CSDJ - F68001110200020160000801ADJUNTA20200526105446-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160000801ADJUNTA20200526105446-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 680011102000201600008 01 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LINA LETICIA OTAVO CONDE, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por Derlin Julieth Pérez Echeverry, contra la abogada Lina Leticia Otavo Conde,
quien habiéndola contratado para la reclamación de Seguros del Estado SOAT, solicitud y reclamación de pensión de sobreviviente a la entidad Porvenir, solicitud y retiro de vehículo automotor, así como realizar proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, no cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Así mismo, aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 5 de marzo de 2015, un segundo contrato suscrito el 25 de marzo de 2015 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de febrero de 20162, acreditó que la doctora LINA LETICIA OTAVO CONDE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 39.570.762 y posee la tarjeta profesional número 263.459, VIGENTE para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 8 de febrero de 20163, el Magistrado Ponente, doctor CARMELO TADEO MENDOZA 2 Folio 15. 3 Folios 16.
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta LOZANO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y programó
fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Ante la imposibilidad de que la disciplinable se notificara de manera personal se dispuso notificarla a través de EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 20 de mayo de 2016 y el 24 de mayo de 20164. Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el Seccional de Instancia dispuso declarar a la togada investigada como persona ausente y en consecuencia designó al doctor GERARDO ARENAS REY, como defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo efectivamente el 8 de noviembre de 2016, con la asistencia del quejoso y el doctor Gerardo Arenas Rey, en su condición de defensor de oficio de la encartada, oportunidad donde la quejosa ratificó los hechos de la queja introductoria; a su turno, el defensor de oficio se presentó y se abstuvo solicitar pruebas dado que no fue posible contactar a su defendida. Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de mayo de 2017, con la comparecencia de la disciplinable, el defensor de oficio y la representante del Ministerio Publico; una vez instalada la audiencia, la encartada procedió a rendir versión libre aduciendo que la quejosa asistió a 4 Folio 19.
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta su oficina, donde le ofreció asesoría jurídica relacionada con una posible indemnización tras el fallecimiento del esposo quien trabajaba para Postobón en Piedecuesta; por ello cobró los respectivos honorarios, sin embargo, suscribieron dos contratos de prestación de servicios profesionales, el primero con el objeto de “iniciar y llevar a feliz término los trámites correspondientes de intereses económicos respecto a reclamación de indemnización de los Seguros del Estado SOAT, tramites de solicitud y reclamación de Pensión Sobreviviente a la entidad PORVENIR y solicitud y retiro del vehículo automotor (motocicleta) ante las autoridades de Tránsito y Transporte de Piedecuesta”, el segundo contrato con el objeto de “iniciar y llevar a feliz término los trámites correspondientes para proceso (sic) declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMINIAL entre la señora en mención y el señor Jorge Elidio duarte campo (fallecido)”; Sostuvo que de entrada solicitó unos documentos que jamás le fueron allegados; refirió que la quejosa no tenía cédula, ni el registro de defunción y la comunicación era a través de correo electrónico; finalmente aporta documentos que demostrarían la gestión emprendida en favor de su cliente, los cuales fueron objeto de traslado al Ministerio Público y posteriormente tenidos como pruebas.
Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, formulándole cargos a la abogada LINA LETICIA OTAVO CONDE, endilgándole las faltas contempladas en el artículo 39 de la
Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 41-4 y 31 del Decreto Ley 196 de 1971, en la modalidad dolosa.
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta Se fundamentó en que la abogada LINA LETICIA OTAVO CONDE, firmó contrato de prestación de servicios y recibió poderes de la señora DARLYN YULIETH PÉREZ ECHEVERRI, no siendo abogada titulada, no tenía tarjeta profesional sino licencia temporal, y por lo mismo, no estaba inscrita como abogada, razón por la cual la abogada no podía ejercer la profesión sino de manera excepcional en los asuntos que de manera taxativa permite el Decreto Ley 196 de 1971, que en el artículo 32 establece que los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia temporal para el ejercicio de la abogacía en los procesos penales, civiles y laborales que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero, situación que pone de presente que la abogada OTAVO CONDE como abogada con licencia temporal no podía acudir un juzgado de familia como apoderada judicial.
