CSDJ - F68001110200020160001001ADJUNTA20160318121132-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160001001ADJUNTA20160318121132-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran padeciendo una enfermedad en especial un menor tienen una protección especial reforzada del Estado, porque se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello se les debe garantizar el tratamiento necesario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600010 01 (11774-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contra la decisión proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, a la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ representada por su señora madre YENY GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora YENY GÓMEZ, en representación de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que asistió con su menor hija al dispensario ubicado en la V Brigada, en octubre de 2015 donde el doctor OSWALDO FERRER la remitió donde un otorrinolaringólogo, luego de varios trámites logró la cita y el profesional especializado le indicó que había que operar la niña lo antes posible pues tiene amígdalas hipertróficas, lo cual le está afectando su salud, dándole la correspondiente autorización médica. 1 , Magistrada Ponente doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA - Una vez se dirigió a sacar la cita médica con el “OTORRINOLANGUEROLOGO” le indicaron que no había agenda y debía esperar, además que lo de su hija no es nada grave. - Manifestó que la menor se encuentra afiliada a la EPS Sanidad Militar desde el 1 de noviembre de 2003 y que ha seguido presentando problemas de salud, razón por la cual el 6 de enero la llevó por urgencias porque presentaba una fiebre de 39.9 , en esa ocasión solamente le recetaron acetaminofén, como no obtuvo mejoría el día 8 del mismo mes y año la llevó nuevamente al centro de salud, le practicaron unos exámenes y
nuevamente se le diagnosticó amígdalas hipertróficas y le indican que debe ser operada prontamente, pero al solicitar dicha cirugía la respuesta es “que no hay agenda” . Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana, así: - Se ordene de forma inmediata a la EPS Sanidad Militar que le preste correctamente el servicio de salud a la menor SAYDIYINI MEDINA, sea valorada por el especialista y procedan hacerle la operación que solicita con urgencia pues se encuentra en riesgo su vida. (fls. 1 a 4 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 12 de enero de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y vinculó a HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, al médico
JULIÁN FELIPE MELANO, al DISPENSARIO DE LA QUINTA
BRIGADA DEL EJÉRCITO, COORDINADOR DEL GUPO DE
AFILIACIÓN Y VALIDACIÓN DE DERECHOS, a la doctora LILIANA
MARÍA JARAMILLO.
Además respecto a la medida provisional ordenó a las entidades accionadas, proceder de forma inmediata, urgente y prioritaria a emitir un concepto médico definitivo sobre el estado de salud de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ (fl. 16 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- El 15 de enero de 2016 rindió declaración la actora YENY GÓMEZ
JIMÉNEZ, quien precisó que el motivo de la acción de tutela es porque se le está vulnerando el derecho a la salud de su menor hija, quien sufre de amigdalitis hipertrófica y no la han operado (Folios 28 a 30 c.o) 4.- El Director de Sanidad Militar dio respuesta a la presente acción indicando que dicha dependencia cumple funciones administrativas mas no asistenciales, señalando que quien debe dar respuesta de fondo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con sus establecimientos de sanidad militar, representada legalmente por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y solicitó la desvinculación de Sanidad Militar por no tener competencia para dar respuesta a la misma. (Folios 31 a 33 c.o) 5.- El Hospital militar Regional de Bucaramanga, presentó escrito el 19 de enero de 2016, indicando que el hospital le programó a la menor, cita médica con el especialista el 28 de enero a las 10:45 a.m. y que su grupo de especialistas siempre ha estado dispuesto a prestar un servicio asistencial médico en pro del afiliado y el beneficiario, razón por la cual solicita la improcedencia de la misma. (Folios 53 c.o) 6.- El Director Jurídico del ministerio de Salud y Protección Social precisó que el Sistema General de Seguridad Social contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 647 de 2001, no se aplican entre otros a los miembros de la Fuerza Pública razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones, normas o procedimientos creados por el sistema de seguridad social en salud. (Folio 54 a 56
c.o) 7.- El Director de Sanidad Militar dio respuesta indicando que no se le está vulnerando derecho alguno a la menor con base en lo manifestado por el hospital Militar Regional Bucaramanga, entidad encargada de brindarle los servicios de salud, configurándose un hecho superado. (Folios 60 a 65 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 26 de enero de 2016, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, a la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ representada por su señora madre YENY GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras. Para la Sala a quo de los documentos aportados por la accionante y sus afirmaciones se demuestra que la menor ha sido valorada por médicos especialistas, quienes han ordenado, exámenes, tratamientos, quedando pendiente el control para determinar la práctica de la amigdalectomía y los accionados solamente lograron demostrar que la hija de la actora tiene una cita para el 28 de enero con un especialista, quien requiere con urgencia por su debilidad física, seguir los parámetros del médico tratante, por tanto al ser una menor de edad, y una persona de especial protección y se le debe garantizar el derecho a la salud, por tanto dispuso que en el término de 48 horas, los accionados autoricen a la menor, todos los exámenes y procedimiento ordenado por el médico tratante, especialmente la valoración por parte del otorrinolaringólogo y los
demás insumos, medicamentos y citas para lograr un tratamiento integral (folios 67 a 77 c.o). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia reiterando que la menor tiene cita con el especialista para el 28 de enero de 2016, razón por la cual no se está vulnerando derecho alguno. (Folio 86 c.o) De la misma forma el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO impugnó la decisión de la Sala a quo indicando que ya está programada la cita para que un médico especialista valore a la menor, es decir está protegiéndose e derecho a la salud de la menor. (Folio 87 a 89 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de febrero de 2016, se recibió escrito que tiene como referencia la palabra “impugnación” suscrita por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director de Sanidad Militar, indicando que la entidad que representa, no tiene funciones asistenciales en servicios médicos ni en suministro de insumos, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con los servicios de salud, solicitando así su desvinculación. (Folios 9 al 11 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la
impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento
procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible,
resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, de que le sean ordenados los exámenes médicos pertinentes por el médico especialista para proceder a la operación que necesita por tener amígdalas hipertróficas ordenados por el galeno, para tratar la enfermedad de amigdalitis que padece, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud integral en condiciones dignas, respecto de lo cual en Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA, señaló:
“Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la
acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana. 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. El a quo en fallo de fecha 26 de enero de 2016, tuteló la acción impetrada al considerar que a la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, quien tiene hipertrofia de las amígdalas y se le deben practicar los
exámenes especializados y la cirugía ordenada por su médico tratante. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales a la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, a quien le fueran ordenados unos exámenes y la cirugía de “AMIGDALECTOMIA” ordenados por el médico especialista, para tratar la enfermedad de amigdalitis que padece, los cuales no han sido practicados por las entidades accionadas. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, vida digna y dignidad humana, a una menor de edad que presenta problemas en las amígdalas. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, pues la menor se encuentra activa en calidad de beneficiaria. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, presenta un cuadro de salud muy complicado, por lo cual necesita se le realicen unos exámenes y una operación de Amigdalectomia. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que la actora, es una menor de edad, que sufre de enfermedades en las amígdalas, razón por la cual necesita que se le practiquen unos exámenes y una amigdalectomía los cuales fueron ordenados por su médica tratante, sin que su madre tenga los recursos económicos para atender la situación de la menor, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud, tal como se indicó en la Sentencia T-150 de 2012, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ:
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución
Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”6 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la 6 Sentencia T -288 de 1995. protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”
Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20087: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P.
Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera 7 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. 8 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07 y T-763/07, entre otras. existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud. En suma, considera la Sala acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental a la salud de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 26 de enero de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
9 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000 y T-365A de 2006, entre muchas otras. Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 26 de enero de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de la menor SAYDIYINI MEDINA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial