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CSDJ - F68001110200020160008401ADJUNTA20180504161932-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160008401ADJUNTA20180504161932-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso ejecutivo, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600084 01 (14482-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados SARAY LIZCANO BLUN y ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado según acta individual de reparto el 21 de

enero de 2016, la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS y el señor JAIRO ARIAS MORALES formularon queja disciplinaria contra los abogados SARAY LIZCANO BLUN y ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, afirmando que realizaron un negocio con los denunciados para la compra de un bien inmueble, consignando en diferentes cuentas bancarias la suma de $56.100.000. Según el dicho de los quejosos para la época en que se entregó el dinero les prometieron que en 4 meses tendrían la casa, sin embargo pasado ese tiempo comenzó un proceso de engaños y mentiras donde afirmaban los denunciados que las cosas ya iban a salir pero no era cierto. Indicaron los querellantes que posteriormente fue que descubrieron que lo que se había comprado era un crédito y jamás fue reconocido nada por los juzgados perdiéndose el dinero entregado. (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 01019-2016 y No. 01017-2016 del 2 de febrero de 2016 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora SARAY LIZCANO BLUN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.833.631 y portadora de la tarjeta profesional No. 80.643 y del doctor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.240.808 y portador de la tarjeta profesional No. 188.525, respectivamente. (fls. 55 a 56 c. de

1ª. Instancia) 3.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 4 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada SARAY LIZCANO BLUN y el abogado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2016. (fls. 57 a 58 c. 1ª Instancia). 4.- El 5 de mayo de 2016 el Operador Disciplinario mediante auto reconoció personería jurídica al doctor GERARDO ROJAS ARIZA para actuar en las presentes diligencias como apoderado de la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS y el señor JAIRO ARIAS MORALES en los términos y para los fines otorgados en el poder radicado en la misma fecha. (fl. 71 c. 1ª Instancia). 5.- El 6 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los quejosos y su apoderado así como de los disciplinables, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la doctora SARAY LIZCANO BLUN para que rindiera su versión libre, aclarando que ella nunca engañó a los quejosos toda vez que en el contrato de prestación de servicios estaba claramente estipulado que era para una cesión de los derechos de un crédito

suponiendo que tanto la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS como el señor JAIRO ARIAS MORALES tienen el suficiente conocimiento para poder leer y escribir. Adicionalmente manifestó que nunca se le prometió la entrega de un bien inmueble en 4 meses, que el dinero no estaba perdido ya que se había instaurado un nuevo proceso ejecutivo bajo el radicado No. 201600092 en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga incluyendo un tema de reestructuración del crédito, razón por la cual en el proceso anterior se había resuelto terminar el tramite ejecutivo hipotecario, sin embargo para este nuevo proceso aseveró la investigada que los quejosos no han tenido la disposición de entregarle poder. Seguidamente el Instructor de Instancia otorgó la palabra al togado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO para que rindiera su versión libre, indicando que su quehacer se limitó a ceder los derechos del crédito a la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS por expresa autorización del señor JAIRO ARIAS MORALES. Aclaró adicionalmente el investigado que nunca se le entregó personalmente dinero como se señaló en la queja, aseveración que según su criterio debe ser probada por el quejoso con un recibo. 5.2.- Seguidamente el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al señor JAIRO ARIAS MORALES para la ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó que sí le prometieron la entrega de la casa en 4 meses y confió en la buena voluntad de los abogados, reconociendo que no realizó lectura al contrato de prestación de servicios y que se

