el demandado ofrezca caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes, pero en el

9 Folio 77 – 86 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso en mención, el quejoso y entonces demandado aunque lo solicitó, no ofreció la caución10. Mediante auto del 17 de febrero de 2016 se concede la impugnación y se remite el expediente al Superior para resolver el caso11. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 24 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene 10 Folio 91 – 92 c. o. 11 Folio 93 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar

si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”12. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado 12 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Caso Concreto.- El doctor Luis Emilio Cobos Mantilla solicita la revocatoria de las providencias del 25 de octubre de 2013 y del 29 de abril de 2015, emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y de esta Superioridad, respectivamente, al considerar que erraron en la interpretación de las normas que rigen los procesos ejecutivos, dado que quien debe ajustar las medidas cautelares son los jueces y no los demandantes. Problema jurídico y soluciónCorresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante con ocasión de su decisión de sancionarlo con censura por haber solicitado en exceso el embargo de los bienes del demandado José Luis Ruíz Castellanos, teniendo en cuenta que la obligación que estaba cobrando judicialmente era de mínima cuantía. Para resolver el problema jurídico planteado, debe abordarse si la tutela cumple con el tes de procedibilidad 1.) La procedencia de la acción de tutela - el principio de inmediatez.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.

Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como

requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la

razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional13, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió 13 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Destacó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado a la

inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (Sentencia C542 de 1992); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (Sentencia SU961 de 1999); que ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez (T-730 de 2003) y expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad…

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no

puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 14 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados15” (subrayado y negrilla fuera del texto). Es claro que desde la fecha del fallo de segunda instancia por esta Superioridad es decir 29 de abril de 2015, la fecha en que interpuso la tutela 18 de diciembre de 2015 han trascurrido más de ocho (8) meses en que el accionante manifestó su inconformismo siendo incurioso, circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen. Finalmente, es dable aseverar que la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pendiente y prudencial, para que el objeto la misma, no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este

mecanismo judicial extraordinario de defensa, razón por la cual, a la colegiatura no le queda camino jurídico diferente a MODIFICAR el fallo de primera instancia objeto de la impugnación que NEGÓ la tutela para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, habida consideración que avalar el pedimento constitucional, bajo los argumentos del impugnante, constituiría en un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría – se repitela filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 superior y 14 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 15 Sentencia T-173 de 2002.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por no cumplir con el test de procedibilidad “Principio de Inmediatez” tal y como se sustentó anteriormente en esta providencia. Es más encontró esta Sala que durante ese tiempo no se ha probó la existencia de los perjuicios derivados de la determinación tomada, mucho menos quedó demostrado por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le haya impedido acudir de inmediato a la acción de tutela, como tampoco se acreditó la iniciación de alguna otra acción por mecanismo judicial diferente para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada

circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando justicia en nombre de la República y por

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