CSDJ - F68001110200020160022701ADJUNTA20160519073623-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160022701ADJUNTA20160519073623-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600227 01 Aprobado mediante Acta No 038 de la misma fecha Accionante: Álvaro Rojas Barón, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social Accionados: Ministerio de la Protección Social y otros
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos alegados en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ALVARO ROJAS BARÓN en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social – SINALTRAEMPROSacudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, defensa y contradicción, según los hechos que se precisan a continuación.
El 21 de mayo de 2015 en la ciudad de Bogotá se firmó acta de cierre de negociación directa, por medio de la cual se negociaron las condiciones del
acuerdo colectivo que reguló las condiciones laborales de los trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo en la cual participaron el Ministro del Trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social –SINALTRAEMPROS-, en cuyo artículo 31 se concertó que esa Cartera Ministerial continuaría concediendo a sus funcionarios descanso remunerado en semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando fuera 1 Conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y, JESÚS MARÍA SANTOMFIMIO OCHOA. compensado, sin ningún impedimento para tomar vacaciones a continuación, previa concertación con el jefe inmediato para que no se afecte la prestación del servicio. Los trabajadores del citado Ministerio a nivel nacional, habían concertado la compensación de tiempo para disfrutar los días 22 y 23 de marzo de 2016, expidiéndose la circular 006 del 12 de febrero de 2016 por medio de la cual se fijó el horario de atención al público para disfrutar plenamente ese tiempo de semana santa. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por instrucciones de la Presidencia de la República, expidió el acto administrativo consistente en la Circular Externa No. 100-004-2016, por medio de la cual prohibió compensar sin excepción alguna el tiempo intermedio de semana santa los días hábiles 22 y 23 de marzo de 2016, situación que vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, según lo pactado en el Acuerdo Colectivo del 21 de mayo de 2015, afectando las garantías de asociación sindical y los beneficios adquiridos
por acuerdo firmado entre las partes, que solamente puede modificarse por los intervinientes y no de forma unilateral. Por lo anotado, solicitó fueran amparados los derechos fundamentales alegados, se declare que la Nación, Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al desconocer el Acuerdo Colectivo del 21 de mayo de 2015, “incurrió en vías de hecho”, atentatoria de los derechos fundamentales de los trabajadores que representa. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las demandadas, revocar y dejar sin efectos la Circular externa No. 100-004-2016, por medio de la cual se prohibió compensar sin excepción alguna, el tiempo intermedio de la semana santa los días hábiles 22 y 23 de marzo de 2016, situación que se encuentra protegida por el citado Acuerdo Colectivo y, por ende, se ordene restablecer la Circular 006 del 12 de febrero de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo por medio de la cual se concertó entre los trabajadores y esa Cartera Ministerial, la compensación de ese tiempo de trabajo para disfrutar los días 22 y 23 de marzo de 2016. Finalmente, solicitó advertir a las demandadas que el Acuerdo Colectivo se encuentra vigente y goza de protección constitucional sin que pueda afectarse de forma unilateral.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 23 de febrero de 2016 (fl 25) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso: (i)
tramitar la solicitud de amparo constitucional; (ii) notificar a los demandados para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del oficio respectivo, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del amparo deprecado y, (iii) solicitó al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo remitir certificación sobre la vigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social, sus entidades adscritas, vinculadas y/o a las que las reemplacen, escindan y liquiden – SINALTRAEMPROS-, así como el nombre de su presidente o representante legal. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 26 a 28). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública (fls 30 a 32), pidió declarar improcedente la acción de tutela, al igual que la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en razón a que la misma no hace parte del Acuerdo Colectivo citado, al haber sido firmado por el Ministerio del Trabajo y SINALTRAEMPOS, motivo por el cual no está llamado a acatarlo o a darle cumplimiento, sin violentar el artículo 121 Superior y la autonomía del citado Ministerio, motivo por el que resultan infundadas las presuntas violaciones atribuidas a ese Departamento Administrativo. Hizo énfasis en que la consagración de normas generales reguladoras de la jornada laboral y vacaciones para el sector público tiene reserva legal, sin que ningún acuerdo sindical pueda limitar o restringir las competencias constitucionales atribuidas a las autoridades públicas, en este caso al
Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, para dar instrucciones a sus subalternos sobre la forma de cumplir con la jornada laboral en un determinado periodo de tiempo y para su acatamiento como ocurre en el caso de la orden consignada, socializada en la Circular No. 100-0004-2016 del 16 de febrero de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública por instrucciones directas del Jefe del Ejecutivo, donde restringe para las entidades de la Rama Ejecutiva en el orden nacional la posibilidad de hacer compensación de los 2 días hábiles de semana santa. Agregó no aparecer demostrada la compensación en el expediente corroborando así que la Circular 006 del 12 de febrero de 2016 establecía que la misma tendría lugar entre el 22 de febrero y el 14 de marzo de 2016, momento para el que ya había sido expedida y comunicada la orden presidencial contenida en la Circular No. 100-0004-2016 del 16 de febrero de 2016, resultando improbable su ejecución en los términos del artículo 31 del Acuerdo Colectivo, máxime cuando a través de la Circular No. 007 del 16 de febrero del año en curso, esto es, 6 días antes de la iniciación de las jornadas para suplir el lapso que se descansaría, la Secretaría General del Ministerio del Trabajo había comunicado a los empleados de la entidad, la no autorización. Señaló a la Circular Externa No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016 como un acto administrativo de carácter general y abstracto que por haber agotado sus efectos, está excluido del control de legalidad en sede de tutela, como
igualmente ocurre con la Circular No. 007 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo, que acató la orden presidencial de no compensación. El Ministerio del Trabajo a través de la Oficina Jurídica (fls 35 a 40) pidió negar por improcedente el amparo constitucional, bajo la consideración consistente en la existencia de otro medio de defensa judicial cual es la nulidad para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, sin advertirse existencia de perjuicio irremediable. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del Acta de Cierre de la Negociación Directa entre el Ministerio del Trabajo y la Comisión Negociadora, suscrita el 21 de mayo de 2015 (fls 8 a 17). Copia de la Circular Externa No. 100-004-2016 suscrita por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl 18). Copia de las Circulares Nos. 0006 y 0007 del 12 y del 16 de febrero de 2016, respectivamente, del Ministerio del Trabajo (fls 19 y 20).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de marzo de 2016 (fls 57 a 64), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional, con fundamento en que la Circular No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue la que impidió el disfrute del permiso
compensado para el 22 y 23 de marzo del año en curso, manifestación de la administración de carácter general, impersonal y abstracta, no aplicable solamente para los trabajadores afiliados al Sindicato SINALTRAEMPRO representado por el accionante, sino a todos los trabajadores de la Rama Ejecutiva, frente a la cual se cuenta con el medio de control de nulidad, instrumento idóneo para el debate de la legalidad del acto mencionado, que constituye el camino expedito en sus términos por la oralidad y descongestión implementada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sumado a que se puede pedir la medida de suspensión provisional, sin que se observe perjuicio irremediable, pues tratándose de una situación general y colectiva, no se presenta particularmente la causación o amenaza de un daño grave e inminente que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 14 de marzo de 2016 (fls 68 a 79), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque a su juicio, se desconoció el acuerdo colectivo y con ello el pacto entre trabajadores y empleadores quedó sin ningún valor, desconociendo los postulados constitucionales regulados en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, de donde surge claro que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para su restablecimiento lo más pronto posible.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para ello La Sala debe establecer si con la expedición de la Circular No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016 por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual no era procedente compensar tiempo laboral para los turnos de semana santa a funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, debiendo laborarse normalmente los días 22 y 23 de marzo de 2016, se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el representante legal del Sindicato –SINALTRAEMPROS. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico, se aplicará en concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente la subsidiariedad. 3.- La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, luego de verificar su improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto En efecto, el 21 de mayo de 2015 en el “ACTA DE CIERRE DE LA
NEGOCIACIÓN DIRECTA”, se consolidaron los acuerdos y desacuerdos del Pliego Unificado de solicitudes a las que llegaron en desarrollo de la negociación colectiva presentado al Ministro del Trabajo y las organizaciones sindicales SINALTRAEMPROS, COLEGIO DE INSPECTORES DEL TRABAJO, ASOMINTRABAJO, SINALTRASEGURIDAD SOCIAL, ASONESS y, SINALSEGURIDAD SOCIAL, en cuyo artículo 31 se expuso que el ministerio del Trabajo “continuará concediendo descanso remunerado en Semana Santa y festividades de fin de año a nivel nacional, siempre y cuando el mismo sea compensado. Dicho descanso no será impedimento para tomar vacaciones a continuación, previa concertación con el jefe inmediato para que no afecte la prestación del servicio” (fls 8 a 16). La Secretaria General del Ministerio de Trabajo suscribió la Circular No. 0006 del 12 de febrero de 2016 relacionada con el descanso en Semana Santa durante el 2016, indicando la compensación entre el 22 de febrero y el 14 de marzo de 2016 inclusive, del tiempo de jornada adicional de trabajo, con el fin de tomar uno de los 2 turnos designados para ello, con el propósito de compartir con las familias (fl 20). A través de Circular Externa No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016 suscrita por Liliana Caballero Durán, Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, se indicó: “Por instrucciones de la Presidencia de la República, me permito informarles que este año, sin excepción, no se hará compensación para descansar la Semana Santa, por lo tanto se laborará
normalmente durante los días hábiles correspondientes” (fl 18). Esa decisión fue socializada por la Circular No. 0007 del 16 de febrero de 2016, firmada por la Secretaria General del Ministerio del Trabajo en donde se indicó expresamente: “En atención de la decisión adoptada por el Gobierno Nacional mediante Circular No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016, no es procedente compensar tiempo laboral para los turnos de Semana Santa y se laborará normalmente los días 22 y 23 de marzo de 2016. En ese sentido, no se tendrá en cuenta lo señalado mediante Circular 0006 del 12 de febrero de 2016 y los funcionarios deberán continuar ejerciendo sus labores en el horario habitual” (fl 19). Ciertamente, lo descrito, a juicio del actor como representante legal del Sindicado SINALTRAEMPROS, vulneró los derechos de asociación sindical, beneficios adquiridos, el debido proceso, defensa y contradicción y, como medida para su restablecimiento, pidió se ordene al Ministerio del Trabajo y, al Departamento Administrativo de la Función Pública dejar sin efecto la Circular Externa No. 100-004-2016 por medio de la cual prohibió compensar sin excepción alguna el tiempo intermedio de la semana santa referido a los días hábiles 22 y 23 de marzo de 2016 y, sea restablecida la Circular 006 del 12 de febrero de 2016 por medio de la cual se concertó la compensación de ese tiempo de trabajo para disfrutar de descanso las fechas indicadas. Luego de lo descrito para esta Sala es claro que actor pide al juez constitucional garantice el goce de los derechos fundamentales, a su juicio,
vulnerados con la expedición de la citada Circular, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto en donde se manifestó la voluntad de la administración en el sentido indicado. Recuerda esta Sala lo dispuesto en artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, tema sobre el cual la Corte Constitucional2 ha desarrollado una línea de interpretación “uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”. 2 Sentencia T-097 de 2014. En el caso concreto el accionante en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Protección Social –SINALTRAEMPROS acudió al amparo constitucional como medio principal de defensa buscando dejar sin efectos la Circular Externa No. 100004-2016 del 16 de febrero de 2016 a través de la cual el Departamento Administrativo de la
Función Pública, por instrucciones de la Presidencia de la República, informó sobre la imposibilidad en el presente año de compensación para descansar en Semana Santa y por ello, debería laborarse normalmente durante los días hábiles respectivos. En ese orden de ideas, al reprocharse directamente un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, se impone la improcedencia de la acción de tutela. Por las razones señaladas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 8 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela a la que acudió ÁLVARO ROJAS BARÓN en su condición de representante legal del SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –SINALTRAEMPROScontra la NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y
MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial