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CSDJ - F68001110200020160008201ADJUNTA20190815105610-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160008201ADJUNTA20190815105610-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201600082 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 23 de abril de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente, agravadas en virtud del artículo 45 literal C numerales 2º y 3º ibídem . SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA contra la abogada ÁNGELA 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA por considerar que no actuó en cumplimiento de sus deberes profesionales, en razón a que inició una demanda contra el Estado con radicado 2010 053858, y hasta la fecha no le ha solucionado ni informado nada de su caso.

Anexó como pruebas:  Copia de la cédula de ciudadanía.  Oficios de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y del Subdirector y Jefe de Presupuesto DIPSO.  Poder suscrito por el señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, de fecha 1 de octubre de 2014.  Solicitud dirigida a Prestaciones Sociales en Bogotá  Concepto del comandante del BCG N. 19 "Cacique Calima'" 2

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.604.809, portadora de tarjeta profesional vigente número 193859.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, 2 Folios 1-10 c.o. 1ª inst 3 Fl. 12, 15 c. o. 1ª inst. registra sanción disciplinaria consistente en 2 meses de suspensión por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

sentencia impuesta el 11 de junio de 20154. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho de la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 29 de enero de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de junio de 20166, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante.

En esta oportunidad se evacuaron las siguientes diligencias: Ampliación y ratificación de queja. El señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA expuso haber entregado los documentos a la abogada para iniciar demanda contra el Estado en 2010, a lo que la investigada le manifestó que era posible iniciar proceso de reparación de víctimas, pues en su calidad de soldado profesional cayó en un campo minado lo que causó la pérdida de su mano izquierda, manifestando la disciplinable que en el término de 3 meses se adelantaba la demanda por lo que le entregó $300.000. 4 Folios 13-14 c.o. 5 Folios 17-18 c.o. 6 Folios 34-38 Relató también que la doctora AVENDAÑO VALDERRAMA, lo llevó a una oficina ubicada en San Francisco sin especificar la dirección, aclarando que es donde van los damnificados; la investigada ingresó a hablar con una

persona y al salir le manifestó que en 3 meses le estarían consignando $386.000.000.oo lo cual tampoco sucedió; indicó también que la letrada no le ha dado copias del proceso, no contesta sus llamadas, no obstante le aseguró que había ganado el aumento de la pensión que le tenían que consignar, por lo que en septiembre 30 le depositarían $15.000.000 y desde el año 2010 no ha cumplido con lo que se comprometió a hacer en favor de su cliente y tiene en su poder todos los documentos originales que le entregó desde diciembre 7 de 2010. Se duele también el quejoso de que el radicado informado por la profesional del derecho no corresponde a ningún trámite a su nombre, al confrontarla para saber de las gestiones adelantadas la investigada no ofreció radicado o documento alguno que probara su gestión, solo indicó que ese trámite lo sacaba en 2 meses y que cobraría el 20% de lo que recaudara; explicó también que viajaron junto con su esposa y la abogada a la ciudad de Bogotá a radicar un documento en el Ministerio de Defensa; por último, puso de presente que siempre que se acercaba a la casa de la investigada buscándola, era acompañado de su esposa o iba su suegra pero la doctora Avendaño Valderrama nunca estaba; se le solicitó en repetidas oportunidades copia de los tramites sin respuesta de parte de la investigada y solicitó se le devuelvan las documentales entregadas. Versión libre y espontánea. La abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, aceptó haber convenido con el quejoso en diciembre de 2010, realizar acción de

reparación directa con ocasión de las lesiones sufridas por éste cuando se encontraba como orgánico del Ejército Nacional y que para el cumplimiento del mandato efectuó diligencias consistentes en presentar derechos de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que le fuera realizada una nueva Junta Médica, y reajuste de la pensión. Indicó que la entidad dio respuesta a su solicitud, sin embargo, el escrito se extravío y no le ha sido posible conocer el contenido del mismo, motivo por el cual ha debido realizar actividades extras, incluso desplazarse hasta la ciudad de Bogotá varias veces, en una ocasión se desplazó con el quejoso y su esposa. Adujo que la falta de gestión se debe a que es indispensable conocer la respuesta del Ejército y en esto ha invertido todo su tiempo y esfuerzo; que para tal efecto se desplazó varias veces a la ciudad de Bogotá, corriendo ella con todos los gastos a excepción de una oportunidad en que acudió con el quejoso y su esposa al centro de Bogotá; adicionó que su mandante no le proporcionó toda la documentación requerida, situación que también ha entorpecido la labor encomendada. En cuanto al poder otorgado por el señor BERNAL HERRERA el 1° de octubre del 2014, afirmó que era únicamente para solicitar copia del radicado 053858, mismo que fue extraviado en el Batallón de Bucaramanga. Relató que ante la solicitud del quejoso, el 5 de enero de 2016 le devolvió por correo toda la documentación que le había entregado para el cumplimiento del mandato, tales como registros civiles, documentos corresponde a servicios de audiologías, e historia clínica, entre otros.

Indicó no haber presentado un informe al quejoso acerca de las actuaciones que se ha adelantado dentro de su mandato; sin embargo siempre lo mantuvo al tanto de los avances realizados. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. Finalizadas las intervenciones, el Magistrado sustanciador corrió traslado para la solicitud probatoria. Acto seguido ordenó la práctica de las pruebas pedidas y decretó de oficio las siguientes: - Tener como tales las aportadas por la disciplinada. - Requerir al quejoso para que aporte los desprendible de pago y el documento que hace referencia a la fecha de valoración de la Junta Médico Laboral. - Recepcionar testimonio al señor LEONARDO LEÓN. 3.2Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 6 de octubre y 5 de diciembre de 2016, etapa durante la cual se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: - Declaración juramentada de Miriam Salazar Gómez. Expuso ser la suegra del quejoso, refirió conocer a la doctora ÁNGELA PATRICIA hace más o menos 6 años desde que asumió para llevar el proceso de reparación de victimas del señor DEYBIS, indicó no estar en las conversaciones que tuvieron la abogada y el quejoso, pero conoce de la situación por cuanto su hija y yerno le indicaron lo sucedido, concretamente que habían iniciado un proceso de reparación de victimas sobre una indemnización que debían darle al señor DEYBIS BERNAL, en la que la abogada les dijo “que eso salía rápido en cuatro meses”, que la abogada fue en dos oportunidades a su casa pero no

presenció las conversaciones, afirmó que en una de las visitas a su casa hace aproximadamente 5 años la abogada le dijo que “eso ya estaba, que el papel ya había llegado al batallón” y posteriormente le indicó que se había extraviado un papel, mismo que a la fecha no ha aparecido el documento. Expuso que su yerno le afirmó haber contratado a la abogada para que lo ayudara con lo de la indemnización de víctimas para que saliera más rápido, Y que actualmente desconoce cuáles fueron los tramites que realizo la abogada. Negó haber recibido por parte de la abogada documentos para ser entregados al quejoso. - Declaración juramentada de María Teresa Plata Salazar. Esposa del quejoso, refirió conocer a la abogada Ángela Patricia porque su esposo la contrató para iniciar el proceso de reparación de víctimas, presenciando que su esposo le entregó la suma de $300.000 el 7 de diciembre de 2010, para lo cual la abogada les solicitó varios documentos como declaraciones extrajuicio, registro civil de nacimiento de las hijas, copia de las cedulas, y otros; luego de un tiempo la abogada los llevó a ella y a su esposo “a una casa donde se presentaban los desplazados donde nos dijo que se nos iba hacer entrega de trecientos millones de pesos y que tocaba esperar un tiempo para que se nos hiciera entrega del dinero, sin embargo no se nos entregó nada”. Afirmó que la abogada también se comprometió a realizar el trámite del reajuste pensional, al igual que se comprometió a convocar una nueva junta médica para el reajuste pensional, sin que a la fecha se

haya realizado algún trámite. Refirió haber recibido un sobre de parte de la abogada enviado por Servientrega el 5 de enero del 2016. - Documentos aportados por la disciplinada: Oficio del 29 de abril de 2015, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales, en la que dio respuesta al derecho de petición incoado por la disciplinada el 21 de abril de 2015 (Folios 40-41 c.o.). Derecho de petición incoado por la disciplinada el 15 de abril de 2016 ante la Dirección de Sanidad del Ejército. (Folios 43-44 c.o.). Comunicación dirigida a Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la que la disciplinada aportó copia de la resolución N°104386, del 14 de julio de 2010, por medio de la cual se le realizó la primera calificación de situación médico laboral (folios 60-61). - Documentos aportados por el quejoso: Copia desprendible de pago de diciembre de 2010, junio 2011, septiembre 2012, noviembre 2013, abril a junio de 2014 y marzo de 2016 (folios 62-70). Copia oficio del 8 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería N° 14 de Bucaramanga, en el que solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expedir copia de un radicado, toda vez que éste se extravió. (folio 71). Oficio del 31 de octubre de 2016, en el que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió copia de los expedientes del señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA, de

cesantías definitivas y de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (folios 79-163) Oficio N° OSJA 321 del 3 de noviembre de 2016 en el que la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, informó la no existencia de procesos administrativos instaurados por el señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA, por intermedio de la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA. (folio 164) Oficio N° 325 del 25 de octubre de 2016 en el que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, informó la no existencia de procesos administrativos instaurados por el señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA. (folio 165)

4. Calificación Jurídica. El 5 de diciembre de 20167, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la investigada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 a título de dolo ; y numeral 1º del artículo 37 ibídem en la modalidad culposa, faltas agravadas conforme el artículo 45 literal C numerales 2 y 3 de la norma en cita.

Para enrostrar el primer cargo, expuso el a quo que la Dirección de

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con resolución No. 2447 del 13 de julio del año 2010 reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez con fundamento en el expediente No.3017 del año 2010, al señor DEYBIS HERNÁN BERNAL HERRERA, sobre la cual la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, recibió mandato de éste en diciembre de 2010 a efecto de realizar demanda de reparación de víctimas y demanda de reajuste pensional, solicitando para ello un pago de $300.000, y entregando para el efecto los documentos solicitados por la abogada, sin embargo a la fecha de interposición de la queja (21 de enero de 2016) la abogada no había iniciado actuación alguna ni había solicitado el respectivo poder para actuar. Refirió que las actuaciones de ésta se limitaron a solicitar una documentación que al parecer se extravió, sin presentar la demanda para la cual se comprometió, advirtiéndose una absoluta negligencia en el trabajo profesional al no darse una aplicación objetiva del derecho, toda vez que habiendo contratado los servicios de la abogada desde diciembre del año 7 Folios 180-185 y cd c.o. 2010 sólo hasta el año 2015 actuó, pidiendo la reliquidación de la pensión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y posteriormente el reajuste la pensión; actuaciones que no eran las idóneas para cumplir el mandato conferido. Consideró que la abogada pudo infringir el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le ordena el numeral 10 del artículo 28

de la ley 1123 de 2007, toda vez que no obra prueba de que la profesional del derecho presentara o iniciara acción alguna tendiente al cumplimiento de su mandato, pues así lo certificó el Tribunal y Juzgado Administrativo al indicar que no existía demanda o acción alguna presentada ante esa jurisdicción por parte de la abogada en representación del mandante, sumado a la inexistencia de poder para ello; situación que denota descuido por la falta del deber objetivo de cuidado, de atención, de diligencia en el asunto encargado. Concluyó que la conducta desplegada por la abogada se encuentra agravada conforme a los criterios de agravación del articulo 45 literal C numerales 2,3 de la ley 1123 de 2007, porque con su conducta omisiva posiblemente afectó derechos fundamentales de su cliente y de su núcleo familiar, y por atribuir infundadamente la responsabilidad disciplinariamente al Ejército Nacional en todas las manifestaciones. En cuanto al segundo cargo, el Magistrado instructor consideró procedente imputar a la abogada en concurso heterogéneo el no informar a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Refirió que las actuaciones y manifestaciones de la abogada para con el quejoso consistentes en que con el argumento de obtener la reparación de víctimas, llevó al quejoso y su esposa a un sitio ubicado en el sector San Francisco en Bucaramanga, afirmándoles que iban a recibir prontamente una suma de dinero, suma que finalmente no recibieron; aunado a desplazarlos hasta la ciudad de Bogotá sin que hubiera necesidad toda vez que no existía gestión por realizar en esa ciudad; Igualmente le manifestó

que había obtenido el aumento de la pensión, y le tenían que consignar $1.268.000, y que el 30 de septiembre de 2014 le entregaban 15 millones de pesos, afirmaciones falsas con las cuales el Seccional indicó tenían como objeto mantener en engaño a su poderdante; comportamiento que calificó como doloso, ante el conocimiento de la profesional del derecho que no estaba efectuando ninguna gestión.

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, el quejoso y el representante del Ministerio Público no solicitaron práctica de pruebas; la disciplinada insistió en la recepción de testimonio de LEONARDO LEÓN a través de funcionario comisionado para tal fin.

Acto seguido la magistrada instructora ordenó la prueba solicitada, misma que no pudo ser evacuada; motivo por el cual el administrador de justicia declaró cerrado el debate probatorio.

