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CSDJ - F68001110200020160015901ADJUNTA20180629130910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160015901ADJUNTA20180629130910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 680011102000201600159 01 Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Sergio Alfonso Prada Velandia, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el día 18 de diciembre de 2015, por el señor Danilo Durango Pérez, contra el titular del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, escrito que fue remitido por esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.2 1 Sala conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 F. 2-4 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600159 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró el quejoso que la actuación procesal adelantada por parte de ese despacho judicial de descongestión, no se ajustó a los postulados constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, aseguró que el juez no se preocupó por mantener el equilibrio procesal e igualdad de las partes, ni se encargó de garantizar la observancia de la plenitud de la forma propia del juicio y menos se interesó por descongestionar la rama judicial.

Señaló que la actuación del Juez dentro del trámite de ese proceso raya fácilmente con el delito, al imponer reglas que desconocen la ley procesal pre existente y dando aplicación a normativa expresamente derogada. Manifestó que es impresentable que un Juez de la Republica le conceda a la parte demandante privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares sin el cumplimiento de los requisitos legales, afanado únicamente por garantizar una ventaja insuperable. Afirmó que son tres las actuaciones procesales que ameritan ser reprochadas, tres autos de trámite que evidenciaron un alto grado de parcialidad en favor de la parte demandante y que no reconocieron la personería jurídica de quien ejerce como su apoderado. El primero; es el auto de fecha 29 de agosto de 2014, por medio del cual se admitió la demanda y se dictó mandamiento de pago en su contra, notificado el 27 de julio de 2015, fecha en la cual fue remitido por agentes de la Policía Nacional quienes tenían orden de inmovilizar el vehículo automotor de su propiedad que se encontraba embargado y secuestrado por orden de ese despacho judicial. Señaló que a partir

del citado auto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión impuso las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reglas del proceso ejecutivo en su contra donde claramente quedó establecida la normativa a ser aplicada que en su caso particular y que sin justificación alguna resultaron ser las normas del Código de Procedimiento Civil derogado por la Ley 1564 de 2012 vigente desde el 1 de enero de 2014.

De igual modo, quedaron establecidos los términos procesales para que el demandado ejerciera su derecho de defensa y contradicción o cancelara lo adeudado, conforme al citado auto se debían proponer las excepciones previas dentro de los diez (10) días allí concedidos, fueron esas las reglas impuestas por el Juez para el desarrollo del proceso, razón por la cual se hace inaceptable que posteriormente las haya cambiado de un plumazo. Indicó que el segundo es el auto de fecha 20 de agosto de 2015 por medio del cual rechazó de plano las excepciones previas propuestas bajo el argumento facilista de extemporaneidad, empezando así el juez de descongestión a cambiar las reglas impuestas inicialmente, pero manteniendo intacta la decisión de seguir tramitando el proceso bajo normatividad derogada por la Ley 1564 de 2012, que está vigente desde el primero de enero de 2014, no obstante el citado auto fue impugnado vía

reposición con el objeto de que fuera adicionado, modificado o revocado. Por su parte, el tercero es el auto de fecha 10 de diciembre de 2015 por medio del cual rechazó el recurso de reposición igualmente bajo el argumento facilista de la extemporaneidad, aseguró que lo que llama la atención es que para este caso en particular los términos procesales son perentorios e improrrogables no existiendo el mismo rasero para la parte demandante, quedando en claro quien está instruyendo este proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el juez profirió autos de trámite procesal para desorientar y confundir, limitando su derecho a la defensa y contradicción y se dedicó sistemáticamente a rechazar de plano los argumentos jurídicos presentados en su defensa, consideró ha sido en extremo diligente, lo que lo lleva a creer que el Juez le temió a la controversia jurídica que se le planteó con lujo de detalle.

Finalmente consideró que resulta una paradoja para la rama judicial, que un juzgado creado para descongestionar la justicia, este dedicado a instruir procesos recientes bajo la normatividad derogada, a sabiendas de que esos trámites procesales derogados son los causantes de la congestión, señalando que el juez no puede darse el lujo de equivocarse y menos que sus actos dejen mantos de dudas frente a

la sociedad. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano el día 8 de febrero de 2016.3 Mediante auto del 26 de febrero de 20164 se avocó conocimiento, ordenándose indagación preliminar y la práctica de las siguientes pruebas: acreditar la calidad de funcionario del doctor Sergio Alfonso Prada Velandia y solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja remitir copia del proceso ejecutivo No. 2014-407 de Banco de Occidente contra Danilo Durango Pérez. 3 F. 6 C.O. Primera Instancia 4 F. 7 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El día 11 de mayo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que la comisión ordenada no fue debidamente diligenciada, ya que el doctor Sergio Alfonso Prada Velandia en su condición de Juez Primero Municipal de Descongestión ya no laboraba en Barrancabermeja, en tanto el juzgado de descongestión se acabó.5

El 15 de noviembre de 2016 el doctor Sergio Alfonso Prada, allegó escrito6 en el que manifestó que el auto del 26 de febrero de 2016, sólo le fue notificado hasta el 10 de

noviembre de 2016 y respecto del proceso disciplinario, dijo desconocer al quejoso. Sin embargo, anotó que contra él se adelantó proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, con los siguientes datos: Proceso: prendario no. 680814003004-2014-00407-00, Demandante: Banco de Occidente,

Demandado: Danilo Durango Pérez.

