CSDJ - F68001110200020160003601ADJUNTA20160331202909-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160003601ADJUNTA20160331202909-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 68001-11-02-000-2016-00036-01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HERNÁNDO
MURILLO LEÓN.
Contra: Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor HERNANDO MURILLO LEÓN, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO
(ponente) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA.
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El señor HERNANDO MURILLO LEÓN, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Representante Legal de la Empresa de Transporte de envíos DHL GLOBAL FORWARDING o GHL EXPRES COLOMBIA Ltda, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, buena fe, debido proceso, mínimo vital y libertad de conciencia o libre elección. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la imposibilidad de ingresar al País un celular que compró el 15 de diciembre de 2015 por internet en la tienda ELEPHONE, para ser traído por correo a través de la empresa DHL. Lo anterior obedeció a que el Decreto 2025 de 16 de octubre de 2015, prohibió tales ingresos al País por correo o tráfico postal y envíos urgentes, disposición que fue socializada para importadores de clasificación 23, razón por la cual no se enteró de dicha norma, la cual trae otras alternativas de importación para las cuales no reúne los requisitos, sin poder acceder a ello. Señaló que se vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que un viajero que ingresa al País, puede traer tres celulares, en cambio él no puede comprar uno por internet, imponiéndose restricciones a personas naturales,
vulnerando así el derecho a elegir a quién comprar y más aún cuando una
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 persona no comerciante puede importar mercancías por valor mensual de $3.000.000.,oo Mcte, y el celular tiene un valor inferior.
Expresó que la prohibición se orientó a impedir el hurto de celulares, entonces su aplicación afecta su buen nombre y buena fe, pues su aplicación es para delincuentes, pese a ser una persona de bien. También aludió al derecho al mínimo vital, dadas las transacciones y recursos económicos invertidos para realizar la compra por valor de 309 dólares. Peticionó, el amparo de los derechos invocados y solicitó que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que se permita el ingreso al País del equipo celular que adquirió por interner en la tienda ELEPHONE. (fls 1 a 3). En posterior escrito visible a folios 27 y siguientes, el actor anexó documentos relativos a la compra del equipo celular, tales como contrato son DHL Espress, extractos de cuenta de tarjeta de crédito, manifestación sobre objeto de la compra, orden de envío e información comercial y de los requisitos de nacionalización, formulario RUT, copia de correo electrónico y listado de parámetros del celular. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO MURILLO LEÓN, contra la Presidencia
de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la
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República, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Representante Legal de la Empresa de Transporte de envíos DHL GLOBAL FORWARDING o GHL EXPRES COLOMBIA Ltda, y ordenó notificar a los accionados, corriéndoles traslado para que dentro del término de 48 horas, se pronunciaran sobre el amparo constitucional. (fl 8).
INTERVENCIONES
DHL GLOBAL FORMARDING COLOMBIA SAS.
A través de su Representante Legal adujo no tener vínculo comercial con el actor, pues la empresa presta servicios de transporte de carga internacional, no de mensajería expresa, por lo cual consideró que no ha vulnerado derecho alguno. (fls 15 a 25). MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por conducto de la Asesora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, afirmó no constarle ni conocer los hechos de la acción de tutela, los cuales son ajenos a las competencias de esa cartera, dado que el ingreso del equipo celular al País es competencia de la DIAN. Invocó falta de legitimación en la causa y deprecó la improcedencia de la
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RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 acción de tutela frente al Ministerio que representa. (fls 41 a 50). MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El Representante Judicial DIEGO FERNANDO FONNEGRA VÉLEZ, deprecó que la operación de compra del equipo celular bajo la forma de importación de tráfico postal y envíos urgentes, no aplica a la luz del Decreto 2025 de 2015, norma que señala posibles modalidades y procedimientos de importación, sin que sea cierto que se hubiere prohibido a las personas naturales importar móviles. Peticionó se decretara la improcedencia del amparo constitucional por existir otros medios de defensa judiciales, tales como los procedimientos fijados en el Decreto 2025 de 2015, para realizar la importación del mencionado equipo y además, no se demostró el perjuicio irremediable. (fls 79 a 88).
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
La apoderada judicial MARÍA CRISTINA ARIAS HERNÁNDEZ, invocó la improcedencia de la acción de tutela pues este mecanismo no puede sustituir los medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que la adquisición y despacho de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no es posible por haberse realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2015, cuyos requisitos de nacionalización señaló. Puntualizó que existen alternativas jurídicas y administrativas para la
importación de mercancías y que la DIAN no vulneró derechos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 fundamentales al accionante. (fls 89 a 101).
DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA.
El Representante Legal MATÍAS SOUHILAR, expresó que esa empresa tiene que dar cabal y estricto cumplimiento tanto a la normatividad nacional como internacional, razón por la cual no puede ingresar la mercancía al territorio nacional aduanero. (folio 117): Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión afirmando la existencia de otros medios de defensa como los procedimientos administrativos ante la DIAN y de carácter judicial a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el Decreto 2025 de 2015, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2015, norma de carácter general. Además, no se demostró la existencia del perjuicio irremediable, “pues si bien el accionante señala que hizo algunos esfuerzos económicos para la compra del celular que ahora no se le permite importar, ello no puede atribuirse a la responsabilidad y actuación u omisión de las accionadas, ya que esa inversión de su salario e ingresos fue una decisión libre voluntaria del accionante, en la cual no
intervino ninguna de las accionadas, de modo que la presunta vulneración del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 mínimo vital no deviene de la actuación delas entidades accionadas sino del mismo accionante.” Respecto del desconocimiento de la vigencia de la mencionada alegada por el accionante, dijo la Sala a quo, que “es sabido que la ignorancia de la ley no es excusa y es un hecho notorio que el decreto 2015 de 2015 tuvo la respectiva publicación por los medios exigidos en la ley, por lo que se entiende que fue de público conocimiento y que su difusión no se limitó a las personas que señala el actor.” Concluyó que la acción de tutela deviene improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judiciales y administrativos, pues es el juez natural el llamado a resolver controversias como las planteadas. (fls 119 a 125).
IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable económico por la suma de más de $1.050.000.oo, Mcte, que le costó el celular pues “en un Estado Social de Derecho, la norma se hizo para proteger y no perjudicar.” Agregó que se vio obligado a reliquidar un préstamo y que para cuando salga el fallo de segunda instancia, el celular estará averiado, preguntando, si ello no es un perjuicio?. Respecto de la norma general impersonal y abstracta dijo que la misma está
dirigida a delincuentes e importadores código 23, comerciantes de gran escala y no a su caso concreto, viéndose afectado en su economía familiar. Cuestionó el principio según el cual el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, aduciendo que es un postulado no válido en esta época, ni
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 está a la altura de la realidad informática y tecnológica, preguntando: por qué aún solo se usa para publicar el Diario Oficial como medio de publicidad?, afirmando que Colombia vive con modelos jurídicos de los siglos XIX y XX, para dar a conocer las normas y que nunca tuvo la oportunidad de conocer el Decreto; además, la DIAN expidió una circular interna dirigida a comerciantes y aludió a importadores ocasionales como él.
Insistió que una vez agote los medios jurídicos a su alcance, el celular estará inservible y de salir airoso será obsoleto en tecnología lo cual constituye perjuicio económico y más por la pérdida del bien, además del préstamo que hizo al BBVA dada su carencia de dinero para pagarlo. Afirmó que se dio una interpretación limitada en el fallo impugnado al derecho a la igualdad, sin pronunciamiento acerca del libre albedrio o libertad de comprar donde decida, como tampoco del debido proceso de importación, pues se guardó silencio. Finalizó aduciendo que su pretensión es “que pueda entrar el celular sin pagar nacionalización, (….)” y se le “devuelvan los dineros pagados, con los
respectivos % para amortizar la deuda de la reliquidación del préstamo.” (fls 155 a 157).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, previamente a adentrarse en el estudio de fondo del asunto planteado, es establecer si la pretensión del actor, orientada a que se ordene por el mecanismo excepcional de la acción de tutela, el ingreso al País de un equipo celular adquirido vía internet, dada la prohibición para importar bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, consagrada en el Decreto 2025 de 16 de octubre de 2015, proferido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual entró en vigencia el 1 de diciembre del mismo año, ¿es procedente pese a la existencia de otros medios de defensa judicial y más tratándose de reclamaciones de contenido patrimonial?. Caso Concreto.
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La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela, cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa.
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En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia de carácter administrativo que bien puede llevarse al
plano judicial, en el caso sub judice, relativo a la imposibilidad de ingresar al País un equipo celular que adquirió el 15 de diciembre de 2015, por internet en la tienda ELEPHONE, para ser traído por correo a través de la empresa DHL, dada la entrada en vigencia el 1 de diciembre del mismo año del Decreto 2025 de 16 de octubre de 2015, pues así lo dispuso en su artículo 13, el cual fue proferido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cuyo parágrafo 2 del artículo 3, prohibió tales ingresos al País por correo o tráfico postal y envíos urgentes, norma que admite el actor, consagra otras alternativas de importación cuyos requisitos dice no reunir. De lo anterior, sin esfuerzo se colige, que no es la acción de tutela el mecanismo para debatir controversias como las planteadas, no solo por falta de relevancia constitucional, máxime el contenido patrimonial de las pretensiones, sino porque sencillamente el asunto compete a procedimientos administrativos ante la DIAN y bien podría el interesado ejercer su derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incoando los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico frente al mencionado Decreto, acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto, lo cual es del resorte del Juez natural en la vía ordinaria. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los
mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 implicaría avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo.
Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta
los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original).
En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la causal de improcedencia se estructura en el
sub lite, porque existen otros medios de defensa administrativos y judiciales, sin que se avizore ni de lejos acreditado el perjuicio irremediable, máxime que en la impugnación se señaló su ocurrencia con sustento en las carencia de recursos económicos y un crédito al cual habría acudido el accionante para pagar el equipo celular de marras, argumentos que no son suficientes ni tienen la potencialidad de erigirse como perjuicio irremediable, pues no basta su invocación de manera subjetiva sino que se itera, debe acreditarse, realidad fáctica y jurídica que permite descartar la inminente presencia de dicha figura. En este orden de ideas, siendo evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues su mención o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 invocación no es suficiente, la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria en el escenario de los procedimientos administrativos establecidos en el propio Decreto 2025 de 16 de octubre de 2015 o en ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de
forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00036-01 existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.
Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan
evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura destaca que la declaratoria de improcedencia releva al Juez Constitucional del estudio de fondo de los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causal de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que existen otros medios de defensa judiciales, amén de la carencia de relevancia constitucional del asunto planteado y el carácter patrimonial objeto de las pretensiones de la demanda de tutela, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la acción de tutela no sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial