CSDJ - F68001110200020160011101ADJUNTA20200904111902-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160011101ADJUNTA20200904111902-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201600111 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 24 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por LEONARDO MARÍN CARRILLO contra la abogada MARIA NAYIBE ARIAS SOCHA, porque habiendo suscrito contrato de prestación de servicios profesionales el 22 de octubre de 2013, para iniciar, tramitar y llevar hasta su
culminación un proceso laboral de mayor cuantía contra el Frigorífico Vijagual
S. A., pactando como honorarios el 30 % de lo que se lograra recaudar en caso de sentencia favorable, se canceló el mismo día la suma de $ 1.500.000 de honorarios adicionales y le entregó los documentos que ella exigió para el proceso; firmando además el poder para actuar el mismo día, motivo por el cual el 23 de octubre de 2013, le envió por DEPRISA los documentos requeridos por la abogada; sin embargo a la fecha de interposición de la queja (26 de enero de 2016) la abogada no había iniciado ningún trámite ni presentado la demanda para la cual se le contrató.
Junto con el escrito de queja anexó copia del contrato de prestación de servicios, copia del poder otorgado, copia de guía de envío de documentos y copia del recibo de caja por valor de $1.500.000.2
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, identificada con cédula de ciudadanía número 63.506.589, portadora de tarjeta profesional vigente número 139398.3 2 Folios 1-7 c.o. 1ª inst 3 Folio 10 c. o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario.
Acreditada la condición de profesional del derecho de la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 22 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 11 de agosto6, 25 de agosto de 20167, 23 de febrero8 y 18 de julio de 20179, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Ampliación y ratificación de queja. En sesión de audiencia del 25 de agosto de 2016, el quejoso ratificó lo expuesto en el escrito de queja y adicionó que en noviembre de 2015 se acercó a los Juzgados en 4 Folios 25, 32,42,79,84 c.o. 5 Folio 11 c.o. 6 Folios 27-28, 30-31 y cd c.o 7 Folios 33-35 y cd c.o 8 Folio 43-44 y cd c.o 9 Folio 57-60 y cd c.o Bucaramanga a efecto de averiguar el estado del proceso que según la abogada ya se encontraba en curso, con la sorpresa que no existía demanda laboral del quejoso contra la empresa Frigoríficos Vijagual S.A.; por tal motivo y ante la imposibilidad de contactar a la abogada ya que no le contestaba las
llamadas, en junio de 2016 otorgó poder a otro abogado para que realizara las gestiones pertinentes en el área laboral y contra la ARL. Agregó que él estuvo 6 meses en cama y ella nunca le hizo una tutela ni un derecho de petición, que conoció a la abogada por intermedio de un compañero de trabajo llamado JOSÉ. 3.2.- Versión libre de la investigada. La abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, en sesión de audiencia del 25 de agosto de 2016, expuso que el quejoso le otorgó poder para iniciar un proceso laboral, acordando que los honorarios eran por cuota Litis, sin haber recibido suma alguna por concepto de honorarios. Refirió que no presentó la demanda laboral por cuanto el quejoso no le suministró los documentos requeridos; aunado a que el poder suscrito no contenía las pretensiones, motivo por el cual se debía elaborar y firmar otro. Indicó que recibió varias llamadas del señor LEONARDO insultándola, e indicándole que no quería que lo siguiera apoderando porque le había conferido poder a otro profesional del derecho. En la misma fecha y, luego de escuchar la diligencia de ampliación de queja del señor Leonardo Marín Carrillo, manifestó recordar que efectivamente había recibido la suma de $1.500.000 de parte de su cliente, pero no por concepto de honorarios sino por gastos procesales de lo cual suscribió el correspondiente recibo; aclaró que efectivamente había recibido por correo un paquete de parte del quejoso contentivo de la historia clínica de éste, sin
embargo, faltaban documentos necesarios para interponer la demanda acordada, mismos que no fueron adjuntados por el mandante. 3.3.- Testimoniales: - Diligencia rendida por el señor FERNANDO LEAL TRIANA, en sesión de audiencia del 18 de julio de 2017, en la que expuso que fue el quien le presentó a la abogada por cuanto ella le adelantó un proceso contra la empresa Frigoríficos Vijagual el cual salió favorable a sus intereses, motivo por el cual le recomendó a la profesional del derecho; indicó que presenció la negociación realizada entre el quejoso y la abogada, para que demandara a la misma empresa debido a un accidente de trabajo que tuvo Leonardo Marín; refirió que esta reunión se realizó en el local comercial del señor Edwin, pero que no le consta si este le entregó o no suma de dinero. - Diligencia rendida por el señor IVÁN DÍAZ MINA, en sesión de audiencia del 18 de julio de 2017, en la que manifestó que presenció la negociación realizada entre el quejoso y la abogada, para que demandara a la empresa Frigoríficos Vijagual, debido a un accidente de trabajo que tuvo Leonardo Marín; refirió que esta reunión se realizó en la oficina del señor Edwin Landazábal, y que le consta que se acordó el pago de $1.500.000 como honorarios para interponer la demanda, pero que no le consta si este le entregó o no dicha suma de dinero. Refiere que conoció a la abogada por cuanto su compañero de trabajo Fernando Leal Triana, se las presentó, indicando que ella le había
adelantado un proceso contra la empresa también por un accidente de trabajo. Manifestó que él también contrató los servicios de la abogada, le canceló $1.500.000 y que al igual que a Leonardo Marín no hizo ninguna gestión, sino mucho tiempo después interpuso la demanda, pero la rechazaron y la abogada volvió a aparecer a los dos años de haber rechazado la demanda. - Diligencia rendida por el señor EDWIN ENRIQUE VARGAS LANDAZÁBAL, en sesión de audiencia del 18 de julio de 2017, refirió que el quejoso y la abogada se reunieron en el local donde él trabaja y que allí acordaron que ella le adelantaría el proceso laboral contra Frigorífico Vijagual; presenció la firma del contrato entre el señor Leonardo Marín y la Abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, por cuanto él también suscribió el contrato como mandatario, siendo su responsabilidad estar pendiente del estado del proceso en el despacho, en general funciones como dependiente de la abogada ya que ella residía fuera de Bucaramanga. Expuso que, respecto del trámite realizado para obtener la pensión por pérdida de la capacidad laboral del quejoso, este entregó unos documentos y la abogada era quien debía elaborar los memoriales; el señor Marín se acercaba al local a preguntar sobre el trámite del proceso y él le decía que debía comunicarse con la abogada, pero el quejoso le decía que no le contestaba o no le pasaba al teléfono. Refirió que no le consta que la abogada le hubiera realizado gestión ante la ARL POSITIVA, sin embargo, a título personal y antes de la firma del
contrato de prestación de servicios, el testigo le realizó varias solicitudes a efecto de obtener pérdida de la capacidad laboral, mismos que no obtuvieron los resultados esperados, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue muy bajo y por tanto no se logró la indemnización por vía administrativa. Informó que debido a que la abogada no realizó gestión, el quejoso le informó que había otorgado poder a otra abogada. En cuanto a la suma de dinero, indicó que el recibo de caja por la suma de $ 1.500.000, fue elaborado por él pero lo firmó la abogada. 3.4.- Documentales: - Documentación aportada por el quejoso consistente en copia del contrato de prestación de servicios, copia del poder otorgado, copia de guía de envío de documentos y copia del recibo de caja por valor de $1.500.000.10 - Oficio Nº 73237, del 1º de junio de 2017, suscrito por el Gerente Jurídico de Positiva Compañía de Seguros, en la que allegó en medio magnético, copia de la información relacionada con los trámites adelantados en el
caso de LEONARDO MARÍN CARRILLO.11
4. Calificación Jurídica. 10 Folios 3-5 c.o. 1ª inst 11 Folio 55 y cd c.o..
El 18 de julio de 201712, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS
SOCHA, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, el 22 de octubre de 2013, recibió poder, firmó contrato y recibió $ 1.500.000 para iniciar la demanda, habiendo recibido también de parte del quejoso varios documentos que le envió el 23 de octubre de 2013 por correo; sin embargo, no presentó la demanda encomendada ni hizo gestión alguna que refleje su diligencia profesional frente al encargo que le hizo el quejoso y que ella aceptó. La conducta omisiva de la abogada de no hacer lo que debía haber hecho, se le atribuye a título de culpa, pues fue producto de la negligencia o descuido del trabajo encargado.
5. Pruebas.
En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, quienes hicieron lo propio; siendo decretadas por el Despacho. 12 Folio 57’60 y cd c.o. Acto seguido ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
6. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 21 de febrero de 201813, el Seccional de Instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; acto seguido se procedió a evacuar las pruebas ordenadas, mismas que a continuación se relacionan:
- Oficio del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual el representante legal de la sociedad Frigorífico Vijagual S. A. informó que entre esa entidad y LEONARDO MARÍN CARRILLO no ha existido ningún proceso conciliatorio o administrativo.14 - Ampliación de queja. En sesión de audiencia del 12 de julio de 2018, el quejoso manifestó que el apoderado de la disciplinada le realizó un ofrecimiento económico a efecto de resarcir el daño, mismo que no aceptó pues la suma ofrecida fue de $700.000, por cuanto la consideró insuficiente. 6.1. Alegatos de Conclusión.