equivocó al indicar en la queja que el aviso publicitario del negocio que ofertaban los investigados garantizaba la entrega inmediata. Se le interrogó sobre los acercamientos que habían hecho los togados con el fin de realizar un nuevo contrato de cesión para la reestructuración del crédito, afirmando que nunca lo habían buscado para firmar otro poder, pese a lo anterior se dio traslado de unos memoriales emitidos por la doctora SARAY LIZCANO BLUN donde la togada solicitaba se le otorgara poder, aceptando que si había recibido dichos memoriales y adicionalmente informando que aproximadamente hacía 15 días la disciplinable lo contactó telefónicamente para que se reunieran y se firmaran los documentos, encuentro que no se pudo realizar. El Operador disciplinario dio la palabra a la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS para la ampliación y ratificación de la queja, quien aseveró que confió en los abogados y firmó sin leer el documento y manifestó que lo que ella había entendido era que lo primero que estaban haciendo era un requisito para la entrega de la casa que si ella hubiera sabido que pasados más de 5 años no tendría casa no habría hecho el negocio. Confirmó la denunciante haber recibido los memoriales de la doctora SARAY LIZCANO BLUN sin embargo indicó que la única forma de reunirse con ella era en la oficina de su apoderado situación que no fue aceptada por la investigada. 5.3.- El Fallador de Instancia Decretó como pruebas:

1. Los documentos aportados tanto por los quejosos como por la

investigada SARAY LIZCANO BLUN.

2. Oficiar al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga a

fin de que remitiera copia completa y auténtica del proceso con radicado No. 2016-0092.

3. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión de Bucaramanga para que remitiera el proceso con radicación 2013-0248 a fin de practicarle inspección judicial.

4. Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera el proceso con radicación 1999-0250 a fin de practicarle inspección judicial.

5. Declaraciones de la señora Marisol Aponte Niño secretaria de los investigados y la señora María Leonor Rojas Peña madre de la quejosa. 5.4.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando que la fecha de continuación era el 3 de agosto de 2016.

(fls. 7274 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 3 de agosto de 2016 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los quejosos y su apoderado judicial, los encartados y el doctor MIGUEL ANGEL PARRA VILLAREAL como representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario otorgó la palabra a la señora MARÍA LEONOR ROJAS PENA para que rindiera su declaración, manifestando que ella vendió su casa y con ese dinero fue que se realizó el negocio con los togados e insistió que ella fue a la oficina junto con su yerno y entregaron en efectivo la suma de $20.000.000 de pesos, después se les indicó en que cuenta consignar el resto del

dinero para lo cual allegó 4 consignaciones por la suma total de $35.800.000, continuó relatando que después de realizar las consignaciones regresaron a la oficina, las entregaron y fue cuando el doctor les dijo que en 4 meses les entregaba la casa. Posteriormente la declarante fue interrogada por los querellados afirmando que ella le había entregado el dinero al encartado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO en el edificio de en frente que no se sabe el nombre y con respecto al recibo donde constara la entrega del dinero la señora Leonor afirmó que lo que se le entregó fue ese papel donde dice que se le prestaron la suma de $20.000.000, sin embargo afirmó que tal vez la letra de cambio la extravió el señor JAIRO ARIAS MORALES. 6.2.- Otorgó el Fallador de Instancia la palabra a la señora MARISOL APONTE NIÑO, quien señaló ser la secretaria de los denunciados confirmando que a la señora madre de la quejosa la vio solo una vez por la oficina, incluso después de que se había terminado el primer proceso, quien frecuentaba constantemente el lugar de trabajo era el señor JAIRO ARIAS MORALES y aclaró que a los interesados en la compra de derechos crediticios siempre se les informa claramente el funcionamiento del negocio y si surgen dudas se les explica las veces que sea necesario, jamás se les puede prometer un lapso de tiempo, tanto así que el señor JAIRO ARIAS MORALES siempre iba a preguntar sobre los adelantos en el proceso ejecutivo. Posteriormente informó la declarante que se ha intentado firmar un nuevo poder y la

cesión del crédito con respecto al nuevo proceso que cursa en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, pero no ha existido voluntad por parte de los quejosos. 6.3.- Consecuentemente el Operador Disciplinario solicitó recabar las pruebas ordenadas en los numerales 2 y 3 del acápite de decreto probatorio de la audiencia del 6 de mayo de 2016 y suspendió la diligencia indicando como fecha para su continuación el 21 de octubre de 2016. (fls. 100 - 101 c. 1a. instancia, CD No. 2) 7.- El 21 de octubre de 2016 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la presente actuación los denunciantes y su apoderado de confianza y los encartados. 7.1.- Dispuso el a quo oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga a fin de que remitiera los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso con radicado 2013-0248, ejecutivo hipotecario promovido por el banco Colpatria S.A. contra Jesús Alfonso Sosa y Luz Amparo Fuentes Chiquillo a fin de que se practicara inspección judicial. 7.2.- Informó el Juez Disciplinario que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente bajo el radicado 19990250, ejecutivo hipotecario promovido por el banco Colpatria S.A. contra Jesús Alfonso Sosa y Luz Amparo Fuentes Chiquillo al cual se

le practicaría inspección judicial en conjunto con el anteriormente solicitado. 7.3.- Suspendió el Fallador de Instancia la diligencia indicando como fecha para la continuación el 3 de marzo de 2017. (fls. 145146 c. 1a. instancia, CD No. 3) 8.- El 22 de marzo de 2017, el Operador Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del quejoso JAIRO ARIAS MORALES y su apoderado, la doctora SARAY LIZCANO BLUN y el doctor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO. 8.1.-El Magistrado de Instancia ordenó fotocopiar integralmente los procesos bajo los radicados No. 2013-0248 y No. 1999-0250, siendo material probatorio importante para el proceso de marras conformándose los correspondientes cuadernos anexos al expediente disciplinario, suspendiendo la diligencia y programando su continuación para el 19 de mayo de 2017. (fls. 156 c. 1a. instancia, CD No. 5) DECISIÓN APELADA Encontrándose presentes los abogados investigados, el quejoso y su apoderado en audiencia del 19 de mayo de 2017 el a quo analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los profesionales del derecho SARAY LIZCANO BLUN y ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, por cuanto en el contrato de prestación de servicios profesionales de

compra de derechos de crédito de inmueble, está claramente especificado en qué aspectos se prestará asesoría jurídica y cuáles eran las obligaciones de la togada evidenciando que dicho contrato era licito y a la vez aleatorio en el sentido de que el resultado era incierto con un alto grado de riesgo, situación que se puede comprobar con el solo hecho de que dentro del proceso bajo el radicado 2013-00248 en primera instancia se ordenó continuar con el embargo del bien inmueble pero en segunda instancia se revocó esa decisión. Adicionalmente señaló el Director del Proceso que la encartada nunca se comprometió a la entrega de una vivienda sino a ser una intermediaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario y de esta manera no se puede endilgar ninguna conducta dolosa por parte de la investigada ya que los hechos ocurridos dentro del proceso no eran previsibles. Por otra parte, se refirió el Magistrado de Instancia al doctor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, aseverando que su rol se limitó a figurar como el cedente del derecho crediticio obrando no como abogado si no como una persona natural, sin embargo indicó el Operador Disciplinario que tampoco existe evidencia alguna de que el investigado hubiera utilizado algún tipo de estrategia para obligar a los quejosos a participar del negocio jurídico. Finalmente el Fallador de Instancia resaltó que la disciplinable ha seguido intentando la persecución del bien hipotecado, lamentablemente la relación cliente – abogado ya se encuentra lesionada, concluyendo que no se dan ninguno de los presupuestos para que tanto la togada SARAY LIZCANO BLUN como el doctor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO sean destinatarios del Código

Deontológico del abogado, toda vez que no se cuenta con material probatorio que evidencie con grado de certeza el despliegue de conductas dolosas o disciplinariamente sancionables. (fl. 163 c. 1ª. Instancia, CD 6) DE LA APELACIÓN El apoderado de los denunciantes manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, recalcando que existieron gestiones por parte de los abogados que atentan contra los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, toda vez que la abogada SARAY LIZCANO BLUN aceptó el poder otorgado por la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS a sabiendas de que el proceso no era viable; porque los bancos no habían realizado la liquidación del crédito, es decir, no hubo buena fe en su actuar. Adicionalmente manifestó el recurrente que ese contrato no era aleatorio ya que la existencia de la deuda era un hecho cierto e indiscutible, por lo mismo se le pagó el cedente la suma de $56.100.000, que adicionalmente no está estipulada en ningún contrato. (fl. 163 c. 1ª. Instancia, CD 6) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 12 c. 2ª instancia).

2.- El 6 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fl. 14 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto solicitando se CONFIRME la decisión recurrida toda vez que no es procedente señalar que la abogada LIZCANO sabía que las diligencias por ella adelantadas no eran viables dentro del referido proceso ejecutivo y adicionalmente esta última nunca negó el derecho que tienen los quejosos frente a la acreencia. 3.- El 13 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 286731 y No. 286791 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable SARAY LIZCANO BLUN como el del doctor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, en los cuales se da cuenta que no registran sanción disciplinaria en su contra. (fl. 31-32 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 16 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 33 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de los quejosos para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado de los quejosos, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO y la abogada SARAY LIZCANO BLUN. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El apoderado de los quejosos sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de mayo de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos

esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el doctor GERARDO ROJAS ARIZA apoderado de la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS y el señor JAIRO ARIAS MORALES, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los investigados, afirmando que, existió mala fe en el actuar de la doctora SARAY LIZCANO BLUN ya que aceptó poder para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario a sabiendas de que no iba a prosperar, ya que faltaba la liquidación de los bancos. En tal sentido, procede la Sala a revisar la actuación desplegada por la encartada en el proceso bajo el radicado No. 2007-140 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga el cual se encuentra en el cuaderno anexo de 349 folios, evidenciando que con fecha de presentación personal del 31 de agosto de 2010 radicó poder otorgado por la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS (fl. 168 c.a.) que en repetidas ocasiones informó al juzgado de conocimiento de la cesión de los derechos crediticios del señor ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO a la señora OLGA LUCÍA GARZÓN ROJAS además de solicitar se profiriera sentencia (fl. 218 – 219 c.a.), sin embargo por el tiempo transcurrido y la imposibilidad de proferir sentencia se declaró la carencia de competencia enviándose las

diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga donde se realizó el cambio de radicado al No. 2013-248 actuaciones que fueron vigiladas por la encartada quien acató las órdenes impartidas por el juzgado de conocimiento. Encontrando este ente Colegiado que para la togada era imposible conocer el devenir del proceso o de lo contrario no hubiera realizado ningún esfuerzo en pro de los intereses de su poderdante, además de resaltar que esto únicamente dependía de la postura que manejara el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, no encontrando asidero jurídico en el primer punto de alzada. Con respecto al segundo argumento la Sala encuentra que tiene razón el doctor Gerardo en afirmar que el contrato firmado entre la togada SARAY LIZCANO BLUN y la quejosa no es aleatorio, sin embargo es pertinente señalar que lo que se cedió es un derecho litigioso por lo mismo incierto, que está sustentado en un título valor reconocido pero que por el hecho de la etapa procesal en la que se encontraba la gestión, aun no existía certeza de la decisión que iba a proferir el juzgado de conocimiento e inclusive hasta la fecha de celebración de la última audiencia no se tenía seguridad de la resultas del proceso, pero sí de los derechos adquiridos por los quejosos y en caso de prosperar el nuevo proceso que se adelanta en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga correspondía otorgar lo obtenido a los mismos según el contrato de prestación de servicios firmado por la encartada y la querellante. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a

CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada SARAY LIZCANO BLUN y el abogado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, toda vez que no se observó falta disciplinaria o comportamiento éticamente reprochable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de mayo de 2017 por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SARAY LIZCANO BLUN y el abogado ANDRÉS ENRIQUE MORELLI LIZCANO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a los quejosos de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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