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CSDJ - F6800111020002016001060120160421101731-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002016001060120160421101731-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201600106 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante JAHSALUD E.P.S. representada por el señor RAFAEL HUMBERTO MEZA HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 5 de febrero de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional impetrado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE

TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER – GRUPO DE

PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, DE JOSÉ ALBERTO

PEÑA, LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EL MINISTERIO DE SALUD, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLÍNICA GUANE, EL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E ISABU, LA E.S.E. SAN ANTONIO DE RIONEGRO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA. 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Dr. Carmelo Tadeo

Mendoza Lozano. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201600106 01

Impugnación Fallo de Tutela HECHOS La accionante por intermedio de su representante, impetró acción de tutela contra

NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRABAJO –

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER – GRUPO DE PREVENCIÓN,

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, DE JOSÉ ALBERTO PEÑA, LA

SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EL MINISTERIO DE SALUD, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLÍNICA GUANE, EL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E ISABU, LA E.S.E. SAN ANTONIO DE RIONEGRO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA., por los hechos que el Seccional resumió en el fallo de la siguiente forma: “Señala el accionante como hechos relevantes, la existencia de una querella interpuesta en agosto 15 de 2013 por persona ajena a la institutción, ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander, en razón de una presunta intermediación laboral con la E.S.E. de Floridablanca, la E.S.E. San Antonio de Rionegro, el ISABU, y la Clínica GUANE y SU RIS, queja que finalmente concluyó con la expedición de la Resolución 141 de 2015 en la que se imponía sanción pecuniaria en su contra en cuantía equivalente a

800 salarios mínimos legales vigentes a favor del SENA, la cual fue sometida a los recursos de ley, sin embargo, mediante Resolución 524 de 2015 y 1421 del mismo año, fue confirmado el acto administrativo inicial. Dice que el proceso administrativo sancionatorio desconoció la normatividad aplicable al caso, al igual que la legalidad de las contrataciones que se efectuaron, las cuales estaban soportadas en el cumplimiento de los requisitos del régimen de contratación, situación puntual que no fue tenida en cuenta y que hace que los actos administrativos hayan sido expedidos de manera irregular. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201600106 01

Impugnación Fallo de Tutela Afirma que con la imposición de la sanción se le generan una serie de perjuicios de carácter inminente que hace necesaria la interposición de la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la misma conllevaria a la quiebra de la empresa y el consecuencial despido de más de trescientos empleados, argumentando que la espera del trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se interpuso, es demasiada extensa. Allega la documentación relacionada e el acápite respectivo. (fls. 1-85) Finalmente informa que de la Resolución No. 1421 de 2015 fue notificado el 22 de diciembre de 2015, encontrándose la judicatura en vacancia judicial, situación que le

impidió de forma inmediata impetrar las demandas contenciosas y constitucional. (fl. 98105)” ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 27 de enero de 2015, asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, así mismo y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite a

JOSÉ ALBERTO PEÑA; SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE

SALUD, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLINICA GUANE, INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. ISABU, E.S.E. SAN ANTONIO DE RIONEGRO Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, para que diera respuesta y expusiera las razones que a bien tuviese sobre el particular. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos y negó la medida provicional solicitada. (v. fls. 88 a 91)

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS

MINISTERIO DE TRABAJO

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201600106 01

Impugnación Fallo de Tutela La asesora de la Dirección Territorial Santander del Ministerio, presentó escrito de fecha 2 de febrero de 2016, recibido en la secretaría del a quo el 3 del mismo mes

y año, arguyendo la inexistencia de vulneración alguna por parte de la entidad que representa, atendiendo que el amparo constitucional es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando no haya ningún otro medio de defensa judicial para proteger aquéllos, situación que no se vislumbra en el caso objeto de tutela, pues las Resoluciones objeto de decisión se encuentran en proceso de notificaciones y bajo el estudio de una solicitud de Revocatoria Directa propuesta por la E.S.E CLINICA GUANE, por lo cual y agotada la vía gubernativa puede el interesado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. (v. fls. 106 a 109) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en escrito del 2 de marzo de 2016, allegado a la Secretaria del a quo el 3 del mismo mes y año, solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no existe ningún tipo de vulneración de su parte en relación con los hechos denunciados por el actor. (v. fls. 119 a 127) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de febrero de 2016, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela invocada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MEZA HERRERA, en su calidad de Representante legal de

