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CSDJ - F68001110200020160023701ADJUNTA20190321082652-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160023701ADJUNTA20190321082652-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600237 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Manuel Ricardo Yepes contra el proveído de 28 de febrero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra la abogada NIDIA LISSETTE

PARADA HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por Manuel Ricardo Yepes Espitia contra la abogada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ. Según el quejoso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco A.V. Villas, la encartada en su calidad de apoderada de la demandante, dilató el proceso por más de un año al interponer recursos y nulidades, carentes de sustento jurídico alguno. 1 Magistrado Carmelo Tadeo Lozano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600237 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 37512687 y tarjeta profesional No. 107405 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en auto de 04 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 30 de agosto de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha se dio inicio a la misma, con la presencia del quejoso y de la abogada investigada. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y corrió traslado a la investigada con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.1 Versión libre. En cuanto haber dejado vencer los términos para interponer solicitud de nulidad, manifestó la investigada no realizaría ningún pronunciamiento.

Según la investigada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ, el proceso ejecutivo inició en el año 2002, el bien estuvo adjudicado a la demandante en algún tiempo, sin embargo debido a una acción popular fue regresado al quejoso. Señaló que la

nulidad interpuesta tuvo su fundamento en un concepto emitido por la Corte Constitucional, donde señaló que los procesos iniciados posteriormente al año 1999, en los cuales no se hubiese demostrado la refinanciación del crédito debían ser terminados, solicitud tramitada y negada por el Juzgado 15 Civil Municipal.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la investigada, no ha dilatado el trámite del proceso ejecutivo, pues el quejoso siempre ha hecho uso de su derecho defensa y contradicción a través de los recursos y nulidades permitidos por la Ley. Indicó que la demora en el trámite procesal correspondía exclusivamente al Juzgado de Conocimiento. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó las siguientes: - Tener como prueba los aportados por el quejoso con el escrito de queja, correspondientes a copia del cuaderno 18, copia del oficio de nulidad y copia de la consulta de un proceso 23201 de 2003 memorial allegado al Juzgado el 14 de septiembre de 2015. - Al Juzgado 15 Civil Municipal de Girón Santander, allegar el expediente origen de la queja disciplinaria.

El 28 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso y la investigada NIDIA LISSETTE PARADA

HERNÁNDEZ. El Magistrado instructor manifestó que fueron allegadas por parte del Juzgado Civil Municipal de Girón las actuaciones realizadas por la investigada en el trámite del proceso ejecutivo Radicado No. 2003 -00232. Según el Magistrado de instancia, de las pruebas allegadas al plenario se evidenció en el cuaderno 18, incidente de nulidad promovido por el apoderado del demandado aquí quejoso, mediante el cual el 13 de abril de 2015 se decretó la nulidad del

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mandamiento de pago. En el cuaderno 19 obraba la nulidad interpuesta por la investigada en su calidad de apoderada de la demandante el 9 de noviembre de 2015. 3.3. Formulación de cargos. Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de reproche disciplinario, el Magistrado de instancia consideró que de acuerdo con los documentos enviados por el Juzgado Civil de Girón, la demanda ejecutiva fue presentada el 11 de enero de 2002. Desde el 12 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2010, la investigada pidió se adjudicara el inmueble a la entidad, según la diligencia de remate ordenada. El 1 de febrero de 2011, la investigada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión no accedida por el

Despacho. Además obran en el cuaderno 18 y 19 los incidentes de nulidad promovidos tanto por el apoderado del quejoso como por la investigada. Para el Magistrado de instancia de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto no se evidenció dilatación de su parte en el proceso. Observó el a quo que de acuerdo con una petición elevada por el apoderado del quejoso, se debía aplicar la restructuración del crédito, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 546 de 1999, pues la entidad bancaria debió citar al deudor a fin de escoger el sistema de amortización de crédito antes de presentar demanda ejecutiva, por tratarse de un crédito de vivienda, en cuanto no obraba prueba alguna del cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandante. Analizada la petición anterior, el Juzgado de conocimiento en aplicación a la Ley 546 de 1996 y la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, indicó que en efecto debió realizarse una restructuración del crédito a favor del demandado, en saldos diferidos, por lo tanto en auto de 13 de abril de 2015, el Despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago. Contra la anterior decisión la

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

encartada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y manifestó no poderse declarar la mencionada nulidad, por cuanto el proceso había terminado y el inmueble fue adjudicado a la entidad demandante. Resaltó que inclusive ella solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo tanto el Juzgado de conocimiento estaba reviviendo un proceso ya archivado. El Juez de instancia en auto de 30 de abril de 2015, resolvió rechazar los recursos por extemporáneos y no acceder a la petición de nulidad, auto contra el cual fue interpuesto el 8 de mayo de 2015, recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 9 de noviembre de 2015, la investigada solicitó la nulidad del auto de 13 de abril de 2015, solicitud conocida por el Juzgado de conocimiento, quien en auto de 20 de septiembre de 2016, resolvió denegar la nulidad, por cuanto el proceso ni había terminado y pues no se había dado el fenómeno de la restructuración sino la refinanciación, y si bien en el proceso se adjudicó el inmueble a la entidad demandante, esta medida nunca se materializó, pues no fue registrada. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santander. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de 28 de febrero de 2017 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada NIDIA

LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ.

Según el Despacho de instancia, la investigada no incurrió en falta disciplinaria

alguna, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, si bien la togada entre

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los meses de enero de 2015 a 26 de septiembre de 2016 interpuso algunos recursos y nulidades, esto per se no configura responsabilidad disciplinaria contra la encartada, máxime cuando el proceso ejecutivo inició desde el año 2002, Para el Magistrado de instancia no se evidenció que la investigada haya tratado de entorpecer o dilatar el trámite procesal, pues su intención de ninguna manera fue manifiestamente contraria a derecho. No basta con que la investigada haya interpuesto los recursos y nulidades contra algunas de las decisiones adoptadas, dichas solicitudes deben estar encaminadas a entorpecer de manera abusiva el normal desarrollo de la actuación, es decir, cuando sin fundamento alguno interpone recursos o solicitudes con la finalidad de obtener una ventaja procesal de manera irregular. En atención a las anteriores consideraciones el despacho decidió Terminar y archivar las diligencias a favor de la investigada NIDIA LISSETTE PARADA

HERNÁNDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, en la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, indicó el quejoso que se demostró haberse

interpuesto una segunda nulidad con base en los mismos supuestos fácticos y jurídico de acuerdo con lo consagrado por el Código de Procedimiento Civil como el CGP. Según el quejoso, el juez de instancia debió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la investigada, pues no es cierto que se haya negado a realizar la restructuración de su crédito. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 15 de septiembre de 2017, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 761146 de 10 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra la investigada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ no aparece

registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Manuel Ricardo Yepes Espitia contra la abogada NIDIA LISSETTE

PARADA ERNÁNDEZ. Según el quejoso, la abogada ha dilatado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV Villas, pues ha interpuesto recursos y nulidades que han demorado el desarrollo de las diligencias. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Tal como lo consideró el Seccional de a quo, esta sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se evidencia conducta reprochable alguna que pueda ser imputada a la profesional del derecho NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario inició desde el año 2003, y la investigada ha sido diligente en la consecuencia de las actuaciones a ella encomendadas, con la finalidad de garantizar los intereses de su mandante. Por lo tanto esta Sala procederá hacer un breve recuento de las actuaciones cuestionadas por el quejoso.

De las pruebas allegadas al plenario, se tiene el proceso ejecutivo de Banco AV Villas contra Manuel Ricardo Yepes Espitia, actuación iniciada desde el año 2002, en las mencionadas diligencias el apoderado del quejoso el 20 de enero de 2015 solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto no obraba la restructuración del crédito, solicitud

accedida el 13 de abril de 2015 por el Juzgado de instancia, quien resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, por cuanto en virtud de la Ley 546 de 1999 la sociedad bancaria debió citar al deudor, con la finalidad de escoger el sistema de amortización del crédito antes de presentar la demanda ejecutiva, al ser un crédito de vivienda, se debió condonar los intereses de mora y realizar la restructuración de la obligación, situación no cumplida por la demandante, por lo tanto declaró la nulidad de lo actuado. Contra la decisión antes mencionada la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde manifestó que los autos ilegales no podría cobrar ejecutoria y no podían atar al Juez; además solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto a su consideración el Juzgado se equivocó en los términos del asunto, pues el proceso había terminado, el bien había sido adjudicado a la parte demandante según

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio diligencia de remate realizada. Resaltó que el 1 de febrero de 2011 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, entonces el funcionario estaría reviviendo una obligación ya terminada.

El 30 abril de 2015, el Juzgado de instancia rechazó los recursos por extemporáneos,

y en cuanto a la solicitud de nulidad, fue rechazada de plano por cuanto la investigada no señaló la causal en la que se fundamentaba su decisión. Auto recurrido por la encartada el 8 de mayo de 2015, quien manifestó no haberse dado curso a la nulidad alegada, púes era deber del juez tramitarla como incidente, es de señalar que los recursos interpuestos fueron contra la segunda parte de la decisión que rechazó la nulidad. El 21 de octubre de esa anualidad el Juez de instancia resolvió no reponer la decisión y denegó el recurso de apelación, por cuanto el auto que rechazó una nulidad no es apelable según lo dispuesto por el CGP. El 9 Noviembre de esa anualidad la investigada promovió incidente de nulidad contra auto de 13 de abril de 2015, en esta oportunidad la encartada subsanó las deficiencias señaladas por el Juzgado en oportunidades anteriores, fundamentó su causal, razón por la cual el funcionario le da traslado a su solicitud en los términos de Ley, y el 20 de septiembre de 2016, resolvió denegar la nulidad por cuanto el proceso no se había terminado, al no haberse registrado la adjudicación del inmueble en la oficina de Registro e instrumentos Públicos, ante la existencia de una acción popular y la medida no se materialización, además no hubo restructuración de la obligación a cargo del quejoso y por tal razón debía declarase la nulidad de lo actuado. Decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santander, sin ser resuelto al momento de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

De acuerdo con las pruebas anteriormente reseñadas, considera esta Corporación que la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues para la configuración

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de la falta por la cual pretende el quejoso se sancione a la abogada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ, se exige como naturaleza misma del tipo disciplinario que la conducta desplegada sea manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, situación que tal como lo consideró el sección al de instancia no ocurrió en el presente asunto, máxime cuando ni siquiera el Juez Civil tuvo reparo alguno con las actuaciones desplegadas por la togada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, pues de lo observado es que sus actuaciones siempre estuvieron dirigida a defender los intereses de su mandante, sin que esta Sala observe un actuar contrario a los deberes establecidos en el CDA.

En virtud de las anteriores consideraciones, no encuentra esta Sala incursión por parte de la abogada investigada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se evidenció que con cada una de las peticiones de nulidad y recursos instaurados propendió por garantizar los derechos e intereses del Banco AV Villas en el proceso ejecutivo

hipotecario, además las mismas eran procedentes. Es entonces que no le asiste razón al quejoso en su recurso de apelación, al considerar que la investigada incurrió en falta disciplinaria alguna, pues efectivamente cada uno de los recursos y solicitudes de nulidad eran actos netamente jurídicos, encaminados a ejercer la defensa de los intereses de su representada, con la única finalidad de evitarle un perjuicio económico a su cliente, como quedó demostrado en el recuento probatorio. Por lo anteriormente señalado, esta Sala confirma la decisión de terminación y archivo dispuesta por del a quo al encontrar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en dicho proceso, por parte de la togada investigada, quién como ya se manifestó, no está incursa en ninguna de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual Terminó anticipadamente la queja interpuesta contra la abogada NIDIA LISSETTE PARADA HERNÁNDEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte

motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que se notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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