CSDJ - F68001110200020160022001ADJUNTA20200917135043-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160022001ADJUNTA20200917135043-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201600220-01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 26 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado RAFAEL BERNAL COBOA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de 1 Magistrado sustanciador JUAN PABLO SILVA PRADA, integrando Sala dual con el
Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación culpa y por el comportamiento previsto en el artículo 30-3 del Estatuto del
Abogado, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor Luís Alfredo Rojas Oliveros quien puso de presente que el día 13 de junio de 2013, le otorgó poder al profesional del derecho RAFAEL BERNAL COBOS con el fin de tramitar un proceso encaminado a obtener su pensión ante la empresa Positiva S.A, por lo cual el abogado interpuso la demanda la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2014-0200, quien procedió a rechazarla por lo cual se interpuso una segunda demanda, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-060, la cual se rechazó mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, sin que el togado volviera a desarrollar ninguna actividad adicional. Indicó el quejoso que al enterarse del rechazo de esas demandas por averiguaciones en los Juzgados Laborales de la ciudad de Bucaramanga, el día 17 de febrero de 2016, le reclamó al disciplinado quien le respondió con un golpe en su ojo izquierdo siendo víctima también de agresiones su esposa quien lo había acompañado a buscar al abogado.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, RAFAEL BERNAL COBOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.101.662 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 112.211 en estado VIGENTE. 3.- Apertura de proceso disciplinario y declaratoria de persona ausente: En auto del 3 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de junio del mismo año, pero la diligencia no pudo adelantarse por inasistencia del investigado por lo cual fue reprogramada. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 24 de febrero de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado no así el quejoso ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió con la lectura de la queja y posteriormente el encartado rindió versión libre indicando al respecto que efectivamente representó al quejoso en el asunto narrado en su querella disciplinaria, anotando que la primera demanda fue rechazada por errores de procedimiento. Afirmó que procedió a presentarla por segunda vez y ante su rechazó no se subsanó porque el aquí denunciante no quiso que así se procediera. Frente al tema de la agresión física indicó que ello se debió a la grosería del quejoso y que únicamente se trató de un empujón.
Acto seguido el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto probatorio ordenando las declaraciones juramentadas de los señores Alberto Matajira, Gonzalo Amorocho, Manuel Almeida y Gustavo Rincón quienes serían citados por intermedio del investigado. También se decretó escuchar en diligencia de ampliación y
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación ratificación de queja al querellante y oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga para que remitieran copia de los procesos que fueron descritos en la queja. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Formulación de cargos La diligencia tuvo continuación el día 15 de junio de 2018, con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, quien debido a sus inasistencias fue declarado persona ausente previo emplazamiento en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, se incorporó la prueba documental ordenada en la diligencia anterior y se procedió a escuchar en declaración juramentada al señor Manuel Almeyda Gutiérrez, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que conoció al togado inculpado por cuanto le llevó un proceso pero no pudo tener mayor comunicación con él. En cuanto al tema del quejoso relató que supo que el disciplinado le había tramitado unos
asuntos laborales pero que los abandonó y en cuanto al incidente indicó que el querellante le contó que habían tenido una discusión en el Palacio de Justicia y que el abogado le había pegado y le había dejado un ojo morado. Seguidamente, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado RAFAEL BERNAL COBOS, en razón a la posible indiligencia dentro del proceso laboral identificado con el radicado bajo el No. 2015-060, a instancias del Juzgado Tercero
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015 rechazó la demanda sin que el abogado volviera a desplegar ninguna otra actuación. De la misma manera, formuló cargos, por la presunta comisión a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, ya que el día 17 de febrero de 2016, el quejoso, en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga, le reclamó al encartado por el rechazo de la demanda laboral referida en líneas precedentes y éste reaccionó propinándole un empujón y un
puñetazo. Acto seguido, el a quo ordenó decretar como pruebas las siguientes: Insistir en la declaración del señor Alberto Matajira, así como escuchar en declaración juramentada a la señora Lina María Hernández y al quejoso en ampliación y ratificación de su querella disciplinaria. 6.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 18 de julio de 2018, en la cual rindió declaración juramentada el señor Jesús Alberto Matajira Espitia, quien sobre los hechos materia de la presente investigación indicó que el día de la discusión entre el abogado y el quejoso, él se encontraba acompañando al doctor Bernal en una cafetería, que el querellante llegó ofuscado a preguntarle por unos asuntos profesionales, pero que no presenció ningún tipo de agresión física. Que ante el altercado el abogado y el denunciante se fueron hacía el
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Palacio de Justicia para mostrarle las actuaciones que había adelantado en el proceso, pero que no había visto nada más pues permaneció en la cafetería. Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Lina María Hernández Sánchez, quien sobre los hechos materia de investigación afirmó que era la esposa del quejoso y que el día del altercado fueron a reclamarle
por cuanto el proceso para el cual había sido contratado no había tenido ningún avance. Indicó que acudieron a una cafetería cerca al Palacio de Justicia y que cuando le reclamaron, el abogado se alteró por lo que fueron al juzgado donde les indicaron que el proceso estaba archivado ante lo cual le dijeron que era un bandido y el abogado optó por darle un puño a su esposo e irse del lugar. Posteriormente, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Luís Alfredo Rojas Oliveros, quien sobre los hechos materia de la querella indicó que se ratificaba en el contenido de la misma pues la agresión se demostraba con las fotografías que había aportado. Relató que interpuso una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación pero que prefirió retirarla porque no quería saber más de ese asunto. Manifestó que su deseo era recuperar los dos millones de pesos que había entregado al abogado, a lo cual el Magistrado le explicó que esta no era la instancia para resolver ese asunto, pues lo que se investigaba era una presunta falta del togado contra la ética profesional. Finalmente, el defensor de oficio del quejoso fue escuchado en alegatos de conclusión indicando al respecto que no estaba demostrado que su defendido hubiera golpeado al quejoso por cuanto la fotografía no había tenido la cadena de custodia correspondiente y que la presentación de la denuncia penal no era
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación indicativo que él hubiera incurrido en esa conducta. En cuanto al comportamiento contra la debida diligencia profesional señaló que no se conocían los motivos por los cuales su representado no había subsanado la demanda y si efectivamente el quejoso le había entregado la documentación completa para esos efectos. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 26 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado RAFAEL BERNAL COBOA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 2810 ibídem, a título de culpa y por el comportamiento previsto en el artículo 30-3 del Estatuto del Abogado, a título de dolo. Indicó la primera instancia que se demostró con grado de certeza la indiligencia del encartado dentro del proceso laboral identificado con el radicado bajo el No. 2015060, a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015 rechazó la demanda sin que el abogado volviera a desplegar ninguna otra actuación. De la misma manera, lo encontró responsable por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, ya que el día 17 de febrero
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación de 2016, el quejoso, en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga, le reclamó al encartado por el rechazo de la demanda laboral referida en líneas precedentes y éste reaccionó propinándole un empujón y un puñetazo. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado y la falta contra la dignidad y el decoro profesional, por lo cual la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de oficio del encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto no se encontraba demostrada la falta contra la debida diligencia profesional puesto que todo lo que se presentó con el proceso obedeció a “determinaciones de la justicia al inadmitir la demanda y en parte a la ausencia de material técnico probatorio para sus sustentos”. En segundo lugar, planteó que en el presente caso la única prueba para demostrar la supuesta riña entre el quejoso y el inculpado era el testimonio de la esposa del primero, el cual debía apreciarse “con las reservas propias del interés personal sobre el asunto”. Indicó que en su concepto se generaba una duda sobre los hechos
que dieron lugar a sancionar a su representado por esa falta, por lo que debía resolverse a favor de su defendido.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Finalmente, afirmó que la sanción disciplinaria de suspensión de seis meses no atendía a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se habían analizado a cabalidad dichos criterios para la interposición de la misma ni tampoco los establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, RAFAEL BERNAL COBOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.101.662 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 112.211 en estado VIGENTE.
3.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; a su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: 4.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor
Luís Alfredo Rojas Oliveros quien puso de presente que el día 13 de junio de 2013, le otorgó poder al profesional del derecho RAFAEL BERNAL COBOS con el fin de tramitar un proceso encaminado a obtener su pensión ante la empresa Positiva S.A, por lo cual el abogado interpuso la demanda la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2014-0200, quien procedió a rechazarla por lo cual se interpuso una segunda demanda, de conocimiento del Juzgado Tercero
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-060, la cual se rechazó mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, sin que el togado volviera a desarrollar ninguna actividad adicional. Indicó el quejoso que al enterarse del rechazo de esas demandas por averiguaciones en los Juzgados Laborales de la ciudad de Bucaramanga, el día 17 de febrero de 2016, le reclamó al disciplinado quien le respondió con un golpe en su ojo izquierdo siendo víctima también de agresiones su esposa quien lo había acompañado a buscar al abogado. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de
pago de petición de herencia referido, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así como por el comportamiento descrito en el artículo 30-3 ibídem. Ante esta decisión, el defensor de oficio del encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dichas faltas disciplinarias. Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse frente a los tres puntos que fueron narrados en el recurso de apelación por parte del disciplinado. 4.1. De la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Inicialmente, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAFAEL BERNAL COBOS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del
letrado RAFAEL BERNAL COBOS, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso laboral referido en la queja así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00060-00, a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dicha autoridad judicial en auto de fecha 16 de febrero de 2015, inadmitió la demanda presentada por el disciplinado en representación del quejoso, tal y como se observa a folios 36 a 38 del anexo No. 1. Ante la no subsanación de la misma, en proveído de fecha 3 de marzo de 2015, ese mismo Despacho
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación judicial resolvió rechazar la demanda tal y como se desprende del documento obrante a folio 39 del anexo No. 1. Con posterioridad a esa acción se observa que el disciplinado no ejerció ninguna actuación en procura de defender los intereses de su mandante, por lo cual éste ante la falta de información e su cliente, decidió acudir a los juzgados laborales del Circuito de Bucaramanga donde le informaron del rechazo de la demanda y del archivo del proceso.
Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2015-0060-00, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Luís Alfredo Rojas. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su cliente lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues su actuación se limitó única y exclusivamente a presentar la
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación demanda sin proceder a subsanarla ni a hacer absolutamente nada cuando fue rechazada por el juzgado.
Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su abandono respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual ello se debió a decisiones de la administración de justicia, pues precisamente el rechazo de la demanda y el archivo del proceso fue determinado debido a la indiligencia del aquí disciplinado en el asunto de marras. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el quejoso, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicado No. 680011102000201600220-01 Abogados en Apelación (…)”. De tal manera que el cargo propuesto por el apelante en el sentido de señalar que en el presente no está llamado a prosperar. 4.2. De la falta consagrada en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007 Para el defensor de oficio del investigado, la falta contra la dignidad y el decoro profesional prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, no se encuentra demostrada con grado de certeza, pues el material probatorio allegado al dossier, genera una duda frente a esa cuestión. A este respecto, es menester traer a colación la referida falta para analizarla de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que ante la falta de información del disciplinado frente a la gestión profesional del quejoso, éste y su esposa, el día 17
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de febrero de 2016, acudieron a las instalaciones de una cafetería cercana al Palacio de Justicia, para preguntarle por esta labor. De esto dan credibilidad absoluta los testimonios de la señora Lina María Hernández Sánchez y Jesús Alberto Matajira. Ante la pregunta del quejoso por su proceso, el encartado se molestó y les indicó que fueran al juzgado a averiguar por el proceso, procediendo en tal sentido. Una vez llegaron al juzgado les informaron que el proceso se encontraba archivado por lo cual le reclamaron al disciplinado quien le propinó un puñetazo al querellante en presencia de su esposa la señora Lina María Hernández. Para la Sala no hay ninguna duda de esta situación, pues fue corroborada por el quejoso y por su esposa en diligencia rendida bajo la gravedad de jur
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