Agotada la etapa probatoria, en sesión del 12 de julio de 2018, el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión, mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: Defensor de confianza de la disciplinada. 13 Folios 80-81 y cd. C.o. 14 Folio 75 c.o. …” El apoderado de la investigada señaló en sus alegatos de conclusión que no fue intención de la abogada sustraerse de la obligación que contrajo con el quejoso de iniciar unas reclamaciones ante las ARL, y si era del caso un proceso ordinario laboral con el fin de obtener unas presuntas reparaciones y/o pensión por un accidente, pues fue por un motivo de fuerza mayor, debido a una enfermedad terminal que padece la togada, quien para la época de los hechos estuvo convaleciente, incluso lleva casi más de 4 años padeciendo dicha enfermedad Indica que no fue
voluntad de la investigada sustraerse de su obligación, la misma no se pudo llevar a cabo por falta de colaboración de quien era el patinador de la abogada, y tampoco pudo sustituir o comentarle al señor MARÍN CASTILLO de la enfermedad que estaba padeciendo para que pudiera contratar otro abogado que solucionara o le diera pronta terminación al encargo. Solicita que se dicte sentencia absolutoria a favor de la doctora MARÍA NAYIBE ARIAS con fundamento en la causal de exclusión de responsabilidad de la ley 1123 por fuerza mayor. Sabe que esta acción no es resarcitoria, pero indica que hubo acercamientos con el señor quejoso para devolverle el dinero, dinero que no fue recibido solo por la abogada sino también por el patinador que ella tenía en esta ciudad, debiéndose tener en cuenta también los viajes que la abogada hizo a Bucaramanga, pues su domicilio contractual es la ciudad de Tunja. Indica que de las diferentes probanzas aportadas en el proceso, la lesión que tenía el señor MARÍN no daba para una indemnización o pensión por invalidez…”15 El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada
MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como
responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.16 Consideró la Sala a quo que la disciplinada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, faltó a la debida diligencia profesional, pues no adelantó gestión alguna tendiente a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales y el respectivo poder, suscritos el 22 de octubre de 2013, consistente en adelantar proceso ordinario laboral de mayor cuantía de Leonardo Marín Carrillo contra FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A., para lo cual el poderdante le canceló la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y remitió por correo el 23 de octubre de 2013 varia documentación. No acogió el argumento defensivo de que no se presentó la demanda por falta de documentos que no fueron entregados por el mandante, sin 15 Folios 85-86 c.o. 16 Folios 88-95 c.o. embargo no indicaron cuáles eran los documentos que se necesitaban, ni que la abogada haya requerido al quejoso para que los entregara, y tampoco aparece que ante esa situación que aparentemente le impedía actuar, la abogada haya obrado en forma diligente informado a su cliente que sin esa documentación no podía actuar, ni aparece que haya renunciado al poder. Por el contrario, consta que habiendo contratado a la abogada el 22 de octubre de 2013, al otro día el quejoso le envió documentación, lo cual muestra su compromiso e interés. Expuso el a quo que la abogada se comprometió a adelantar el encargo y
que se tomaría un plazo máximo de un mes para radicar la demanda, según se especificó en el contrato de prestación de servicios profesionales, pero no actuó conforme a la obligación adquirida porque no presentó ninguna demanda, ni peticiones, ni efectuó ningún trámite en ningún tiempo, que estuviera encaminado a realizar la gestión encomendada, aunque desde octubre de 2013 recibió poder, dinero y documentos para el trámite acordado. Tampoco reconoció la solicitud de exclusión de responsabilidad por presentarse fuerza mayor, consistente en el delicado estado de salud debido al padecimiento de una enfermedad terminal expuesto en los argumentos defensivos, toda vez que: …” de la historia clínica de la abogada se tiene que entre octubre y noviembre de 2016 se efectuaron exámenes por lesiones hepáticas, diagnosticándole carcinoma de vías biliares intrahepáticas, hernia hiatal y gastritis crónica multifocal, pero en los documentos no se hace referencia a una enfermedad o incapacidad o convalecencia anterior a octubre de 2016, y en la audiencia del 11 de agosto de 2016 la togada acudió a la diligencia refiriendo que se encontraba mal de salud. Teniendo en cuenta que la contratación de la abogada ocurrió en octubre de 2013, se le entregaron dineros y documentos el 22 y 23 de octubre de 2013, se tiene que para esa época la abogada ha debido iniciar la actuación procesal que le fue encomendada, y si no podía tramitarla, debió renunciar al poder. El defensor de confianza de la investigada alega la ocurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el
numeral 1 del artículo 22 del CDA que establece como tal que "se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito", sin embargo, la prueba que aporta no acredita la ocurrencia de dicha causal, pues la enfermedad de la abogada fue detectada y diagnosticada en el segundo semestre de 2016, esto es, cuando ya estaba en curso el proceso disciplinario, y no se aportó prueba alguna que demuestre que en el 2013, 2014 y 2015 la abogada estuviera en una situación delicada de salud que le impidiera adelantar la gestión que le fue encomendada, entonces no resulta posible considerar que la enfermedad que ahora padece la abogada, que se descubrió después de iniciado el proceso disciplinario debido a la inconformidad del quejoso, pueda entenderse como una causa de fuerza mayor que le impidió adelantar los trámites encomendados entre octubre de 2013 y enero de 2016. En virtud de lo anterior, no es posible reconocer esa causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no se encuentra demostrada la ocurrencia de la causa de fuerza mayor que fue alegada, y el hecho de que después de iniciado el proceso disciplinario se haya detectado una enfermedad grave a la abogada no implica ausencia de responsabilidad en su gestión, máxime cuando para este trámite el quejoso ya ha manifestado que contrató a otro profesional del derecho en atención a su inconformidad con el desempeño de la disciplinable…” Expuso que la profesional del derecho MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, desconoció el deber profesional que como abogada estaba obligada a
cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia abandonando las diligencias propias de su actuación profesional, al no adelantar gestión alguna a efecto de entablar proceso laboral contra Frigorífico Vijagual en defensa de los intereses de su poderdante, señor Leonardo Marín Carrillo, pese a que este le canceló la suma de $1.500.000 y le envió por correo documentos para tal fin, lo que finalmente acarreó que el quejoso en junio de 2016, concediera poder a otra profesional del derecho a efecto que adelantara la gestión abandonada por la disciplinada. Explicó que, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en la falta de cuidado exhibido por la abogada acusada en su preparación, quien aprovechando la confianza depositada en ella omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratada, desde el 22 de octubre de 2013, fecha en la que suscribió el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, y junio de 2016, fecha en que el quejoso otorgó mandato a otra profesional del derecho. Respecto de la causal de atenuación solicitada por la defensa de los numerales 1 y 2 del literal B, artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en el sentido
que la disciplinada ha intentado acercamientos con el quejoso a efecto de resarcir el daño, no es acogida en tanto no se demostró que hubiere hecho reparación alguna, y que tal ofrecimiento lo realizó sólo en virtud de la existencia del presente proceso disciplinario. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al considerarla necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, pues las actividades del abogado deben contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho; todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 45 de le Ley 1123 de 2007; aunado a que no presenta antecedente disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el defensor de la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en el que indicó que el contrato suscrito entre la abogada y el quejoso estaba encaminado a realizar unas labores ante la ARL, a la cual pertenecía el quejoso por un accidente laboral que sufrió en el FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A. de la ciudad de Bucaramanga Santander; contrato en el cual también aparece como contratista, EDWIN ENRIQUE VARGAS LANDAZABAL, quien de igual forma estaba obligado a una buena gestión como persona natural y se encargaba de la vigilancia de los trámites ante la URL, y en dado caso ante la jurisdicción laboral en la ciudad de
BUCARAMANGA, ya que el domicilio profesional y contractual de la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA es la ciudad de TUNJA. Expuso que el a quo no tuvo en cuenta que el señor VARGAS LANDAZABAL, realizo las diferentes acciones preprocesales, como derechos de petición, reclamaciones a la URL y tutelas, actuaciones que no arrojaron los resultados esperados respecto de obtener alguna indemnización o pensión por invalidez, por el accidente laboral que padeció en su lugar de trabajo. Refirió que la abogada siempre tuvo interés, de llevar a buen término el acuerdo de voluntades celebrado; sin embargo fue el propio mandante quien para el año 2016 le otorgó poder a otra persona para seguir con sus pretensiones, aunado a que el quejoso, debido a un incendio en su vivienda no entregó los papeles necesarios para instaurar el proceso laboral, haciéndolo “después de un tiempo bastante lejano de la firma de contrato, demora que es de única responsabilidad del mandatario”. Insistió en que debe concederse a su prohijada el excluyente de responsabilidad establecido en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 “1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito", ello, debido a el estado de salud que padece la denunciada desde el año 2014 hasta la fecha, del cual obra constancia en el expediente respecto de las fechas de tratamientos, diagnósticos y procedimientos oncológicos que fue objeto la abogada. Solicitó revocar la sentencia recurrida, para en su lugar absolverla del cargo enrostrado.17
17 Folios 98-100 c.o. Traslado al no recurrente. El Ministerio Público dentro del término de traslado a los no concurrentes, guardó silencio.18 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 5 de agosto de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 18 Folio 103 c.o. 19 Folio 104 c.o. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.20 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. identificado con cédula de ciudadanía número 63.506.589, portador de tarjeta profesional vigente número 139398.21 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, no registra sanción disciplinaria22. Asunto a resolver. – Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander23, el 24 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA NAYIBE ARIAS SOCHA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02)
MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa Descripción de la falta disciplinaria. 21 Folio 10 c. o. 1ª inst. 22 Folios 25, 32,42,79,84 c.o. 23 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán.
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