Manifestó deducir que es un trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Juzgado de Origen) del cual conoció, mientras fungió como Juez de Descongestión de dicha ciudad. Señaló no tener más información que suministrar; pues le resulta difícil recordar cada trámite, cuando en su periodo conoció más de 1000 procesos. Afirmó desconocer los hechos que dieron o pudieron dar origen a la actuación disciplinaria. Dijo que dentro de su quehacer como funcionario, siempre ha obrado con apego a las normas legales y con estrictez en las garantías constitucionales de las partes en cada trámite que conoció. 5 F. 15 C.O. Primera Instancia 6 F. 27 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso archivar de forma definitiva las diligencias adelantadas contra el doctor Sergio Alfonso Prada Velandia, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja.7 Manifestó la Sala en relación con la inconformidad del quejoso en lo que concierne a la aplicación inicial del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, que la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fue publicada en el diario oficial No 48.489 del 12 de julio de 2012, y en su artículo 627 sobre la vigencia de las disposiciones establecidas en esa ley, se indicó en el numeral 6 que: “ los demás artículos de la presente ley entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 en forma gradual en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despacho judiciales requeridos al día y de los demás elementos necesario para el funcionamiento del proceso oral y por audiencia según lo determine el consejo superior de la judicatura y en un plazo máximo de tres años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” Recordó la Sala que mediante el acuerdo No PSAA 13-10073 del 27 de diciembre de 7 F. 29-36 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme a la ley y la reglamentación escrita, la aplicación del Código de Procedimiento Civil no fue una decisión irregular, amañada u oscura del juez sino que la misma se encontraba plenamente ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, pues la norma señaló que la implementación de esa ley se haría en forma gradual a partir del 01 de enero de 2014 y en el distrito judicial de Bucaramanga que incluye a Barrancabermeja, entraba en vigencia el 01 de diciembre de 2015 y no antes, de forma que el juez si cumplió con su deber funcional al aplicar la norma al caso y con dicha conducta no incurrió en falta disciplinaria alguna.

Indicó la instancia que, de acuerdo con las normas del CPC, el juez no es el responsable de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo es la parte demandante que debe encargarse del debido trámite de la notificación, razón por la cual no puede endilgarse al juez la posible demora en esos trámites de notificación. Manifestó el a quo que por regla general, en un proceso ejecutivo la medida cautelar se ordena y ejecuta antes de notificar la admisión de la demanda, a fin de garantizar la ejecución de esas medidas y que la parte demandada no pueda ocultar los bienes o emplear otra estrategia para evitar la medida, lo cual es consecuente con la finalidad del proceso. También se observa que en ese caso el demandado ya no

residía o laboraba en el lugar establecido para notificaciones, por lo cual hubo necesidad de acudir al emplazamiento, trámite que además conlleva más tiempo y trámite. En suma, la situación presentada en cuanto a la notificación del auto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO admisorio de la demanda se cumplió conforme a la norma, y por lo mismo esa situación no constituye irregularidad alguna.

Señaló la Sala que en el auto del 29 de agosto de 2014, sí se dijo que el demandado contaba con término de 10 días para proponer excepciones, pero para el conocedor de las normas procedimentales se entiende que se refería a las excepciones de mérito, como lo sabría cualquier profesional del derecho, que también tendría que saber que para formular excepciones previas ello debe hacerse mediante recurso de reposición que solo procede en el término de 3 días siguientes a la notificación del auto. Explicò que según el artículo 119 del CPC cuando legalmente no se haya determinado un término para un acto, el juez puede suplir la falencia señalando el término, pero como en este caso la norma, si establece claramente los términos para las actuaciones ya señaladas, resulta evidente que lo que se dio en este caso fue un exceso de cuidado por parte del juez, quien en lugar de solo disponer el traslado,

indicó en el auto los días que la parte demandada tenía para el pago y para las excepciones, conforme a la ley, sin aclarar que esas excepciones eran las de mérito. Por tanto concluyó la instancia, que a las excepciones de mérito planteadas dentro de este término de 10 días a partir de la notificación personal del mandamiento de pago fueron tramitadas normalmente, sin embargo, en cuanto a las excepciones previas se observa que el abogado las planteó como contestación de la demanda, sin interponer el recurso de reposición como lo consagra expresamente la norma para los procesos ejecutivos, razón por la cual se advierte que lo hizo por fuera del término legal para ese tipo de actuaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Explicó la Sala que incluso, ante el rechazo de plano de las excepciones, decisión que fue notificada por estado del 24 de agosto de 2015, el abogado también tenía un término de 3 días para interponer el recurso, el cual se agotó el 27 del mismo mes y año, sin embargo, el abogado solo interpuso el recurso el 01 de octubre de 2015, es decir, un mes después, sin que se aprecie justificación alguna al respecto.

Insistió la instancia en cuanto al cambio de la norma con que se regía el proceso, que ello ocurrió igualmente por disposición legal, pues el artículo 625 del CGP estableció claramente que los procesos en curso al entrar a regir ese código, se

someterían a unas reglas de tránsito de legislación, y en sus numerales 4 y 5 se estableció para los procesos ejecutivos, que se tramitarían conforme al CPC hasta el vencimiento del término para proponer excepciones, y vencido dicho término se continuaría el trámite conforme al CGP, pero los trámites (recursos, traslados, audiencias, términos, incidentes, notificaciones) que ya estuvieran en curso se regirían por las leyes vigentes al momento de su iniciación, por lo cual se debe reconocer que el trámite se cumplió tal como lo establecen las normas pertinentes. En cuanto a las medidas cautelares, que si bien el quejoso dijo que se concedieron sin el cumplimiento de requisitos legales, no precisó cuáles eran los requisitos faltantes, sin embargo, lo cual se observa es que la medida se ordenó como prevé la regla cuarta del artículo 555 del CPC, teniendo en cuenta que el bien perseguido era el que había sido dado en prenda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último, manifestó la Sala que el proceso surtió el trámite conforme a la normativa vigente y aplicable al caso, sin que se haya dado prevalencia a los derechos o peticiones de una de las partes, de forma tal que la actuación del juez se contrajo a los mandatos legales y constitucionales que debió acatar, y el hecho de que el aquí

quejoso estuviere inconforme con el trámite, ello no lo hace irregular, y por lo mismo, no se observa incursión en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACION El 25 de mayo de 2017, el señor Danilo Durango Pérez, aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 19 de diciembre de 2016.8 El apelante señaló que el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Consejo Seccional de Judicatura con ocasión de la denuncia formulada contra el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, carece en lo absoluto de imparcialidad, objetividad y transparencia y que es tan evidente el afán del Juez Disciplinario por garantizarle al funcionario judicial toda impunidad, que no le dedicó siquiera, dentro de sus consideraciones, un breve análisis al resultado parcial del proceso ejecutivo iniciado y tramitado por el querellado. Afirmó que son tan parcializadas las consideraciones con la que el Juez Disciplinario decidió archivar, que no midió con el mismo rasero la actuación de unos y otros, atacó con vehemencia al togado que lo representó por no formular las excepciones previas conforme al Código de Procedimiento Civil derogado, sin embargo, se tornó dócil, consecuente y hasta ingenuo cuando consideró que no hizo aclaración acerca 8 F. 40-44 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de los requisitos faltantes sobre la concesión ilegal de medidas cautelares por parte

del otrora Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. Afirmó que todo parece indicar que desde el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja no le suministraron al Juez Disciplinario toda la información relacionada con el proceso ejecutivo prendario de menor cuantía, radicado No. 201400407, más concretamente sobre el estado actual del mismo siendo que se encuentra pendiente el trámite de avalúo y posterior remate, diligencias que se encuentras detenidas por la desaparición del vehículo inmovilizado por orden judicial del otrora Juez Primero Civil Municipal de descongestión judicial de esa ciudad. Manifestó que para el Juez Disciplinario el resultado del proceso ejecutivo prendario de menor cuantía adelantado en su contra, instruido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, el cual debería ser resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta Municipalidad, es lo que menos le importa, se advirtió como ni siquiera se pronunció acerca de las diligencias procesales pendientes que hacen parte de esta clase de procesos. Señaló que el Juez Disciplinario no indagó sobre el avalúo y posterior remate de la prenda embargada y secuestrada, seguramente el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja no le informó, que el vehículo inmovilizado por orden del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, Sergio Armando Prada Velandia, no aparece y que el representante legal del parqueadero supuestamente

autorizado para custodiarlo no da respuesta sobre el asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que para el Juez Disciplinario, “la situación presentada en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió conforme a la norma, y por lo mismo esa situación no configura irregularidad alguna”. Dijo que la administración de Justicia premió a quien utiliza la trampa para sacar ventajas durante el trámite del proceso, quien a toda costa pretende evitar que la contraparte se defienda y que se encuentra plenamente convencido de que el juez de la república le dará la mano rechazando todo cuanto la victima presente para defenderse.

Manifestó que el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, rechazó las excepciones previas por solicitud expresa de la abogada Nelly Samaris Rincón Pérez, y que el funcionario no demostró interés alguno por encontrar la verdad real de los hechos pues no fue su motivación superior. Manifestó que curiosamente para el Juez Disciplinario el otorgamiento de medidas cautelares por parte del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, se hizo aplicando la norma vigente lo cual no deja de sorprender si se tiene en cuenta, que cuando se refiere a un Magistrado del Consejo Seccional de Judicatura, se supone que se está frente a un personaje público de vastos

conocimientos legales y por tanto en asuntos procesales, razón por la cual no le queda bien, eso de que el quejoso no aclaró cuales son los requisitos faltantes. Señaló ser necesario cerciorarse mejor de la situación que se viene presentado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, relacionada con el proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ejecutivo prendario de menor cuantía, radicado No. 2014-407, pues todo indica que el vehículo automotor embargado y secuestrado por orden judicial emanada del otrora Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, ya fue vendido de manera fraudulenta, de tal forma que se hace inaceptable que se haya archivado la investigación disciplinaria favoreciendo al funcionario Sergio Armando Prada Velandia autor material de todo este ilícito.

Solicitó que se investigue la conducta de la abogada Nelly Samaris Rincón Pérez, en su condición de apoderada judicial del Banco de Occidente, autores intelectuales y determinadores de todo el ilícito en complicidad con los secretarios de los despachos judiciales que han intervenido en el proceso, así como también la participación de los representantes legales de los parqueaderos Yarigüies de Barrancabermeja y Administramos Jurídicos de Bucaramanga. Mediante auto del 26 de julio de 2017 el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza

Lozano,9 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso. Así mismo, en atención a la demora por parte del personal de la Secretaría de la Sala en la notificación del auto de 19 de diciembre de 2016 y el paso al Despacho del recurso interpuesto, dispuso compulsar copias de lo actuado en el expediente desde el folio 29, con destino al Secretario de la Sala, para que se adelante la actuación disciplinaria que en derecho corresponda frente a los empleados respectivos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

9 F. 49 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto del 30 de octubre de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó que se acrediten los antecedes disciplinarios del funcionario judicial investigado y se informe si cursan otros procesos por los mismo hechos en esta Corporación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente

para resolver el mencionado recurso de alzada. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 F. 5 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada. Solución del caso. En el presente asunto, el apelante no comparte la decisión de terminacion adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a favor del doctor Sergio Alfonso Prada Velandia, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Los primeros argumentos del recurso están encaminados a desvirtuar la decisión, por cuanto considera el quejoso, carece en lo absoluto de imparcialidad, objetividad y transparencia, que es tan parcializada, que dentro de las consideraciones con las que el Juez Disciplinario decidió archivar y no midió con el mismo rasero la actuación de unos y otros, que atacó con vehemencia al togado que lo representó por no formular las excepciones previas conforme al Código de Procedimiento Civil derogado, sin embargo, se tornó dócil, consecuente y hasta ingenuo cuando consideró que no hizo aclaración acerca de los requisitos faltantes sobre la concesión ilegal de medidas cautelares por parte del otrora Juez Primero Civil

Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. Al respecto debe manifestar esta Sala, que estos argumentos del apelante, son apreciaciones subjetivas, sin sustento, pues una vez verificada la decisión del Seccional esta se encuentra dentro de los límites de la autonomía funcional, se observa argumentada y no es caprichosa ni arbitraria, el seccional se pronunció sobre sus inconformidades, y no entiende esta Sala, porque el apelante no acudió a la figura de la recusación, siendo esta la procedente, cuando se considera la parcialidad amenazada. En cuanto a los argumentos, por los cuales afirmó que al disciplinario no se allegó

toda la información relacionada con el proceso ejecutivo prendario de menor cuantía, radicado No. 201400407, más concretamente sobre el estado actual del mismo siendo que se encuentra pendiente el trámite de avalúo y posterior remate, diligencias que se encuentras detenidas por la desaparición del vehículo inmovilizado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO por orden judicial del otrora Juez Primero Civil Municipal de descongestión judicial de esa ciudad y que el resultado del proceso ejecutivo es lo que menos le importa al juez disciplinario, ya que ni siquiera se pronunció acerca de las diligencias procesales pendientes que hacen parte de esta clase de procesos.

Resulta que estas consideraciones, tampoco tienen animo de prosperar, ya que efectivamente esta jurisdicción disciplinaria no se encuentra estatuida para suplir ningún proceso ordinario, ni hacer un re –examen

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