6. Audiencia de Juzgamiento.8

El 20 de febrero de 2017, el Seccional de instancia luego de declarar cerrado el debate probatorio, procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin que rindiera alegatos de conclusión. 8 Folio 208 y cd 6.1 Alegatos de Conclusión. Expuso que actuó en debida forma en ejercicio de la ley, que se le comunicó al señor DEYBYS oportunamente cada una de las actuaciones, procurando que los documentos que fueron extraviados se localizaran nuevamente, solicitándolos en reiteradas ocasiones; adujo no haber continuado con las

actuaciones, toda vez que en diciembre del 2015 el quejoso le solicitó la devolución de la documentación aportada por él; misma que fue enviada a través de sobre sellado, el día 5 de enero del año 2016 haciendo entrega total de los documentos. Solicitó la absolución de los cargos, toda vez que sus actuaciones se enmarcaron dentro del principio de buena fe, manteniendo informado al quejoso, aunado a que éste no entregó la totalidad de los documentos necesarios por cuanto en diferentes oportunidades le solicitó entregar copia de los desprendibles de pago sin que éste lo hiciera, motivo por el cual no pudo realizar la debida reclamación.9 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 208 y cd Mediante sentencia de abril 23 de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10, sancionó a la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente, agravadas en virtud del artículo 45 literal C numerales 2 y 3 ibídem .

Consideró la Sala a quo que se le imputó a la Dra. ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta consagrada en el artículo 34 literal D, de la misma ley, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o la posibilidad de mecanismos alternativos de solución de conflicto, falta que se le imputó a título de dolo, al advertir que la investigada no le informó a su cliente, las acciones jurídicas a seguir en procura de sus intereses, aunado a que nunca elaboró poder para demandar al Estado como se lo había manifestado al momento de evaluar la documentación entregada por el quejoso, y por ende no presentó la demanda ante la jurisdicción respectiva, lo que generó falsas expectativas en el señor Bernal Herrera; se le confirió poder para que en nombre del quejoso retirara una respuesta del Ejército Nacional, la cual no obra dentro del expediente ni se conoce que haya sido emitida, pues manifestó el quejoso que indagado por la respuesta que estaba esperando del Ejército Nacional, le fue informado que no existía el radicado No. 053858 a su nombre, demostrando que no actuó con cuidado y diligencia, como se le impone a los profesionales del derecho en esa relación intrínseca entre cliente y abogado; tampoco solicitó los documentos 10 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. que se requerían para demandar al Estado, generando ilicitud sustancial al

ser su poderdante, víctima de la guerra. Frente al primer cargo, cuestionó la Sala, que trascurrido seis años, no realizó las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de iniciar la acción de reparación directa, así como tampoco presentó solicitud alguna ante la oficina de victimas a la cual fue acompañada por el mandante y le hizo creer que le sería entregada una indemnización por más de $300.000.000, realizando actuaciones inocuas, situación que demostró negligencia en el trabajo profesional, al no darse una aplicación objetiva del derecho. Expuso que con sus actuaciones, la abogada infringió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, que le ordena el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, quedando demostrado además con la historia de las prestaciones sociales que envió el ejército, las comunicaciones del Tribunal y del Juzgado Administrativo sobre la inexistencia de demanda, sumado a la no elaboración de poder, porque la togada era mandataria y apoderada de este ciudadano. Consideró la Sala de instancia que el comportamiento profesional de la doctora ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, estuvo rodeado de desidia y desinterés, frente a las pretensiones de su cliente, a quien le creó falsas expectativas desde el momento que se comprometió a iniciar demanda a su favor, para que se le reconociera una indemnización por las lesiones sufridas, en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, asumiendo la representación de este - de forma verbal, sin que a la postre iniciara o instaurara demanda a su favor, ni elaboración de poder que la facultara en derecho para ello, conforme era su deber profesional, y según

