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CSDJ - F68001110200020160001801ADJUNTA20190117111407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160001801ADJUNTA20190117111407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600018 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Felipe Flórez Alvarado, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de mayo 17 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, aplicando el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja1 formulada por el abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado, remitida a reparto del Seccional de Primera Instancia por el Magistrado de Sala, doctor Jesús María Santodomingo Ochoa; el quejoso solicitó investigar a la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, pues al parecer habría obrado de forma fraudulenta en el proceso ejecutivo de Cooperativa Solidaria de Colombia

“COSOLICOL” contra Consuelo Bermúdez López, adelantado en ese momento procesal ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander con radicado Nº 2013-00142-00; aclaró que la abogada era la apoderada de Alejandra Villamizar Contreras, cesionaria de COSOLICOL en el asunto de marras, a quien le fue reconocida personería jurídica por auto de mayo 3 de 2011. Contextualizó el quejoso que desde el momento en que le fue aceptada la cesión del crédito en favor de Alejandra Villamizar Contreras, la cooperativa “COSOLICOL” quedó por fuera del proceso, pero de forma sorpresiva, en marzo 13 de 2012 retomó la propiedad del título supuestamente vendido, pues por escritura púbica Nº 1090 de ese mismo día, expedida por la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga, confirió poder a la empresa de cobranzas “GESTIÓN CORPORATIVA” para ejecutar el cobro del título base del proceso. En junio 12 de 2012 el Despacho emitió auto por el cual declaró la ilegalidad del proveído emitido en mayo 3 de 2011, por tanto, dejó por fuera de la litis a Alejandra Villamizar Contreras. Tiempo después, en abril 13 de 2013, “COSOLICOL” confirió poder a la investigada para que prosiguiera el cobro de la deuda, aceptado en auto de junio 7 de 2013, pero al momento de radicar el mandato, la abogada no incorporó certificado de existencia y

1 Folios 5 a 32 del c.o. de 1ª Inst. representación legal de esa cooperativa, pues desde marzo 13 de 2012 no disponía de personería jurídica. Explicó el quejoso que de forma soterrada en noviembre de 2014, Alejandra Villamizar Contreras vende su derecho de crédito en el proceso a Jaime Enrique Vargas Acosta, quien a su vez confiere poder a la profesional del derecho, situación que para el quejoso es sumamente reprochable, pues Alejandra Villamizar Contreras no podía vender un derecho inexistente, y menos aún podía la investigada apoderar a un cesionario pues aun contaba con poder de la cooperativa “COSOLICOL,” real propietaria del derecho de crédito. Finalmente concreta que su cliente ya había ejecutado pago total de la deuda demandada, pero se proseguía un injusto y desde luego, fraudulento ejecutivo en su contra. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, identificada con cédula de ciudadanía número 37.510.911 y tarjeta profesional vigente número 144.167, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado enero 26 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en marzo 14 de esa anualidad. 2 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.

3 Folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de marzo 144, abril 85 y mayo 17 de 20166, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, como se detallara más adelante. En marzo 14 de 2016, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y el quejoso. Se dejó constancia que por fallas en el fluido eléctrico el audio de esa diligencia no quedó registrado, en esa audiencia se ratificó y amplió la queja y se versionó por parte de la investigada. De oficio, el a quo dispuso recaudar de nuevo las intervenciones tanto del quejoso como de la investigada e incorporar copia del proceso disciplinario identificado con radicado Nº 680011102000201500528 00, a efectos de analizar y determinar si se adelanta por los mismos hechos de la presente investigación. En abril 8 de 2016, se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada. Se escuchó en versión libre a NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, quien, libre de apremio y juramento, explicó sobre los hechos objeto de la presente investigación, lo siguiente: 4 Acta de audiencia vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2.

6 Acta de audiencia vista en folios 51 a 56 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 3. Adujo haber sido contratada por Alejandra Villamizar Contreras para realizar contrato de cesión de derechos litigiosos de la parte demandante en el proceso ejecutivo de Cooperativa Solidaria de Colombia “COSOLICOL” contra Consuelo Bermúdez López, adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander con radicado Nº 2013-00142-00. Pasado un tiempo, la cesionaria vendió los derechos litigiosos a Jaime Enrique Vargas Acosta, pero “COSOLICOL” seguía participando en el proceso bajo la figura del litisconsorcio facultativo, ya que la demandada no aceptó textualmente la cesión, motivo por el cual, tuvo que recibir poder de esa cooperativa para poder desarrollar un debida representación de los intereses del nuevo cesionario, a quien en últimas se adjudicó el bien allí embargado. Finalmente adujo que por estos mismo hechos ya se inició otro proceso disciplinario, el que en efecto pidió el a quo de oficio en sesión pasada, es decir, el identificado con radicado Nº 680011102000201500528 00. En mayo 17 de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y el quejoso. Se escuchó en diligencia de ratificación de queja a Carlos Felipe Flórez Alvarado, quien bajo juramento, se ratificó en todo lo aducido en el escrito inicial, no agregó nada novedoso frente a lo allí contenido. El Seccional realiza inspección al proceso disciplinario adelantado contra la

abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD con radicado 680011102000201500528 00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado al infolio, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues por los mismos hechos ya cursó otro proceso disciplinario, identificado con radicado Nº 2015-00528-00, el cual había culminado en favor de la profesional del derecho por decisión de archivo tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 9 de 2015, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por tanto, en amparo del principio non bis in ídem, procedió a archivar las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo en que no es dable aplicar el principio del non bis in ídem ya que esa queja fue incoada por Consuelo Bermúdez López. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de mayo 17 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 17 de 2016, por Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Carlos Felipe Flórez Alvarado, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, en razón a que no es factible aplicar el principio del non bis in ídem ya que esa queja fue incoada por Consuelo Bermúdez López. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es evidente que por los hechos actualmente debatidos, ya se había iniciado otro proceso disciplinario, radicado con el Nº 680011102000201500528 00, el cual culminó

en favor de la profesional del derecho por decisión de archivo tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 9 de 2015, con lo que se concluye que dicha decisión de archivo definitivo hizo tránsito a cosa juzgada; por tanto, según lo previsto en la máxima del derecho, contenida en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza nadie puede “…ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”, comúnmente denominada Non bis in ídem, no se puede proseguir la actuación, y si bien pretende hacer ver el quejoso que por ser allí la denunciante persona diferente, esa circunstancia no desdibuja que son los mismos hechos, lo cual sí resulta ser la base esencial de este principio fundamental, veamos: Ahora bien, el artículo noveno del estatuto deontológico de la abogacía prevé textualmente la prohibición del non bis in ídem, a saber: “…Artículo

9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta…”, (Sic).

En atención al principio de integración normativa, contenido en el artículo 16 ídem, deberá primar en el presente asunto la normatividad de la Carta Fundamental, Constitución Política de Colombia de 1991, la cual en su artículo 29 prevé lo siguiente: “…Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. (Subraya fuera del texto original). Sobre el concreto, la Corte Constitucional ha puntualizado en sentencia de constitucionalidad C – 870 de 2002 lo siguiente: “…La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el

sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. (…) El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra…”, (Sic). Así pues, bajo este panorama normativo y jurisprudencial, además de lo contundente de la similitud fáctica entre los procesos disciplinarios analizados, resulta imposible dar alcance a los argumentos de la alzada y menos aún continuación a la presente actuación, pues a la abogada ya se le había investigado por los mimos hechos, en ése sentido impidiendo proseguir nueva actuación teniendo en cuenta lo análogo del aspecto factico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 17 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada NANCY ROCÍO SÁNCHEZ SOLEDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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