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CSDJ - F68001110200020160016001ADJUNTA20190117130540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160016001ADJUNTA20190117130540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 680011102000201600160 01 Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA, en su condición de FISCAL

DIECINUEVE SECCIONAL DE SANTANDER.

2. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2016, por el señor Henry Niño Herrera, contra la titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Santander.2 1 Sala conformada por las Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2 F. 4-28 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600160 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló el quejoso que mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, dirigido al Director de la Fiscalía Seccional, radicado en la ventanilla única de correspondencia de Santander, solicitó fuera cambiada la Investigación penal y disciplinaria contra la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante los Jueces Penales por retardar, dilatar y entrabar la Investigación y persecución penal dentro del C.U.I 680016008828-2014-01513.

Indicó que la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra como Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Santander, le informó que de acuerdo al artículo 116 de la ley 906 de 2004 el cambio de radicación de una investigación es atribución del Fiscal General de la Nación, tal como lo contempla la Resolución 0-0689 del 28 de marzo de 2012 y que lo señalado en el escrito que presentó no constituyen circunstancias objetivas o extraordinarias que permitan entrar a peticionar una variación de asignación, informándole también que remitió el escrito a la Oficina de Asignaciones, a efectos, de verificar si de los hechos descritos se desprende alguna conducta de carácter penal que deba ser judicializada o conocida por la Fiscalía General de la Nación, omitiendo así en criterio del quejoso el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Manifestó que la doctora Carmen Leonor Niño Sanabria como Asistente del Fiscal II Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias Grupo Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, le

informó que se procedió a crear la noticia criminal Nro. 680016008828201601340 para el conocimiento de la Fiscalía 01 ante el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Tribunal Superior de Bucaramanga en contra de la Fiscalía 19 Seccional, pero que por el contrario no se ha iniciado investigación disciplinaria.

Señaló que en el marco del CUI 680016008828201401513 mediante oficio 0357 la Fiscal 19 Seccional informó la programación de la entrevista el 14 de septiembre de 2016. Indicó como conductas irregulares por establecer contra la doctora Martha Lucia García Mantilla, Fiscal 19 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Seccional de Santander, las siguientes: omisión por retardar, dilatar, entorpecer y entrabar los asuntos a su cargo, la investigación y la persecución penal por más de 2 años, favorecimiento y encubrimiento de los responsables de cometer conductas punibles, al demorar y desviar la investigación, no investigar, ni analizar, ni indagar, abusando y aprovechando su cargo, la cual bajo la ritualidad del Código Penal y Código de Procedimiento Penal, tiene la coordinación y direccionamiento de la investigación, además abuso de su competencia para favorecer a otro Fiscal, predominando influencias, induciendo en error toda la investigación que debió hacer hace 2 años para quedar impunes los hechos

expuestos en su denuncia. Igualmente manifestó su inconformidad contra la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra como Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Dirección Seccional de Santander, y la doctora Alix Moya Soto, Directora Seccional Santander. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que los funcionarios de la Fiscalía Seccional de Santander debieron actuar conforme a derecho y a la persecución penal, consagrada en nuestra Constitución, teniendo en cuenta que son servidores públicos adscritos a un ente investigador como la Fiscalía General de la Nación.

Enunció como pruebas documentales aportadas con su escrito:3 -Escrito de fecha 18 de julio de 2016, dirigido al Señor Director (E) Jhon William Sotomonte Rodríguez, Fiscalía Seccional de Santander, Fiscalía General de la Nación, carrera 19 No. 24-61, Piso 8, contiene 28 folios útiles, radicado en la ventanilla Única de Correspondencia – Santander, DSS – No. 20160090440032, fecha radicado 2016-07-27, 10:03:04, anexos 16. -Oficio SUBDSB-01484 de fecha 03 de Agosto de 2016, dirigido al señor Henry Niño signado por la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra, Subdirectora Seccional de fiscalías y de Seguridad Ciudadana, Dirección

Seccional de Santander, contiene 02 folios. -Oficio No. GA 1450 de fecha 10 de agosto de 2016, dirigido al Henry Niño signado por la doctora Carmen Leonor niño Sanabria Asistente de Fiscal II, Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – Grupo Asignaciones – Fiscalía General de la Nación, contiene 01 folio. -Escrito de fecha, 29 de agosto de 2016, dirigido a la doctora Carmen Leonor Niño Sanabria, Asistente de Fiscal II, Unidad de Gestión de Alertas y 3 F. 29-147 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Clasificación Temprana de Denuncias, Grupo Asignaciones, Fiscalía General de la Nación, carrera 19 Nro. 24 – 61 Piso 1, B. Alarcón, enviado por el sistema de correspondencia del EPMSC Bucaramanga, correspondencia, recibida 31 agosto de 2016, contiene 01 folio. -Oficio 0357 de fecha septiembre 7 de 2016, dirigido al señor Henry Niño signado por la doctora Martha Lucia García Mantilla Fiscal diecinueve (1) Seccional, contiene 01 folio. -Escrito de fecha 8 de agosto de 2016, dirigido a la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra, Subdirectora Seccional de fiscalías y de Seguridad Ciudadana, Dirección Seccional de Santander, carrera 19 No 24-61, Piso 7.

Contiene 5 folios útiles, radicado en la Ventanilla Única de Correspondencia – Santander. DSS-No. 20160090482932, fecha radicado2016 08 12, 12:37:46, sin Anexos. -Oficio No. G.A 1597, de fecha 12 de septiembre de 2016, dirigido al señor Henry Niño signado por el Doctor Carlos Javier Forero Fiscal primero local GATED, contiene 03 folios OF.0159-F-01 y Oficio SUBDB-1483. -Escrito de fecha, 10 de septiembre del 2016, dirigido al Señor Fiscal General de la Nación, Diagonal 2 B (Avda. Luis Carlos Galán) No. 52-01, Bloque C, Piso 5, Bogotá D.C, contiene 40 folios, enviado por Servientrega factura No. 947461844. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Escrito de fecha 15 de Septiembre del 2016, dirigido al señor Juez de Reparto Palacio de Justicia Bucaramanga, contiene 04 folios, enviado por el sistema de correspondencia del EPMSC, Bucaramanga, correspondencia, recibido 15 sep. 2016. -Oficio SUBDS-1811 de fecha Bucaramanga 19 de Septiembre de 2016, dirigido al señor Henry Niño signado por la doctora Silvia Carolina Rodríguez

Parra, Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana

Bucaramanga, contiene 06 folios. -Oficio OED-OF 144 de fecha Bucaramanga, 30 de septiembre de 2016, dirigido al señor Henry Niño signado por la doctora Maryemelina Daca Mendoza, profesional de gestión III, Jefe Sección Gestión Documental, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Bucaramanga, contiene 05 folios. -Oficio DNSSC 25129 de fecha Bogotá D.C 21 de septiembre de 2016, dirigido a la -Doctora Alix Moya Soto, Directora Seccional Santander, Fiscalía General de la Nación. Carrera 19 No. 24-61, piso 8 Bucaramanga, Signado por la doctora Sandra Eugenia González Mina, Fiscal delegada grupo derechos humanos, Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, contiene 02 folios. -Escrito de fecha 19 de Septiembre del 2016, dirigido a la doctora Martha Lucia García Mantilla, Fiscal 19 Seccional, Carrera 19 No. 24 61, piso 6 Bucaramanga, el primero contiene 03 folios útiles, radicado en la ventanilla República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO única de correspondencia-Santander, SAN-USF No. 2016009058-1782, fecha radicado, 2016-09-22, 09:18:21, sin anexos, el segundo contiene 14

folios útiles radicado en la Ventanilla Única de Correspondencia – Santander SAN-USF No. 20160090581802, fecha radicado 2016-09-22, 09:19:11. -Oficio No. 0396 CUI-68.001.60.08828.2014.01513, de fecha, Bucaramanga, septiembre 29 de 2016, dirigido al señor Henry Niño por la doctora Martha Lucia García Mantilla, Fiscal diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito, contiene 03 folios. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada el día 16 de diciembre de 2016.4 Mediante auto de 1 de febrero de 2017 avocó conocimiento y en indagación preliminar ordenó la práctica de las siguientes pruebas:5 Obra a folio 154 del expediente notificación personal realizada al doctor Mario Beltrán García, Procurador Judicial 54, el contenido de la providencia. Se realizó notificación personal realizada a la doctora Martha Lucia García Mantilla, el contenido de la providencia por medio de la cual se dispuso abrir preliminar en su contra. 4 F. 149 C.O. Primera Instancia 5 F. 150 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 24 de febrero de 2017, la doctora Martha Lucia García Mantilla Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga, en atención al oficio 274-NAUJ

680011102000.2016.01604.00 JPSP; allegó copia del proceso radicado al CUI 680016008828201401513, carpeta con 319 folios, por la presunta comisión de la conducta de falso testimonio se adelanta en esa Fiscalía, siendo denunciante el señor Henry Niño Herrera e indiciados los señores Camilo Ernesto Corredor Franco y Rafael José Cobos Muñoz.6 -Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 el señor Henry Niño Herrera, allegó petición en la que solicitó copia íntegra de la totalidad de la queja disciplinaria, bajo el radicado 2016-1604, manifestó que por estar privado de la libertad hace más de 43 meses en calidad de imputado, no cuenta con ningún recurso económico para costear el valor de las copias7. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, se le informó al quejoso que no es posible acceder a la solicitud de copias, ya que no está facultado para ello, conforme al artículo 90 del CDU.8 -A través de oficio SSAG – S 0527 la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Seccional Santander, en atención al oficio 277 NAUJ 680011102000.2016.01604 JPSP, informó que según información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la titular de la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga es la doctora Martha Lucia Garcia Mantilla, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.317.335 – Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito. Anexó con el escrito 6 F. 156 C.O. Primera Instancia

7 F. 157 C.O. Primera Instancia 8 F. 158 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO constancia de servicios prestados por la referida Fiscal No. 63806 de fecha 24 de febrero de 2017, acta de posesión No. 0516 del 10 de junio de 2010 y Resolución No. 0512 del 11 de junio de 2010 por medio de la cual se adscribe a la doctora García Mantilla como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito de Bucaramanga a la Unidad Seccional de la misma ciudad para cumplir funciones en la Fiscalía 19.9 -Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 el señor Henry Niño Herrera, solicitó copia del auto de fecha 1 de febrero de 2017, mediante el cual se avocó conocimiento de la queja e igualmente solicitó copia de la queja a costa del Estado señalando que se encuentra privado de la libertad por más de 43 meses físicos y no cuenta con ningún recuso económico para costear el valor de las copias10. Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Magistrado nuevamente informó al quejoso no ser posible acceder a la solicitud de copias, ya que no está facultado para ello, conforme al artículo 90 del CDU11.

DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 28 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso archivar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Martha Lucía García Mantilla, en su condición de titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Santander.12 9 F. 160-165 C.O. Primera Instancia 10 F. 166 C.O. Primera Instancia 11 F. 167 C.O. Primera Instancia 12 F. 169-172 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó la Sala que disiente de las manifestaciones realizadas por el quejoso, ya que de la revisión realizada al proceso penal, se concluyó que el mismo se ha tramitado dentro de los cauces legales, sin dilaciones ni mora de ninguna índole, sino que al contrario, en el mismo se ha llevado a cabo una ardua y constante labor investigativa, emitiéndose sendas órdenes a la Policía Judicial con el fin de esclarecer los hechos objeto de denuncia, insistiéndose en entrevistas y en la ampliación de la denuncia, lo que denota el impulso que se le ha dado a las diligencias por parte de la disciplinable.

Indicó vislumbrase que al señor Niño Herrera se la ha mantenido informado del curso del proceso, en atención a los constantes derechos de petición que ha dirigido a la disciplinable. Señaló la Sala que dentro del proceso penal objeto de análisis, se observa

solicitud de preclusión, obedeciendo ello a la facultad que le concede la ley al Fiscal de conocimiento, y al observare que no existe mérito alguno para imputar, tal como lo señala el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, y si llegaré a concurrir uno de los eventos descritos en el artículo 332 ibídem, tratándose en el proceso bajo análisis del numeral 3 de este artículo, conclusión a la que llegó la disciplinable una vez adelantadas las investigaciones correspondientes. Indicó también que aunque la solicitud de preclusión emana de la Fiscal, la decisión final, es decir, la declaratoria de preclusión, debe ser adoptada por el Juez de conocimiento en audiencia a la que es citada, entre otros, la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO víctima, a quien una vez el Fiscal expone su solicitud y la sustenta, se le concede la palabra para su pronunciamiento, según lo dispuesto por el artículo 333 del CPP.

Manifestó la instancia que con base en el diligenciamiento, no se observa que el material probatorio obrante, evidencie la comisión de falta disciplinaria alguna que se pudiese imputar a la disciplinable, atendiendo además que la queja no es concreta ya que si bien se expresa el motivo de la inconformidad contra la referida funcionaria judicial, los hechos que sirven de base para adelantar la correspondiente investigación sobre supuestas irregularidades

no se fundamentan en serios elementos de juicio que sustenten tales apreciaciones, así como tampoco el quejoso asoma respaldo probatorio alguno de su dicho. Por último indicó que al no avizorarse algún viso de ilegalidad en el actuar de la funcionaria, se dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACION El 2 de mayo de 2017, el señor Henry Niño Herrera, aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 28 de marzo de 2017.13 El quejoso en su escrito señaló que se evidencia la mala fe y la mala interpretación de la ley disciplinaria conforme al “artículo 20 del CDU” 13 F. 178-182 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO perdiendo la finalidad del proceso lo cual debía ser la prevalencia de la Justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material, el cumplimiento de los derechos y garantías y en especial de su debilidad manifiesta y calidad de víctima, pues la providencia de fecha 28 de marzo de 2017 se le notificó el 28 de abril de 2017.

Señaló que aunado a ese acto arbitrario el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, debió haberse declarado impedido para avocar, tramitar y conocer la actuación disciplinaria en contra de la doctora Martha Lucia García Mantilla

titular de la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga, pues existe conflicto de interés según “el artículo 40 CDU”, ya que tiene un interés particular y directo, en tanto su cónyuge la doctora Constanza Eugenia Gómez Martínez, funge como Fiscal 18 Seccional, y ello le impidió que hiciera una labor imparcial acorde a lo establecido en la ley 734 del 2002. Además aprovechó su condición para ayudar a su amistad obstaculizando la tramitación de la actuación disciplinaria, influyendo como servidor público. Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada con el fin que el superior jerárquico o quien desate el recurso, revoque el archivo y ordene ampliar la queja que favoreció a la investigada. Manifestó que como persona privada de la libertad y en especial sindicado de delitos penales, en esta apelación le permitan acceder a la justicia, que se realice una investigación de rigor transparente e imparcial y que se compulsen copias a las instituciones correspondientes para esclarecer la verdad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 30 de mayo de 2017, el señor Henry Niño Herrera allegó nuevamente escrito en el que señaló que a pesar de tener conflicto de interés no se declaró impedido, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien aprovechó la

afinidad de amistad con la investigada para archivar la investigación que cursaba en contra de su amiga y amiga de su cónyuge la doctora Constanza Eugenia Gómez Martínez, quien ostenta la condición de Fiscal 18 y labora a escasos centímetros de la Fiscal 19 pues pensó que podía aprovechar y archivar la investigación; por tal motivo solicitó información del recurso de apelación.14 Mediante auto del 8 de junio de 2017 el Magistrado de instancia, ordenó se le informe al quejoso Henry Niño Herrera, el trámite dado al recurso de apelación. De igual forma ordenó se le comunique al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el estado en que se encuentra actualmente el proceso disciplinario de la referencia.15 Mediante auto del 2 de junio de 2017, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, oportunamente interpuesto y sustentado por señor el Henry Niño Herrera en su condición de quejoso dentro de la investigación de la referencia.16

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

14 F. 186 C.O. Primera Instancia 15 F. 187 C.O. Primera Instancia 16 F. 185 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento del

asunto y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada y se informe si cursan otros procesos por los mismo hechos en esta Corporación. 17 La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctora Yira Lucia Olarte Ávila, con fecha 4 de octubre de 2017, certificó que revisados los archivos de antecedentes en esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra la doctora Martha Lucia García Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía numero No. 63317335, en su calidad de Fiscal 19 de Bucaramanga.18 Obra en el expediente constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial que da cuenta no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos. 19 Estando dentro del término legal, se notificó del auto del 13 de septiembre de 2017 la doctora Carmen Maritza González Manrique en su calidad de Procuradora Delegada, quien en esta etapa procesal, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017 allegó escrito en el que manifestó que revisado el expediente y los argumentos expuestos por el quejoso en su apelación, tal como lo adviertió la Sala Disciplinaria Seccional, ese Ministerio no avizora evidencias que den cuenta de actos que ameriten considerar un posible 17 F. 5 C.O. Segunda Instancia 18 F. 10 C.O. Segunda Instancia 19 F. 11 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reproche de tipo disciplinario en el actuar de la Fiscal Diecinueve Seccional de Bucaramanga. 20

En efecto, una vez revisado el expediente que da cuenta de la actuación se observa que la motivación del quejoso radica en su inconformismo con respecto de la decisión adoptada por la Fiscal denunciada, al solicitar la preclusión de las diligencias originadas en la denuncia por falso testimonio. En el análisis del expediente se pueden observar elementos que reflejan las gestiones realizadas por la Fiscal denunciada dentro del radicado No. 680016008828-01513, desde el programa metodológico, órdenes a Policía Judicial e informes de investigadores de campo, hasta las respuestas a los numerosos derechos de petición y una acción de tutela presentados por el entonces denunciante y ahora quejoso. En consecuencia, es claro que la Fiscal García Mantilla, en virtud del despliegue de su labor, tomó una decisión dentro del ámbito de las facultades legales que le confieren los artículos 114 y 331 de la Ley 906 de 2004, y que en ejercicio de su autonomía e independencia judicial consideró que el asunto debía ser objeto de una decisión de preclusión. Advirtió la intención del quejoso, de convertir el proceso disciplinario en una instancia adicional para controvertir una decisión con la que no está de acuerdo, pues se desnaturaliza y tergiversa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 20 F. 14-17 C.O. Segunda Instancia

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso no ha sido debidamente sustentado. El memorial que contiene el recurso no expone argumentos dirigidos en realidad a controvertir la decisión de primera instancia. El memorial no es más que una repetición de la queja misma que dio origen a la investigación disciplinaria, sin expresar razones plausibles que lleven a desvirtuar (o si quiera contestar) los presupuesto fácticos, jurídicos y probatorios en que se sustentó la decisión del 28 de marzo de 2017 de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por último, solicitó, como pretensión principal, dar aplicación a lo establecido en el artículo 112 de la ley 734 de 2002, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse que el quejoso cumpliese con la obligación de sustentarlo debidamente. Subsidiariamente solicitó que se confirme la decisión objeto de recurso. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600160 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Y si bien, observare esta Sala, tal y como lo hizo el Ministerio Público, que el recurso de apelación, no se encuentra debidamente sustentado, lo cierto es que se tiene que el quejoso, no es una persona letrada en el derecho, y por tanto se procederá a desatar su apelación, en aras de garantizar el acceso a

la administración de justicia. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Caso concreto. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor de la investigada, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de archivar las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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