CSDJ - F68001110200020160013101ADJUNTA20160712092600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160013101ADJUNTA20160712092600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600131 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia calendada a 7 de junio de 2016, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO, en el cual fue declarado incurso en desacato el Doctor CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA en calidad de GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES DE COLPENSIONES, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El señor LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO presentó solicitud para promover Incidente de Desacato contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, ADMINISTRADORA DE PENSIONES, COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 12 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, en la que se amparó el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, fallo que determinó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA al derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de
LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a quien corresponda en esa Entidad, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para que en un término máximo de treinta (30) días, expida certificación en la cual conste la historia laboral del señor LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO, la cual deberá ser enviada con sus respectivos soportes, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR (Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA) a quien corresponda en esa entidad, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los tràmites administrativos necesarios para solicitar a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional ya Colpensiones, o a quien corresponda en esas entidades, la emisión del bono pensional del señor LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO. Además, para que una vez se realice, la liquidación provisional del bono pensional, lo ponga en conocimiento del accionante en un término máximo de diez (10) días hábiles, a fin de que se apruebe o no la liquidación y verifique la historia laboral. Finalmente, para que pagados los bonos pensionales a favor del accionante, en un término máximo de sesenta (60) días se resuelva de fondo y en forma definitiva sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, decisión que deberá ponerse en conocimiento del actor en forma inmediata y por escrito, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por medio de su Grupo de Prestaciones Sociales o las dependencias que correspondan en esas entidades, que con base en la certificación de historia laboral del accionante LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO que se envíe por Colpensiones y la solicitud de la AFP Porvenir, interactúen administrativamente de acuerdo con sus funciones para que en un término máximo de sesenta (60) días se realice la liquidación del bono pensional correspondiente al señor PADILLA
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INCIDENTE DE DESACATO CANTILLO, se emita y pague, conforme a los procedimientos de ley, por los aspectos señalados en la parte motiva.
QUINTO: Requerir al accionante para que esté atento al trámite anterior, a fin de que suministre la información y autorizaciones que se requieran para el adelantamiento oportuno del procedimiento”
2. El 3 de mayo de 2016, el accionante solicitó dar trámite de incidente de desacato, allegando para tal fin oficio de 8 de febrero de 2016, de la AFP Porvenir1, el cual le manifestaron que con referencia a su pensión de vejez “radicada en nuestras oficinas, en el sentido de manifestarle que luego de llevar a cabo el correspondiente estudio pensional, esta Sociedad Administradora rechaza su solicitud pensional…” motivando su decisión, e indicándole que se reevaluaría el rechazó, una vez se encuentre pagado y acreditado el bono pensional en su cuenta de ahorro individual.
Indicó el solicitante que han transcurrido 75 días calendario y las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a su requerimiento principal, el cual es el reconocimiento de su pensión. Además que la solicitud de pensión de vejez la hizo desde el 20 de marzo de 2015, es decir hace 13 meses, sin obtener respuesta alguna. Manifestó que aunque existen “normas como silencio administrativo” que lo favorece, la Entidad no lo ha aplicado y simplemente deja correr el tiempo.
3. Mediante auto del 4 y 13 de mayo de 2016, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912, para que en un término de cinco (5) días previo
1 Folios 1 a 6 c.o y 60 – 61 c.o 2 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO al incidente de desacato envíen las entidades accionadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes copias íntegras y legibles de la documentación probatoria del cumplimiento de lo ordenado en la tutela.
2. Por auto fechado el 23 de mayo de 2016, se abrió el incidente de desacato a fin de establecer la responsabilidad subjetiva que pueda corresponder a las entidades accionadas3.
PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala A quo determinó que el doctor CESAR ALBERTO MENEDEZ HEREDIA, en su condición de Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y consecuencialmente lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Consideró la Sala de instancia, que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado por el Juez Constitucional, pues de las pruebas aportadas por accionante y accionados, se tiene que el fallo de tutela no ha sido cumplido totalmente, al haber pasado 4 meses desde el fallo y no se ha garantizado al accionante la satisfacción y defensa de sus derechos, pues el trámite sigue en el mismo estado en que se encontraba incluso antes de la tutela. requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Folios 188 - 189 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Como quiera que en la actuación son varios los accionados se tiene que en conjunto AFP Porvenir y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalan que COLPENSIONES ha cambiado la historia laboral de forma permanente, por lo cual la
AFP ha tenido que retirar las solicitudes de emisión y pago del bono, y por lo mismo el Ministerio de Defensa no ha podido realizar su actuación de confirmar la historia laboral. A su turno Colpensiones insistió que desde febrero de 2016 informó al accionante y cargó en el sistema la historia del actor. Modificaciones de las cuales dio cuenta el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales. De lo informado por COLFONDOS y por la SUPERFINANCIERA, estableció la Sala A quo que se ha venido actualizando la hoja de vida laboral del accionante, de modo que consideran que formalmente hubo un cumplimiento del fallo, pero no ha habido un verdadero cumplimiento, por lo tanto al evitar que se haga efectivo el bono pensional, y por consiguiente su pensión, ya que sin la historia laboral correcta las demás entidades no pueden proseguir. Así las cosas, se indicó que ha habido burla del fallo y que materialmente la orden no se cumplió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción4. 4 Inciso 2º. República de Colombia
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INCIDENTE DE DESACATO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:5 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 5 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos
instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “....” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato
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INCIDENTE DE DESACATO Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionado, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.
3. Del caso concreto.
Sea lo primero indicar que en la solicitud de desacato si bien, enunció a todas las autoridades accionadas, es del caso aclarar que se dirigió expresamente contra PORVENIR, y prueba de ello es que el único anexo es el oficio visto a folio 5 radicado con el No. 0200001128077700, del 8 de febrero de 2016, mediante el cual se le informó que la pensión de vejez ha sido rechazada, por cuanto no ha sido posible el pago del bono pensional. Indicando además que adelantó contra COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, las gestiones pertinentes para la emisión del bono pensional, con el fin de completar el capital necesario para el pago de la pensión de vejez. Aclarando que PORVENIR S.A como administradora de Fondos de Pensiones no emite ni expide los bonos pensionales. En todo caso a las accionadas, les fue notificado por correo certificado6 el incidente y ellas dieron respuesta al mismo como puede verse en el expediente7. 6 Folios 10 a 21 c.o 7 Folios 26 a 58 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela por parte de PORVENIR S.A, mediante oficio de 13 de mayo de 2016, radicado 020660100624003008, da respuesta al incidente e indicó que acorde con el fallo de tutela, le corresponde realizar los trámites administrativos
necesarios para solicitar los bonos pensionales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa o a COLPENSIONES; una vez se liquide de forma provisional el bono pensional lo ponga en conocimiento del accionante, y una vez pagado se resuelva la solicitud pensional de fondo del accionante. Por lo que evidencia esta Corporación acorde con lo dispuesto por la Sala A quo, PORVENIR S.A está cumpliendo con el fallo de tutela, por lo cual fue absuelto en el fallo del incidente. Ahora bien, por su parte COLPENSIONES dio respuesta a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, doctor CIRO NAVAS TOVAR9, desestimando el desacato, en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicando que a la fecha 12 de mayo de 2016, la AFP PORVENIR no ha registrado a través del sistema interactivo de bonos pensionales de esa oficina, nueva solicitud de emisión y redención del bono del accionante LUIS GUILLERMO PADILLA CANTILLO con la historia laboral correcta. Posteriormente el 23 de mayo de 2016 el doctor CESAR ALBERTO MÉNDEZ, Gerente General de Operaciones, comunicó que el 24 de febrero de 2016 se encontraba la hoja de vida actualizada del actor, en el aplicativo10. De otro lado el 17 de mayo de 2016, el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, allegaron historia laboral del accionante, por lo tanto existe carencia actual de objeto, en tanto es un hecho superado.11
El doctor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, GERENTE NACIONAL DE
OPERACIONES, con oficio radicado el 26 de mayo de 2016, indicando que la historia 8 Folios 75 a 85 c.o 9 Folios 168 a 171 10 Folio 408 11 Folio 186 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO laboral de actor se encuentra en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda desde el 24 de febrero de 201612. Mediante oficio del 31 de mayo de 2016, fue informado por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que el bono pensional se encuentra en LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, y que hasta tanto la AFP PORVENIR no haga la nueva solicitud de emisión, solicita desvincular a esa dependencia.13 En conclusión, las siguientes entidades informaron sobre los trámites realizados, en cuanto al fallo de tutela y remitieron copia de lo actuado: a) Superintendencia Financiera de Colombia informó sobre los requerimientos a Colpensiones y a Porvenir, y las respuestas de dichas entidades: folios 23, 24, 25 a 39, 94 a 167, 358 a 369, 430 a 477. b) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: folios 40 a 58, 168 a 178, 194 a 218, 251 a 269,
276 a 293, 294 a 308, 370 a 381, 391, 392 a 404 y 484 a 496. c) La AFP Porvenir: folios 75 a 85, 186, 382 a 391, 412 a 429. Y e) COLPENSIONES: folios 270 a 275, 405 a 411, 478 a 483. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, si tomamos los términos enunciados por el actor en su solicitud, es decir, que han pasado “75 días calendario”, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es 12 Folios 270 a 275 13 Folios 412 – 413 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201600131 01 INCIDENTE DE DESACATO necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Al revisar el presente proceso, esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela ha venido siendo cumplido específicamente por COLPENSIONES, actualizando la hoja de vida laboral del accionante de la cual se desprenden los demás términos para emisión del bono pensional y trámite definitivo de pensión de vejez por parte de PORVENIR. Para la Sala A quem, difiere de la Sala A quo, en cuanto a que ha habido un desacato del fallo y que únicamente ha sido un cumplimiento formal y no de fondo, posiblemente se han pretermitido los términos, para la expedición de la certificación laboral, pero ello no implica una negativa por parte de COLPENSIONES a que no se lo vaya a entregar, por el contrario la actualización y modificaciones realizadas en la hoja laboral del actor, muestran el compromiso y responsabilidad de enviar la información precisa, para que posteriormente no vaya a tener ningún tipo de dificultad, sin dichos ajustes y que encontrara irregularidades en la certificación requerida para la realización y finalización de los trámites tendientes a la consecución de la pensión de vejez, que en últimas es el fin principal de todo el trámi
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