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CSDJ - F68001110200020160023801ADJUNTA20191128105219-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160023801ADJUNTA20191128105219-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201600238 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 4 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor Carlos Alberto Alquichire Gómez, en la que refirió que otorgó poder al abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, para la liquidación de sociedad 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. patrimonial y la rebaja o exoneración de alimentos; el abogado cobró $4.000.000 para presentar la demanda, levantar una hipoteca, pagar peritos,

registrar la propiedad en instrumentos públicos y comprar una póliza; la demanda fue rechazada dos veces, y el abogado cambió de oficina, sin informar a dónde se trasladaba, por lo cual no fue posible ubicarlo.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.825.734 y portador de la tarjeta profesional No.23436 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 618692 del 29 de agosto de 2016 en la que figura que al abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 4 de marzo de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de agosto de 20166, sin que se pudiera realizar la audiencia, motivo por el cual, previo emplazamiento de este y declaratoria de persona ausente, se nombró 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio. 5 c.o. 1ª inst. 4 Folios 13, 47 c.o. 5 Folio. 6 c.o. 1ª inst. 6 Folio 14 c.o. defensor de oficio siendo reprogramada para el 6 de diciembre de 2016, data en la cual se instaló audiencia y ante la no comparecencia del defensor de

oficio se suspendió para ser reiniciada el 28 de febrero de 2017, día para el cual de nuevo se suspendió por inasistencia del disciplinado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 28 de febrero y 25 de julio de 20177, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, etapa durante la cual se evacuaron las siguientes pruebas: 3.1. Testimoniales: Ampliación de queja. El señor Carlos Alberto Alquichire, se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y agregó que no hizo contrato con el abogado, pero si hay recibos de gastos del proceso; expuso que fue el abogado Abel Valencia con quien inicialmente acordaron iniciar el proceso pero éste después le indicó que el abogado Acevedo lo adelantaría y que él sería quien haría los trámites, que el abogado Abel Valencia lo citó a la Notaría para la firma del poder, donde entregó parte del dinero y posteriormente en otro encuentro entregó otra suma. Refirió que todos los trámite de entrega de documentos los realizó con la señora Gloria Celis Rueda, esposa del abogado Abel valencia. Expuso haberle entregado al abogado Abel Valencia en total $4.000.000

Aportó: - Copia del proceso N° 2014-00471 de liquidación de sociedad patrimonial interpuesto por Carlos Alberto Alquichire Gómez contra 7 Folios 48-50, 67-68 y cd. C.o.

Yolanda Roa Gutiérrez, adelantado en el Juzgado Cuatro de Familia de Bucaramanga. - Copias Recibos de caja menor 8

Declaración juramentada de LAURA JANETH PLATA LARROTA. Indicó ser la compañera permanente del quejoso. Refirió constarle que inicialmente se contrató al abogado José Abel Valencia, quien luego les indicó que el proceso lo adelantaría el abogado Eduardo Acevedo Acevedo. Expuso que el abogado José Abel Valencia solicitó varias cantidades de dinero a efecto de sufragar trámites procesales y honorarios a nombre del abogado Acevedo Acevedo. Relató que por las sumas de dinero el abogado José Abel Valencia suscribió los recibos respectivos; refirió no conocer al abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO. 3.2. Documentales: - Oficio OJB 17-00196 del 13 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, en el que informó que verificado el archivo magnético del sistema de administración de reparto judicial con posterioridad al 24 de octubre de 2014 y hasta la fecha del reporte 13 de marzo de 2017, no se encontró recibo ni reparto de demandas donde figure como apoderado el doctor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO en representación de CARLOS ALBERTO ALQUICHIRE GÓMEZ contra YOLANDA ROA GUTIERREZ9 8 Folios 28-42 c.o. 9 Folio 58 c.o. - Oficio 1268-2014-00471-00 del 4 de mayo de 2017, suscrito por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el que indicó que dentro del radicado 2014-00471 se adelantó proceso de liquidación de sociedad patrimonial de

Carlos Alquichire contra Yolanda Roa, siendo apoderado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, con auto del 7 de octubre de 2014 el despacho inadmitió la demanda, siendo rechazada el 24 del mismo mes y año por indebida subsanación; misma que fue retirada el 28 de mayo de 201510 Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación. 3.4. Calificación Jurídica. El Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación enrostrando las siguientes faltas: - Falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; por cuanto el abogado abandonó la gestión que se le había encomendado, ya que presentó la demanda de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, la cual fue inadmitida, y a pesar del memorial de subsanación, fue rechazada por auto del 24 de octubre de 2014, por no dar cabal cumplimiento al saneamiento ordenado. 10 Folios 64-65 c.o. Se consideró que hubo abandono de la gestión porque después del rechazo de la demanda el abogado no volvió a presentarla y desatendió su mandato;

conducta tipificada como culposa. - Falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 3 del artículo 35 del CDA, "exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos; en el sentido que el abogado obtuvo dineros del quejoso para gastos irreales, según los recibos aportados, donde figura que el quejoso entregó $1.000.000 por concepto de gastos para la demanda, al igual que $1.050.000, más $1.500.000 para desembargo de apartamento, registro, perito, póliza y otros, los cuales eran irreales, pues para ese proceso no había gastos por esos conceptos, el único gasto era para obtener los documentos que se anexaron a la demanda, pero los demás eran irreales. Según el quejoso esos dineros fueron solicitados por JOSE ABEL VALENCIA para el abogado en términos de la gestión, por lo cual se consideró que por intermedio de JOSE ABEL VALENCIA el abogado pudo haber recibido el dinero en la cuantía que dice el quejoso, para unos gastos que no estaban reseñados en la demanda, que no eran necesarios y que eran irreales; falta calificada a título de dolo.11 3.6. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado y al defensor de oficio con la finalidad de solicitar pruebas, quienes no solicitaron. Acto seguido, el Seccional de 11 Folios 67-68 y cd. C.o. Instancia decretó la práctica de pruebas de oficio a evacuar en la audiencia

de juzgamiento.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Se dio inicio el 28 de febrero de 201812, comparecieron el disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso; en esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja. El señor Carlos Alberto Alquichire, agregó que él nunca le entrego dinero al abogado ACEVEDO, pues él habló todo con el doctor VALENCIA y él le dijo que trabajaba con el doctor ACEVEDO y con la señora GLORIA CELIS, entonces él le creyó ya que el doctor VALENCIA con anterioridad le había hecho un trabajo y cuando le entregó la demanda se dio cuenta que la habían pasado a nombre del doctor ACEVEDO, después lo volvió a buscar y le dijo que la habían rechazado y desde entonces se le perdió, fue a buscarlo al apartamento y no lo encontró y busco al doctor ACEVEDO en la oficina donde dijo que trabajaba y tampoco lo encontró, entonces por eso tuvo que poner la queja, pues le sacaron $4.000.000 y dejaron botado el caso, reiterando que fue el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA quien le solicitó el dinero. Se dejó constancia de la imposibilidad de citar a los señores GLORIA CELIS y JOSÉ ABEL VALENCIA, a efecto que rindieran testimonio, en razón a que tanto el quejoso como el investigado, no tienen los datos para ubicar a estas personas, lo que imposibilita el recaudo de esta prueba. 12 Folios 92-96 c.o. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.

4.1 Alegatos de Conclusión.

Ministerio Público: indicó que este juzgamiento de carácter disciplinario se sigue según se determinó en la audiencia correspondiente en virtud de la probable falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 contra la debida diligencia profesional y la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 a la honradez del abogado, todos estos hechos tipificables como faltas disciplinarias en razón del adelantamiento de un contrato de mandato entre el hoy quejoso CARLOS ALBERTO ALQUICHIRE y el abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, presentando en septiembre 30 de 2014 una demanda en la cual se pretendía la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho que se dice se tenía por parte del hoy quejoso con la señora YOLANDA ROA GUTIÉRREZ, el resultado de dicha demanda fue que en principio se inadmitió mediante auto de octubre 7 de 2014 para que se corrigiera y se estableció un plazo, vencido el cual se pretendió subsanar la demanda inicial pero tal circunstancia no fue acogida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y el 24 de octubre de 2014 se rechazó la demanda ordinaria que se había presentado, dentro de la tramitación disciplinaria aparece una certificación del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad mediante la cual se establece que posterior a esta fecha no se realizó ninguna gestión para proseguir con la finalidad del mandato otorgado por el señor ALQUICHIRE GÓMEZ al abogado ACEVEDO ACEVEDO, en razón y mérito de esto se estableció la probable incursión en la falta

señalada en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 contra la debida diligencia profesional por cuanto señalados las circunstancias que permitían a la judicatura rechazar la demanda correspondiente no se adelantó ninguna clase de gestión para cumplir con el mandato y adecuar el trámite procesal a las exigencias de la judicatura. Consideró ser claro y evidente que hubo un mandato, que en palabras del quejoso resultó remunerado, pero que según refiere el disciplinado no era de tal entidad, esa circunstancia de que era un favor personal que se realizaba a la señora GLORIA CELIS RUEDA quien obraba como dependiente judicial del abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO y que en razón de ello así la presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que tramitaba esta actuación, se contrasta con la versión acerca de la entrega de dinero y de que prácticamente este poder fue gestionado por la señora GLORIA CELIS RUEDA y al parecer quién era su compañero, el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA de quién se dice probablemente tuvo tarjeta profesional y para la fecha de los hechos en 2014 se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, en esa situación correspondía al abogado hoy disciplinado adelantar con la debida diligencia el mandato que se le había conferido y no puede alegarse en su favor alguna falta de contacto por cuanto los datos de ubicación de su poderdante obran en la demanda correspondiente y si para el efecto intervino otra persona bien sea profesional del derecho o simplemente alguien allegado a este profesional del derecho cómo resulta ser la señora GLORIA CELIS RUEDA, sería fácilmente ubicable el poderdante para realizar las correcciones que en

