CSDJ - F68001110200020160022201ADJUNTA20180711153445-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160022201ADJUNTA20180711153445-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600222 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el señor SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra proveído de fecha 21 de noviembre de 2017, proferido por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÒN, frente al Auto que DENEGÓ la NULIDAD de las pruebas practicadas por el Juez comisionado de Barrancabermeja, esto es: el Juez 1º Penal Municipal, por cuanto en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la apelación solo procede contra las decisiones contempladas taxativamente en el mismo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su inicio en la queja presentada por el señor ALEJANDRO LUNA JIMENEZ y Otros, contra el abogado SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, con el fin de investigar una presunta falta disciplinaria por
negligencia y abuso profesional, en el adelantamiento del proceso administrativo de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600222 01
Referencia: Recurso de Queja reparación directa radicado bajo el número 680012315000 1999 1088 – 01, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL-, por la muerte de su hermano, SALOMÓN LUNA JIMÉNEZ, en hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 1998, en la ciudad de BarrancabermejaSantander2.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 22 de noviembre de 2016, a la cual asistió el abogado disciplinado, el Magistrado Sustanciador de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones, según consta en el acta a folios 50 a 58 del cuaderno allegado para resolver el recurso de queja. 2.1.- Presentación de la queja. 2.2.- Manifestación del Defensor de Oficio. 2.3.- Intervención del Investigado. 2.4.- Solicitud de Pruebas, estas son: - Oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para certificar a que personas representaba el abogado SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en el proceso con radicado No. 199-010800 N.I. 25117, y se indique la parte resolutiva debidamente ejecutoriada, con la cual se puso fin a ese proceso
judicial. - Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para certificar el monto exacto consignado y la fecha de tal consignación por cuenta o causa de la liquidación de la Resolución 0257 de 22 de marzo de 2013, y se precise cuanto fue descontado hechos los descuentos de Ley a la cual hace referencia la parte 2
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Referencia: Recurso de Queja motiva de la resolución, para precisar la cantidad exacta recibida por el abogado. - Se escuche en ampliación de queja a cada uno de los quejosos, no solo para ratificar el contenido del escrito, sino también para que informen las relaciones y la forma como se hizo la liquidación de la obligación, poner de presente algunos documentos sobre certificados de pago con el fin de reconozca dicha documental. 2.5. Pruebas ordenadas: - Los documentos anexados por los quejosos a su escrito de denuncia. - Los documentos anexados por el abogado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Solicitar a la autoridad competente donde se encuentre el proceso 1098 de 1999, juzgado administrativo o tribunal administrativo, previa identificación de las partes, se expida la certificación a la cual se ha referido el ministerio público relativo a las personas que representaba el abogado, copia de la parte resolutiva de las sentencias y copia de los poderes otorgados al abogado.
- Solicitar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, - Dirección Administrativa y Financiera -, en relación con la resolución 257 de 22 de enero de 2013 remita una certificación sobre monto y fecha de la consignación la cual se le hizo al parecer a una cuenta del abogado previo los descuentos de Ley, en cumplimiento de sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado. - Solicitar al Banco Caja Social, al parecer de Bucaramanga o Barrancabermeja en relación con la cuenta número 26503855648, en la cual se hizo la consignación, cuyo titular es el abogado denunciado, remita certificación sobre la consignación entre los meses de marzo y abril de 2013 por parte de la Policía Nacional debiendo remitir copia de los extractos de los 2 meses.
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Referencia: Recurso de Queja - Ratificar y ampliar la queja en la persona de cada uno de los quejosos, cada quien precise lo que recibió del abogado en este proceso por la muerte de SALOMÓN LUNA JIMÉNEZ, y se refieran a los documentos presentados por el abogado como recibos de entrega de dinero y factura de lo que pago a la DIAN. En términos de la ratificación de la queja se deberá establecer y se le preguntara a cada quejoso quienes firmaron documentos en blanco y cuál era el fin. También, cada uno de ellos informen aquello de su conocimiento, en
relación con los 4 aspectos de la queja. - Citar y oír en declaración a las 5 personas cuyo testimonio solicitó el abogado. - Previo requerimiento al abogado para que suministre el número de su teléfono móvil con la empresa “Claro” y de acuerdo con el número de SALOMON suministrado por el abogado, solicitar a dicha empresa, certifique sobre el cruce de llamadas entre estos 2 números con posterioridad al mes de marzo de 2013. - En relación con la prueba grafológica, y lo de la grabación de las cámaras de seguridad, la Sala de primera instancia, advirtió, la misma queda condicionada, aquello a lo que bajo juramento digan los quejosos en especial “Alejandro” en relación con los documentos, respecto de los cuales el abogado señala de su autoría, pues si son reconocidos no habría necesidad de prueba grafológica, razón por la cual el decreto o no de la misma se condicionó a los términos de la ratificación de la queja y a partir de su contenido la Sala dispuso resolver sobre los mismo. En lo cuanto a las grabaciones el a quo condicionó su decreto a lo que precisen los quejosos en relación con ese hecho. Teniendo en cuenta el lugar de residencia de los quejosos y y en atención al lugar de residencia de los testigos del abogado, el Seccional comisionó por 30 días al Juzgado Penal o Promiscuo Municipal – repartode Barrancabermeja, quien se le remitió el 4
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Referencia: Recurso de Queja comisorio en los términos de Ley, indicando que la fecha de la diligencia se debía comunicar al abogado previamente con el fin de formular el interrogatorio respectivo.
Para la comisión se remitió al comisionado, copia de la queja, copia de los documentos presentados por el abogado para ponerlos de presente a cada quejoso de acuerdo al contenido de cada uno. En relación con los 2 primeros de SALOMÓN y ANA JOAQUINA, se debían mostrar al quejoso Alejandro con el fin de se refiera al mismo en términos de las explicaciones dadas por el abogado. El Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja – Santander-, después de dar cumplimiento al Despacho Comisorio No. 17, procedente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Santander, mediante oficio calendado a 24 de febrero de 2017, remitió algunos de los testimonios practicados en virtud de la diligencia comisionada. El Magistrado Sustanciador amplio el plazo de la Comisión, ordenando la remisión al despacho Comisionado, la cual fue devuelta con la práctica de la totalidad de los testimonios solicitados el día 24 de Julio de 2017. 2.6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 21 de noviembre de 2017, se le informó al abogado, como en cumplimiento de la Comisión librada al Juzgado 1º Penal Municipal de BarrancabermejaSantander-,
se recaudaron la siguientes pruebas, a saber: a. La declaración de Alexis Daniel González Guerrero, b. La declaración de Evelio Usebo, c. La declaración de Alberto Parra, d. La ratificación de la queja de Ana Joaquina Luna Jiménez, e. La ratificación de la queja de Alejandro Luna, f. La ratificación de la queja de Lucila, y g. Se recibió escrito del quejoso Alejandro Luna quien manifiesta ampliar la queja porque tiene pruebas y en tanto, hay unos testigos pendientes. 5
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Referencia: Recurso de Queja El abogado investigado procedió a solicitar la NULIDAD de las pruebas recaudadas por el comisionado Juez 1º Penal Municipal de BarrancabermejaSantander-, de conformidad con el artículo 98 del Código Único Disciplinario, pues considera, las pruebas en materia disciplinaria deben ser practicadas de acuerdo a las formalidades del Código de Procedimiento Penal, y señala que la Juez en el momento de la recepción de los testimonios, se limitó a tomar juramento a cada declarante, y la dirección, conducción y análisis de la prueba la hizo quien fungía como secretaria del despacho, por lo tanto ello es contrario al ordenamiento jurídico, prescrito en la Ley 906 de 2004 en materia penal, en especial; los artículos 390, 391 y 404, el cual dice cómo deben desarrollarse los interrogatorios, esto es, en presencia del Juez.