se había comprometido con su mandatario, limitándose a elaborar poderes para la entrega de documentación ante el Ejército Nacional, para un reajuste pensional, realizando en cambio acciones insubstanciales, frente a los intereses de su cliente, advirtiéndose negligencia en el cumplimiento del mandato conferido, toda vez que desde el 13 de julio de 2010 se había expedido la resolución N. 2447 por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, que reconoció y ordenó el pago a favor del señor DEYBYS HERNAN BERNAL HERRERA una pensión mensual de invalidez, en cuantía de SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($703.834.), y el 7 de diciembre de 2010 la togada junto con el quejoso convinieron presentar demanda para el reconocimiento de indemnización a favor del quejoso, sin que la haya presentado, situación idéntica ocurrida respecto al ajuste salarial de la pensión de invalidez. El a quo no aceptó las justificaciones dadas por la letrada en cuanto al extravió de un documento, por parte del Ejército Nacional, toda vez que como profesional del derecho conoce que existen otros mecanismos, para hacer efectivo el cumplimiento de las peticiones ante las entidades, como es la acción de tutela, sin embargo no se evidenció la ejecución de acción distinta, a presentar derechos de petición y trasladarse a la ciudad de Bogotá, con la excusa de estar ejerciendo el mandato conferido por el quejoso; indicó igualmente que no se le prestaron los medios económicos para la realización efectiva del mandato, afirmación que no es admitida, por

cuanto se le entregó por parte del quejoso la suma de $ 300.000, sin que se tenga claridad del acuerdo llevado a cabo, respecto a los gastos procesales que se presentaran durante el desarrollo de la actividad profesional de la togada, máxime cuando hace referencia a los viáticos para desplazarse a la ciudad de Bogotá para "gestionar", cuando en dicha ciudad no se encontraba adelantando acción alguna a favor de su cliente, solo la presentación constante y reiterativa de derechos de petición. Concluyó el Seccional de Instancia que las pruebas indican que efectivamente la disciplinada ejecutó la conducta imputada por omisión al deber de diligencia, misma que es de naturaleza culposa en el entendido que se demostró el descuido y la negligencia de la abogada cuestionada para resolver un asunto que, siendo encargado desde diciembre de 2010 a enero de 2016 no había sido resuelto. Respecto del segundo cargo se le imputó no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, al hacerle creer a su cliente que estaba gestionando una indemnización de víctimas de guerra, incluso llevarlos a un sitio de la ciudad con ese fin, al afirmarles que iban a recibir una suma de dinero, llevarlos a Bogotá cuando no existe gestión en esa ciudad, porque solo tenía documentos para peticionar, mintiendo sobre lo que estaba haciendo, sin que se observe una conducta clara y concreta dirigida a defender los intereses del mandatario. Refirió el a quo que era de conocimiento de la abogada, que al momento de aceptar el encargo el 7 de diciembre de 2010, tenía el deber de informarle a su cliente con veracidad las acciones a realizar, así como la imposibilidad de

iniciar tramites contra la resolución que le reconoció el monto de la indemnización al haber superado los cuatro meses, además de encontrarse superado el termino para presentar la acción de reparación directa, consagradas en los artículos 138 y 140 del C.P.A.C.A. No obstante a lo anterior, la investigada no informó ninguna de las estrategias a seguir, pero le solicitó al quejoso documentos, como los registros civiles de nacimiento de sus hijas, lo que da a entender que iba a presentar una demanda, para lo cual tampoco elaboró el respectivo poder, por ende no presentó demanda alguna, dejando pasar los dos años señalados en la norma como término para la presentación de la acción de reparación directa, no obstante siguió manteniendo falsas expectativas a su cliente, acerca del pago de sumas de dineros, por concepto de indemnización y reajuste pensional, cuando al momento no había realizado gestión alguna, que fuera efectiva y concreta a lograr el reconocimiento de indemnización por los daños sufridos, o para el reajuste de la pensión de invalidez, con la expectativa de llevarlo a un sitio donde le iban a cancelar una suma millonaria por ser víctima del conflicto; conducta que a criterio de la Sala de instancia se realizó a título de dolo, en el entendido que consiente y voluntariamente mantuvo a su cliente engañado respecto de las acciones que debían realizarse a afecto de cumplir con el mandato conferido. Por la comisión de esas conductas, estimó que la implicada incurrió en la comisión de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibídem, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto a su cliente ya que

le mintió sobre las actuaciones desplegadas. De igual forma, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem al demorar la actuación profesional, visto que desde el momento en que se contrataron sus servicios a la interposición de la queja, transcurrieron alrededor de cinco años. El Seccional de instancia consideró que estas conductas se encuentran agravadas por los numerales 2 y 3 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200711, por afectar derechos fundamentales del quejoso y por atribuir su 11 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

(…).

2. La afectación de derechos fundamentales. negligencia a omisiones del estado, concretamente el Ejército Nacional, situación que no era cierta.

Teniendo en cuenta el concurso de faltas atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente, vista la existencia de antecedentes disciplinarios de ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA y conforme con los artículos 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que en la actividad de averiguar la situación real de su mandante, en septiembre de 2012

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