definitiva ordenó realizar el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga. Enfatizó que esta conducta es eminentemente dolosa y no culposa al advertir la existencia de una absoluta falta de diligencia y dejar las cosas libradas al azar con respecto al resultado dañoso que es patente, porque hasta el momento el quejoso no ha tenido la solución del problema y del asunto que motivó la expedición del poder y este comportamiento absolutamente negligente. Respecto al cobro de expensas o gastos irreales o ilícitos concernientes según la formulación de cargos realizada por la Sala Disciplinaria en la solicitud de la entrega de dinero con destino al pago de peritazgos y avalúos debió ser sobre los bienes que constituían la masa de la sociedad patrimonial de hecho, con lo cual los señores JOSÉ ABEL VALENCIA y GLORIA CELIS RUEDA lograron o contribuyeron a que el señor ALQUICHIRE GÓMEZ entregará el poder correspondiente al señor

EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO.

Razonó el Ministerio Público, que la judicatura debería haber establecido la descripción típica del numeral 5 del artículo 30 del Estatuto Disciplinario del Abogado por aceptar o generar la utilización de intermediarios para obtener poderes y al parecer participar de honorarios con quienes han hecho las recomendaciones del abogado y en razón de esa circunstancia no obstante no formulada en el pliego de cargos y que se advierte del claro relato que hizo el quejoso frente al cual no existe razón alguna para demeritar sus dichos, en el que refirió que la firma impuesta en los recibos de la entrega de

dinero al parecer la realizó el mismo JOSÉ ABEL VALENCIA, incluso de llegar a determinarse que JOSÉ ABEL VALENCIA obtuvo una tarjeta profesional de abogado y fue suspendido para la época en la cual se hizo la gestión para conseguir el poder, se podría estar frente a un patrocinio ilegal en el ejercicio de la profesión de abogado, pues para cualquier abogado suspendido en el ejercicio profesional le está incluso vedado gestionar la consecución de mandatos, por cuanto esa es parte de la situación que engañaría a quienes eventualmente pudieran confiar en esta persona y el profesional del derecho al que finalmente se le otorgaría el mandato, teniendo en cuenta estas situaciones sólo se tiene la falta correspondiente al artículo 37 numeral 1 del CDA y en ese sentido no existiendo antecedente disciplinario en contra del abogado ACEVEDO ACEVEDO y habida cuenta que el perjuicio se sigue ocasionando, la agencia del Ministerio Público consideró adecuado y proporcional imponer una sanción de suspensión por el término de dos meses, que resulta ser la mínima establecida en el artículo 43 y sólo reitera, en razón de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37.13

Disciplinado: Argumentó que si bien presentó la demanda, nunca recibió dineros del quejoso; en cuanto a los argumentos del Ministerio Público, refirió no compartirlos ya que el abogado no tiene obligación de buscar al cliente para hacer correcciones o adecuaciones, pues la demanda fue devuelta por errores en el poder, esos errores solo se corrigen con la creación de otro poder y él no tuvo contacto con el señor ALQUICHIRE para decirle que

corrigieran el poder. Insistió que nunca pudo comunicarse con el señor ALQUICHIRE, y hubiera sido muy interesante que él se hubiera comunicado para poder solucionar el problema, porque hubiera sido un dialogo personal con él. 13 Folio 77 y cd c.o. Manifestó que por solidaridad con el abogado Abel Valencia quien padecía de una penosa enfermedad, trató de hacer el proceso sin cobrar honorarios ni suma alguna.14 El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Santander15, mediante proveído de mayo 4 de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, al encontrarlo responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, por lo que le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

En el mismo proveído ABSOLVIÓ al abogado disciplinado del cargo enrostrado por la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, por cuanto consideró que de la prueba recaudada, no existe certeza que el abogado haya efectuado la solicitud de dineros para los gastos irreales que se reflejan en los recibos aportados por el quejoso, ya que no hay claridad en cuanto a que el abogado haya enviado a JOSE ABEL VALENCIA a solicitar esos dineros,

ni hay prueba de que el señor VALENCIA le entregara algún dinero al abogado ACEVEDO, pues no fue posible escuchar en declaración a JOSE ABEL VALENCIA ni a GLORIA CELIS, por lo cual existe duda en relación 14 Folios 97-102 15Folios 104-113 c.o.. con el hecho; aunado a que la argumentación presentada por el Ministerio Público, asoma la posibilidad de que los gastos no fueran irreales sino que correspondieran a gastos a realizar en el curso del proceso para el avalúo de bienes, teniendo en cuenta que en la demanda se referencian varios bienes muebles e inmuebles, e incluso un establecimiento de comercio, los cuales debían ser objeto de repartición en la liquidación posterior a la disolución de la sociedad y/o unión marital de hecho, y en esas circunstancias, aunque los gastos todavía no se generaban en el proceso por el estado del trámite, sí existía la posibilidad de que se requirieran eventualmente y en ese sentido no podría calificárseles de irreales. Respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que el disciplinable representó al quejoso dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, la cual fue inadmitida, y a pesar del memorial de subsanación, fue rechazada por auto del 24 de octubre de 2014 al no dar cabal cumplimiento al saneamiento ordenado. Consideró que hubo abandono de la gestión porque después del rechazo de

la demanda el abogado no volvió a presentarla y desatendió su mandato. Esta conducta omisiva del abogado porque no hizo lo que tenía que hacer, volver a presentar la demanda o renunciar al poder para que el quejoso pudiera buscar a otro abogado; falta atribuida a título de culpa por desentenderse de la gestión; comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa Respecto de los argumentos defensivos, presentados en los alegatos de conclusión, refirió el a quo que el investigado esgrimió en su defensa esa falta de contacto personal con su cliente, indicando también que se trató de un favor hacia los esposos GLORIA CELIS y JOSE ABEL VALENCIA debido a la enfermedad de este último; sin embargo quien aceptó el poder en señal de comprometerse profesionalmente con la labor, fue el abogado ACEVEDO ACEVEDO, quien además presentó la demanda y designó a GLORIA CELIS como su dependiente judicial, siendo entonces él quien asumió la responsabilidad profesional de la representación judicial del señor CARLOS ALBERTO ALQUICHIRE y comprometió su ejercicio profesional, dentro del cual abandonó la gestión a partir del momento que fue rechazada la demanda, esto es el 24 de octubre de 2014; omisión que se entró a censurar, desvirtuando que exista duda que resolver a favor del investigado. Expuso que el abogado sí tenía conocimiento de la dirección de su cliente,

pues la misma se señaló en la demanda, y bien podía haberlo citado o haberle pedido a la señora GLORIA CELIS que lo buscara para hablar con él o para que firmara el nuevo poder, pero no lo hizo y se desentendió del encargo, actitud que no mostró responsabilidad hacia la gestión, sin que el hecho de no haber recibido honorarios por lo actuado justifique su conducta ante el abandono del proceso, pues lo debido si era que consideraba que no podía seguir representando al aquí quejoso en esas circunstancias, era haber renunciado al poder, lo cual podía hacer con memorial en el proceso ya iniciado, o enviándole la renuncia al señor ALQUICHIRE, lo cual bien podía haber hecho mediante correo remitido a la dirección que ya tenía de su cliente, pero no hizo nada de ello y tampoco intentó presentar nuevamente la demanda. Indicó que al no haberse presentado causal de justificación, es reprochable el comportamiento del doctor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado hubiera actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad concluyó el Seccional que en la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado, siendo esta culposa, aunado a que no registra antecedentes disciplinarios en su contra dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como es que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque no pudo acceder a la administración de justicia; resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión, conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO formuló en junio 8 de 2018, recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. Insistió no conocer al quejoso, y que si existió alguna imprudencia, esta fue del poderdante y no del abogado, pues debió preocuparse al menos por conocerlo o saber dónde tenía su oficina; así como tampoco debió pagarle

honorarios a un tercero que no fuera el abogado Refirió que al no conocer al poderdante no sabía dónde ubicarlo porque nunca hubo reunión alguna ni contacto de los tres involucrados (o cuatro si se tiene también a la señora GLORIA CELIS RUEDA). Expuso haber aceptado el poder en virtud del grave padecimiento de salud que aquejaba al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA quién fue el que realizó el negocio original con el señor CARLOS ALBERTO ALQUICHIRE GÓMEZ y con quien pactó todos los ítems de la relación contractual jurídica; aunado a que éste tenía su licencia de abogado suspendida. No obstante haber elaborado y suscrito el poder, el abogado JOSE ABEL VALENCIA, por medio de la señora GLORIA CELIS RUEDA se comprometió a manejar el proceso y fueron ellos junto con el quejoso, quienes en últimas descuidaron el proceso. Para el abogado, la sanción impuesta se basó en testimonios “de oídas” y se le juzgó como “delincuente” a pesar de haber reconocido su error consistente en fiarse de los gestores del negocio jurídico y su poderdante.16 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 19 de marzo de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 16 Folios 119-124 c.o. 17 Folios 127 c.o. rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la

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