Se arguyó que el artículo 41 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, advierte
que incurre en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones para tal infracción, cuando el titular de las licencias temporales de que trata el artículo 32 ejusdem, ejerza asuntos distintos a los contemplados en el artículo 35. Igualmente se refirió que por regla general no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas, pero que, si se constituye mandato para actuar ante estas autoridades, ese mandatario debe ser abogado inscrito de acuerdo con esa norma; así entonces se observó que la
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta abogada pudo haber incurrido en un ejercicio ilegal de la profesión por la forma y términos en que presentó el 11 de junio de 2015, la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, conjuntamente con el poder que recibió para tal fin, reconociéndosele personería el 2 de julio de 2015, y la encartada fue inscrita como abogada el 28 de septiembre de 2015, lo que supone que entre los meses de marzo a junio de 2015, con licencia temporal, le estaba vedado asumir la representación judicial ante el Juzgado de Familia, tanto es así, que el propio Juzgado mediante proveído del 23 de junio de 2015, entre algunas de las razones que presenta para no admitir la
demanda es la intervención de la apoderada a través de licencia temporal, lo que conllevó a que el 10 de julio de 2015, se rechazara la demanda. Audiencia de juzgamiento, se desarrolló el 15 de marzo de 2018, dentro de la cual, luego de su instalación se le corrió traslado, al defensor de oficio, y a la disciplinable para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos de la abogada investigada. Manifestó que tomó el caso de la señora Darlin para las reclamaciones correspondientes ante Seguros del Estado, en razón a que su compañero había fallecido en un accidente de tránsito, sostuvo que si bien es cierto tenía licencia temporal hizo todo lo que debía hacer, considerando su actuar como correcto, en aras de que su representada no perdiera los intereses por los cuales la contrató; reconoció haber incurrido en un erro, sin embargo, no fue con intensión maliciosa, sino más bien, propendiendo por los intereses de su cliente quien era una mujer en estado de embarazo, estimado correcto iniciar las actuaciones que
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta conllevaran al reconocimiento de la Unión Marital de Hecho y así demostrar el vínculo familiar.
Alegatos del defensor de oficio. Indicó que, aunque si existe la causal del
ejercicio ilegal de la profesión, la quejosa siempre estuvo enterada de tal situación, lo que permite desvirtuar la modalidad dolosa de la conducta, en cambio se observa una actuación culposa o descuidada, por lo que solicita la benevolencia al momento de aplicar cualquier sanción disciplinaria. En consecuencia, el Magistrado Instructor, una vez terminada la diligencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia adiada 08 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LINA LETICIA OTAVO CONDE, al hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, la Sala A quo, encontró acreditado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, norma vigente, los egresados de la facultad de derecho en universidades oficialmente reconocidas, pueden ejercer la profesión de abogado sin haber
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Radicado No. 680011102000201600008 01
Asunto: Abogado en Consulta obtenido el título hasta por dos años improrrogables, en asuntos de “instrucción criminal” que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los jueces municipales o laborales, los que conozcan en segunda instancia los jueces del circuito y en las dos instancias los procesos de competencia de los jueces de distrito penal aduanero, también de oficio, como apoderado o defensor en procesos penales, salvo para sustentar el recurso de casación, y en las actuaciones y procesos que se surtan ante funcionarios de policía; a su turno, el artículo 41 numeral 4 ejusdem, establece que incurre en ejercicio ilegal de la abogacía y estaría sometido a las sanciones señaladas para tal infracción, quienes siendo titulares de licencia temporal que ejerza la abogacía en asuntos distintos a las taxativamente señaladas o por exceder el tiempo temporal de la licencia.
Refirió el A quo que la investigada efectivamente ejerció la profesión en asuntos de familia, lo que conlleva a establecer el ejercicio ilegal de la profesión, amen con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que la misma disciplinada reconoció haber excedido su límite de acción profesional que le establecía la licencia temporal, lo que refuerza el elemento de tipicidad de la conducta y su antijuricidad. Finalmente concluyó la existencia del elemento volitivo en comisión de la conducta, al verificarse que más allá de la buena voluntad que haya tenido
para ayudar a su cliente, lo que se observa es que de forma consciente y
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Asunto: Abogado en Consulta voluntaria aceptó asumir la representación judicial de la defensa de los intereses y pretensiones de la quejosa, comportamiento que resulta reprochable desde el punto de vista disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de
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Asunto: Abogado en Consulta salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie
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Asunto: Abogado en Consulta petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
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Asunto: Abogado en Consulta público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.
En consecuencia, notificada la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…) examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley (…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura (…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los
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Asunto: Abogado en Consulta actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…) 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 08 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LINA LETICIA OTAVO CONDE, al hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4 del Decreto
Ley 196 de 1971, a título de dolo.
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Asunto: Abogado en Consulta Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocada a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, así mismo está acreditado la notificación personal del fallo sancionatorio.
Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada LINA LETICIA OTAVO CONDE, fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971, a título de dolo, que al tenor literario establece: “LEY 1123 de 2007. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de
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Asunto: Abogado en Consulta incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “DECRETO 196 DE 1971. ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero. b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” “DECRETO 196 DE 1971. ARTÍCULO 41 NUMERAL 4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma”.
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Asunto: Abogado en Consulta De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en Consulta Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad
de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Asunto: Abogado en Consulta
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte de la disciplinada en la falta mentada, puesto que está probado con suficiencia que la abogada con licencia temporal, adelantó gestiones profesionales ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, inicialmente, el 11 de junio de 2015, interpuso demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y disolución de la sociedad patrimonial, previa presentación del respectivo poder, situación que no pasó inadvertida, en tanto, el Juzgado mediante auto del 23 de junio de 2015, inadmitió la demanda y no reconoció personería a la apoderada por cuanto no ostentaba el Derecho de Postulación para adelantar esa actuación, finalmente con auto del 10 de julio de 2015, dispuso rechazar la demanda, lo que infiere lógicamente la adecuación de la conducta en el tipo disciplinario ,
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