JAHSALUD IPS, al considerar que existe otro mecanismo idóneo para la defensa 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela de los derechos que dice le han sido conculcados, pues cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que él mismo yá impetró y está a la espera de una decisión de fondo; máxime cuando la pretensión de quien acciona corresponde en principio estudiarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aludió ser claro al demandarse la nulidad del acto administrativo, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo acto demandado, medida cautelar que haría perder al acto su fuerza mientras se emite la decisión de mérito sobre su legalidad por parte de la jurisdicción precitada de lo contencioso administrativo, no siendo para el caso en concreto la utilización de la tutela un mecanismo supletorio del trámite judicial creado para el estudio de la eventual vulneración del ordenamiento juridico que se dice fue propiciada por parte del Ministerio del Trabajo y otros. Finalmente que el accionante con las pruebas allegadas no probó el perjuicio irremediable. (v. fls. 128 a 137) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 5 de febrero de 2016, el accionante, presentó recurso de impugnación, al considerar que los argumentos

expuestos en la tutela son suficientes para demostrar la necesidad de presentar el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable a la empresa, sus asociados, sus trabajadores y el sector salud. Refirió que el a quo no tuvo en cuenta en su fallo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 y siguientes, donde se indica de forma clara que la tutela puede impetrarse aun cuando esté en curso demanda contenciosa como sucede en su caso, para evitar un perjuicio irremediable y por lo tanto no se comparte la decisión del fallador. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Sostuvo no compartir que se hubieren vinculado entidades públicas, teniendo en cuenta que se solicitó fue su concepto o intervención sobre los hechos de la tercerización, lo cual no aparece en el proceso pues se reitera, que los mismos no fueron citados como vulnerador de derecho alguno salvo el Ministerio. Finalmente que no se estudió la violación al debido proceso que conlleva a la innegable vulneración del derecho al trabajo por parte del Ministerio del Trabajo que omitió realizar lo ordenado por la Corte Constitucional cuando la entidad pública pretenda cambiar las condiciones legales en beneficio de un particular que celebra un contrato con el Estado. De igual forma trajo a colación varios argumentos presentados al interior de la acción de tutela y de la demanda contenciosa. (v. fls. 143 a 151)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas y las vinculadas desconocieron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la expedición de las Resoluciones 141 de 2015, 524 de 2015 y 1421 de 2015 emitidos por el Ministerio de Trabajo, por medio de las cuales se les sancionó por una presunta intermediación laboral a pesar de las múltiples oposiciones planteadas y desconocidas por la entidad tutelada.

Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

3. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si

en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la

improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

4. Caso en concreto

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Impugnación Fallo de Tutela Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental al Trabajo, debido Proceso e igualdad, solicitando se dejen sin efectos unos actos administrativos en donde se les sancionó por una intermediación laboral a raíz de una queja interpuesta ante el Ministerio de Trabajo por una persona ajena a la empresa que representa, significando ello que ninguno de sus trabajadores se perjudicó con el supuesto y equivoco procedimiento administrativo. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice:

“3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la

segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

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Impugnación Fallo de Tutela derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). Acorde con las dos sentencias de la Corte Constitucional en cita, encontramos que no se cumple el requisitos subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el

actor teniendo una vía ordinaria para obtener la solución a su queja, la agotó y en este momento está pendiente de decidirse, demanda en la cual está solicitando las mismas pretensiones que en la acción de tutela, y en donde puede solicitar se deje sin efectos las resoluciones que en su sentir vulneran sus derechos, no siendo procedente al mismo tiempo impetrar un amparo constitucional en donde pretenda lo mismo, sin demostrar fehacientemente el perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos de dichos actos administrativos y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, como es la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual el actor como se dijo en precedencia acudió, estando pendiente se emita la decisión de fondo; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta

Política”4. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”5. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario6, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro

medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria 8 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional9. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto10. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el 6 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se

sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 10 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela legislador11, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes12 en los procesos judiciales13. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias14, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”15. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley16, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en

torno a los efectos de unos actos administrativos, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los actos administrativos atacados deberán ser determinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho si se considera haberse conculcado algún derecho que deba ser restablecido. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 16 Corte Constitucional. S

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