La Sala procedió a NEGAR la solicitud planteada por el abogado GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en síntesis bajo los siguientes argumentos: No hay nulidad en relación con las pruebas decretadas, aclarando que no hay inexistencia de la prueba en los términos del artículo 95 disciplinario. Ello por cuanto, los testimonios fueron recibidos sin advertir sobre los mismos irregularidad sustancial que haya desconocido los derechos del investigado. El modelo disciplinario es inquisitivo y no acusatorio como lo afirma el togado, en tal virtud, advirtió la Seccional no se requiere cumplir con los parámetros propios del sistema acusatorio, acordes con el Procedimiento Penal, aconsejable si, en la evacuación de la prueba se cuente con un orden de introducción de la misma, con el fin de otorgar mayores garantías para el derecho de defensa, pero el no hacerlo no inválida la prueba, ni su existencia como medio probatorio. Por su parte el abogado GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, impetra recurso de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo que la interpretación de la Sala no corresponde a la verdad jurídica, pues dice que el sistema inquisitivo ya cambio, y es una Ley vigente 6
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Referencia: Recurso de Queja desde el año 2004, y el Código Disciplinario dice en su artículo 86 en su primer inciso
dice : “ son medios de prueba; la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales serán practicados conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con las reglas del derecho disciplinario”. Por tanto, para el disciplinado en el mismo momento se está dejando a la voluntad, o la disquisición de quien en su momento procesal deban cumplir con la función que la constitución y la Ley le han otorgado a cada servidor público. Considera, a pesar de que en la audiencia inicial demostró sufría de unos quebrantos de salud por una diabetes crónica, y como la Juez en los 10 o 12 testimonios recibidos no los dirigió personalmente y no tiene ello justificación legal. La Sala de instancia se ratificó en su decisión y en tal virtud a DENEGAR LA REPOSICIÓN frente a la solicitud de NULIDAD DE LOS TESTIMONIOS practicados por Despacho Comisorio, frente al recurso de apelación propuesto como subsidiario. El A quo esgrimió como en el proceso disciplinario el recurso de apelación solo procede contra las decisiones establecidas taxativamente en la norma, esto es, en la terminación de procedimiento, la nulidad decretada al momento de dictar sentencia, la decisión de rehabilitación, la que niega las pruebas y la sentencia de primera instancia. Advirtió la primera instancia, en la decisión tomada no es de nulidad, ni se encuentran en el momento procesal de dictar sentencia, sino denegando la nulidad en cuanto a las pruebas recaudadas ante funcionario comisionado, lo cual es apelable según el artículo 81 disciplinario, por lo tanto declara la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACION INCOADO.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: Recurso de Queja En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la Falta, celebrada el día 21 de Noviembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, - Magistrado sustanciador doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, NEGO por IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de NULIDAD de las pruebas testimoniales practicadas por el
Comisionado Juzgado 1º Penal Municipal de Barrancabermeja. El Juez disciplinario seguidamente hace alusión a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y decide rechazar el recurso por improcedencia. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 8
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Referencia: Recurso de Queja DEL RECURSO DE QUEJA El abogado inculpado inconforme con la anterior decisión, en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de noviembre de 2017, presentó recurso de queja, frente al Auto por el cual se rechazó por improcedencia el recurso de apelación, con los siguientes argumentos: La señora Juez 1º Penal Municipal de BarrancabermejaSantander-, no asistió a las diligencias testimoniales, hecho innegable. Si bien, el articulo 81 disciplinario no trae esas nulidades, se trata de una NULIDAD supra legal del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual consagra el debido proceso en consonancia con lo señalado en esos dos numerales; la violación al derecho de defensa y la exigencia de irregularidades sustanciales a efecto del debido proceso.
Por tanto, una diligencia de tanta importancia donde está en juego su honorabilidad, no puede quedar en manos de un secretario. Es triste como una Colegiatura ponga en
práctica, algo no correcto. Reitera. Así las cosas, no obstante el recurso no está en la norma, su naturaleza es supra legal. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado, en tanto la decisión impugnada no es de aquellas consagradas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es decir que contra la misma no procede el recurso de apelación. (Folios 305 a 310 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Recurso de Queja 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 10
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Referencia: Recurso de Queja que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación denegado por el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para cambiar el efecto en cual se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si al abogado inculpado SABAS JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión de DENEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN adoptada por 11
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Referencia: Recurso de Queja el Juez Disciplinario de fecha 21 de febrero de 2017 (EN AUDIENCIA DE PRUEBAS
Y CALIFICACION PROVISIONAL).
El recurso fue presentado por el abogado inculpado en la diligencia referida, siendo rechazado por el funcionario de primer grado, al considerar que el mismo no procedía, en tanto, el acto procesal requerido en revisión de alzada no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 81 del Código Disciplinario. Sea lo primero indicar, para la Sala el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante, por el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía en la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, como ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual para el caso de estudio será la norma a analizar a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada
por el ad quem, veamos: Así, como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de negación de la práctica de alguna de las pruebas solicitadas de la actuación disciplinaria en dos momentos, así: “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso 12
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Referencia: Recurso de Queja de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. De la norma en cita, se advierte que si bien el inculpado en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales incontrovertibles para atacar las decisión de negación de alguna de las pruebas solicitadas, también tiene una oportunidad procesal para intervenir en la misma. No obstante, ello no lo faculta para intervenir en el proceso
disciplinario con el fin de incluir causales no previstas en la Ley para desatar un recurso de alzada. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, el quejoso interpuso recurso de queja, contra la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador quien negó por improcedencia el recurso de apelación impetrado frente a la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de NEGAR la solicitud de NULIDAD de las pruebas recaudadas por la Comisionada Juez 1º Penal Municipal de Barrancabermeja – Santander-, en tanto, conforme al artículo 81 de la Ley 1127 de 20071, dicho auto no se encuentra en los enunciados en la referida normativa como susceptible de ser impugnado en alzada. En efecto, el artículo 81 de la Ley 1127 de 2007, no consagra como hecho procesal susceptible de recurso de apelación, el auto por el cual se niega la nulidad de las pruebas recaudadas, y mucho menos le es dable, por demás le está prohibido al Juez disciplinario, permitir incoar recursos sobre causales que el quejoso denomina supra legales, las cuales en ultimas no están contenidas en la normativa disciplinaria, más 1 Ley 1123 de 2007, art. 81 – Procede únicamente contra a las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…) 13
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Referencia: Recurso de Queja aún cuando en el presente caso, es claro como de los testimonios recaudados, fue notificado el disciplinara, con el fin de si lo considerar presentara su cuestionario, ello para garantizar el debido proceso.
Considera esta Sala acertada la decisión del funcionario de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto el hecho procesal, no encuadra o se ajusta a los enunciados en el artículo 81, de la Ley 1123 de 2007, plasmado en líneas anteriores y más aún cuando los testimonios recaudados se hicieron con el cumplimiento del principio del debido proceso de las partes. Auando a lo anterior, en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la normatividad penal, al procedimiento disciplinario, se equivoca el disciplinado, en tanto, se trata de dos ramas del derecho autónomas e independientes. Más aún el derecho disciplinario no contempla la rigurosidad del derecho penal. Al respecto la Corte Constitucional, se ha pronunciado en repetidas oportunidades en el siguiente sentido: “El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su cercanía al derecho penal, en cuanto debe someterse a los mismos principios que informan éste último. Sin embargo, reviste características propias y específicas que ameritan un tratamiento diferencial, entre otras razones, al carácter flexible y menos riguroso que tiene la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho administrativo. Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones[64], en las que se ha
referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por los accionantes, ellos son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario; (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 14
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Referencia: Recurso de Queja Aunado a lo anterior, en cuanto al debido proceso, la referida sentencia de constitucional, establece: “…Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En atención a su naturaleza, las garantías propias del debido proceso no tienen en el proceso disciplinario el mismo alcance que las que se desarrollan por la justicia penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, cuando ha manifestado que “en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los
procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa”. En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[109]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante la inexistencia del auto que niega la nulidad de las pruebas, dentro de las causales enunciadas en la normativa tantas veces referida. 15
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Referencia: Recurso de Queja De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, proferida por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala J
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