CSDJ - F68001110200020160020001ADJUNTA20160419103900-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160020001ADJUNTA20160419103900-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600200 01 (11829-28) Aprobado según Acta de Sala No 29. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Brigadier General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ y el Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO contra la 1 , Magistrada Ponente doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al Director de Sanidad Militar dentro de las 48 horas siguientes “resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor el 9 de noviembre de 2015”. De igual forma ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS
MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, le realicen al actor el examen de retiro y según los resultados de dicho examen si el accionante lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de la salud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y petición, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que el 2 de octubre de 2007, siendo militar activo se dictó en su contra medida de aseguramiento y se ordenó su reclusión a la Cárcel Modelo de Bucaramanga. - Indicó que el 9 de octubre de 2007 fue retirado del servicio activo sin causa justificada, por medio de la facultad discrecional, con pase a la reserva activa; retiro temporal sin perder el grado militar; fue condenado a once años de prisión, y en el año 2015 le concedieron el subrogado penal de la libertad condicional, de la cual está haciendo uso actualmente. - Manifestó que el 9 de noviembre de 2015, le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar se sirviera ordenar y autorizar a
quien corresponda dar inicio a los trámites necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ya que este es el dispensario médico más cercano a su residencia, solicitud a la cual no se le ha dado respuesta. Por lo anterior, pretende: - Se requiera a la Dirección de Sanidad Militar, dar contestación inmediata a su derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2015, donde solicitó la realización obligatoria de la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución Armada. (fls. 1 a 5 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL y vinculó a MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS
MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA. (fl. 8 a 9 c.o. 1ª instancia). 3.- El Director de Sanidad Militar dio respuesta a la presente acción indicando que dicha dependencia cumple funciones administrativas mas no asistenciales, señalando que quien debe dar respuesta de fondo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con sus establecimientos de sanidad militar, y solicitó la desvinculación de
Sanidad Militar por no tener competencia para dar respuesta a la misma. (Folios 15 a 16 c.o) 5.- El Hospital Militar Regional de Bucaramanga, presentó escrito el 22 de febrero de 2016, indicando que el hospital es ajeno a los hechos narrados por el actor respecto a su vinculación y desvinculación del Ejército Nacional. De igual forma indicó que respecto a los artículos 14, 15,16 y 17 del decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército tiene una Junta Médico Laboral encargada de valorar y registrar las secuelas de las lesiones o afectaciones diagnósticas, determinar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si fuere del caso, en consecuencia no es el Hospital Militar Regional, la dependencia del subsistema de salud de las Fuerzas Militares es la competente para definir la situación médico laboral del accionante. (Folio 17 vto c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 26 de febrero de 2016, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al Director de Sanidad Militar dentro de las 48 horas siguientes resuelva de fondo, clara precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor el 9 de
noviembre de 2015. De igual forma ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS
MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, le realicen al actor el examen de retiro y según los resultados de dicho examen si el accionante lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de la salud. Para la Sala a quo y ante el silencio de los accionados, la acción de tutela está llamada a prosperar, pues no hay prueba que se le haya dado respuesta al derecho de petición además se le debe garantizar el derecho a la salud del actor. Manifestó que con base a lo narrado en la acción de tutela, se entiende que ya tuvo lugar la desvinculación del accionante al Ejército Nacional, y que no se realizó dentro de los tres meses siguientes “la gestión administrativa” de rigor, pudiéndose entender en ella, los exámenes de retiro y la valoración de medicina laboral (Folios 19 a 31 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia indicando que frente al hospital Militar Regional se debe declarar la improcedencia, pues el hospital no ha lesionado los derechos fundamentales del actor, pues el actor nunca solicitó ante
dicha entidad la práctica del examen de retiro, pues la petición está dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército. (Folio 41 c.o) De la misma forma el Mayor General del Aire en su calidad de director general de Sanidad Militar presentó impugnación señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está en cabeza del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, aclarando que la Dirección General que preside no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército y que su dependencia sólo cumple funciones administrativas, solicitando ser desvinculado de la presente acción. (Folio 44 a 45 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, que la Dirección de Sanidad Militar, le de contestación inmediata a su derecho de petición de fecha
9 de noviembre de 2015, donde solicitó la realización de la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución Armada, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud integral en condiciones dignas, respecto de lo cual en Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los
seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. protección por parte del Estado, como es el caso de los
niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición. El a quo en fallo de fecha 26 de febrero de 2016, tuteló la acción impetrada al considerar que al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, el Director de Sanidad Militar le debe dar respuesta al derecho de petición impetrado el 9 de noviembre de 2015 y de ser procedente las accionadas deberán realizar el examen de retiro y prestarle los servicios médicos que requiera. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y petición, a una persona que estuvo vinculada al Ejército Nacional y quien por estar privado de la libertad no ha podido realizarse su examen de egreso, teniendo en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2015 elevó petición a la Dirección de Sanidad Militar el cual hasta el momento no ha sido resuelto. Los argumentos esbozados por los impugnantes señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor, pues no son los directamente llamados a dar respuesta a la petición, además las
demás accionadas guardaron silencio por lo que se entenderá que en efecto no han dado respuesta a la petición presentada por el actor el 9 de noviembre de 2015. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con 6 su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561
de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizando las respuestas suministradas tanto por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga como por el Director de Sanidad Militar, resulta claro que en efecto no se le ha suministrado al actor respuesta alguna acerca de su petición elevada el 9 de noviembre de 2015; de igual forma la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio frente a esta acción de tutela, lo cual da a entender que tampoco hay pronunciamiento respecto de esta entidad. Ahora bien, dicho derecho de petición tiene como objeto “ordenar y autorizar a quien corresponda dar inicio a los trámites necesarios para la realización de mi junta médico Laboral por Retiro, en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga Santander, ya que este es el dispensario médico mas cercano a mi domicilio de residencia” (Folio 4 c.o), por tanto la Dirección General de Sanidad Militar deberá dar trámite a su solicitud, para que se le de respuesta de fondo, es decir se le indique qué debe hacer para lograr la práctica de dicho examen. Tal como lo indicó la Sala a quo y con el fin de brindar una protección integral a los derechos fundamentales del actor, si es necesario como resultado del exámen médico la prestación de algún servicio de salud,
las entidades accionadas deberán prestarlo, para la protección ingregal de los derechos del ciudadano. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al Director de Sanidad Militar dentro de las 48 horas siguientes “resuelva de fondo, clara precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor el 9 de noviembre de 2015”. De igual forma ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS
MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, le realicen al actor el examen de retiro y según los resultados de dicho examen si el accionante lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de la salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó al Director de Sanidad Militar dentro de las 48 horas siguientes “resuelva de fondo, clara precisa y de manera congruente lo solicitado por el actor el 9 de noviembre de 2015”. De igual forma ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS
MILITARES, JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, le realicen al actor el examen de retiro y según los resultados de dicho examen si el accionante lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de la salud.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA
REYES Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
.Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial