CSDJ - F68001110200020160024601ADJUNTA20161010120936-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160024601ADJUNTA20161010120936-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600246 01 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Nelson Encarnación Daza Bolaño contra la decisión del 31 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado GONZALO MANCILLA GARCÍA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Nelson Encarnación Daza Bolaño, el 29 de febrero de 2016 presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria2. 1.1.- La queja presentada por el denunciante se dirigió en contra del actuar profesional del abogado GONZALO MANCILLA GARCÍA, informando que el togado inculpado habría celebrado con él, un contrato de prestación de servicios profesionales que no habría llenado los 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 1 al 6 del c.o de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación requisitos establecidos por la Ley, por cuanto el cobro del porcentaje exigido (el 30% de lo logrado con la gestión) era, a su parecer, excesivo.
Informó el denunciante que contrató los servicios del disciplinado para efectos de obtener reconocimiento de pensión de vejez y el correspondiente retroactivo de mesadas pensionales por parte del Departamento de Santander y Colpensiones, especificando que obtuvo lo encomendado al profesional del derecho. No obstante lo anterior, el quejoso consideró que lo pactado y cobrado por el togado por la gestión profesional, fue exagerado, lo cual motivó las actuaciones disicplinarias bajo estudio. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.02401-2016 del 9 de marzo de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor GONZALO MANCILLA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91065730 y tarjeta profesional vigente No.216155 (fl. 18 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, mediante auto del 15 de marzo de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado GONZALO
MANCILLA GARCÍA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 19 y 20 c.o 1ª instancia). 4.- Se pretendió iniciar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de junio de 20164, pero debido a la no comparecencia del togado MANCILLA GARCÍA, no se realizó. 5.- El 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, comparecieron el abogado investigado, el quejoso, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del abogado. Relató que aceptó adelantar una gestión a favor del médico Nelsón Encarnación Daza Bolaño, para ello se pactó un contrato de prestación de servicios profesionales, la gestión jurídica consistia en trámites pensionales para la que se realizaron procedimientos ante el hospital para el que laboraba el quejoso y ante el Fondo Territorial de 3 Doctor Juan Pablo Silva Prada. 4 Acta de Audiencia visible a folios 29 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 34 y 35 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación Pensiones del Departamento de Santander. Señaló que la gestión fue favorable y que los
dineros obtenidos fueron girados directamente a la cuenta bancaria personal del quejoso, siendo este quien de manera voluntaria y directa, con posterioridad al recibo de los recursos de la pensión, le consignó lo acordado por honorarios profesionales. El abogado aportó 50 folios de documentos para que fueran tenidos como pruebas en el expediente6. 5.2.- Interrogatorio del Magistrado Sustanciador al disciplinado. Se le cuestionó acerca del monto efectivamente pagado por concepto de honorarios, a lo cual se respondió que fue un poco menos del 25%, por cuanto el quejoso solicitó que se le disminuyera el monto, a lo que accedió el inculpado rebajando del 30% al 25% de lo obtenido en la gestión profesional que fue un total de $268.775.421 pesos, siendo lo consignado por concepto de honorarios profesionales, la suma de $67.000.000, reiterando el disciplinado que el pago lo realizó el quejoso, directamente en transacción desde su cuenta bancaria con posterioridad a la recepción de los dineros fruto de su labor jurídica. Explicó el disciplinable que la prontitud con la que se consiguió el mandato, obedeció precisamente a su conocimiento y experiencia del asunto, a sus años de trayectoria profesional, no pudiendo ser esta agilidad en la consecución del mandato profesional un argumento en su contra, sino precisamente a favor suyo7. El a quo dio traslado de las pruebas aportadas, frente a las cuales no hubo objeción. 5.3.- Intervención del abogado de confianza del quejoso. Informó que el médico Daza Bolaño no asistió la audiencia debido a diligencias médicas y no presentó objeción alguna al
recaudo probatorio decretado por el Magistrado de Primera Instancia. Aportó dos documentos para que conformaran el acervo probatorio del expediente, de los cuales se corrió traslado, sin controversia al respecto. 5.4.- El a quo declaró cerrada la etapa probatoria, en este estadio, luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado GONZALO MANCILLA GARCÍA ya que advirtió que no hubo en su actuar, lugar a falta disciplinaria alguna. DECISIÓN APELADA 6 Record 12:54 - 20:21 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2016, fls 34 y 35. 7 Record 20:22 - 28:59 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del del 31 de agosto de 2016, fls 34 y 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación En Audiencia de Pruebas y Calificación del 31 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado GONZALO MANCILLA GARCÍA.
Luego de realizar la lectura de la queja, y hacer un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, la Sala de Instancia señaló que quedó comprobado, una vez realizada la operación aritmética correspondiente, que el pago efectivo del monto de honorarios al togado investigado, ascendio al 25% de lo obtenido con su labor profesional, considerándose un precio justo. De lo anterior concluyó el a quo, que la queja instaurada por el señor Daza Bolaños, adoleció de imprecisiones y afirmaciones carentes de veracidad, las cuales por presunción de buena fe se tomarían como erradas (como haber informado que se le había pagado un 30% al disciplinable), pero que bien hubiesen podido entenderse temerarias. Señaló el Juzgador Primario que la gestión no fue tan elemental por el sólo hecho de que no hubo necesidad de demandar judicialmente, como quiere indicarlo el quejoso, resaltado que para la gestión jurídica se requiere conocimiento y trabajo, no siendo previsible que la misma fuere expedita o no, lo cual para este caso, para bien del quejoso, fue favorable. Aunado a lo anterior, expresó el Magistrado Instructor, que la modalidad pactada entre entre el quejoso y el disciplinado, fue la de cuota litis, lo cual implica que se somete el pago de los honorarios al éxito de la gestión, y en la que el poderdante no asume el valor de los costos de la misma, siendo la tarifa generalmente aceptada la del 30%, la cual, en el caso en concreto fue rebajada al 25%. Finalmente consideró el a quo que el argumento esbozado por el denunciante, consistente que su buena fue asaltada debido a su inexperiencia (por su desconocimiento del derecho) no era
de recibo en cuanto la falta de honradez contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a la edad y formación académica. Si la inexperiencia se refiriere al conocimiento del derecho, siempre se consolidaría la falta en contra de los abogados, a menos que los clientes fueren sus colegas, que son quienes pueden ostentar conocimiento específico de lo jurídico. Encontró, entonces, el Fallador de primer grado, que para el asunto bajo marras, el quejoso se trataba de un médico prestigioso, evidentemente preparado académicamente, al punto de ser participante de eventos internacionales, siendo alguien que posee todas las condiciones de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación experiencia y madurez para ser conciente de lo pactado con el abogado investigado, además, bajo la libre determinación de su voluntad, como quedó probado en el proceso.
Por lo anterior, no existiendo falta que imputar al togado investigado a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado MANCILLA GARCÍA8. DE LA APELACIÓN El quejoso, mediante su apoderado de confianza apeló la decisión de terminación y archivo de
la investigación en contra del doctor MANCILLA GARCÍA9, pues , i) considera el apelante que los honorarios profesionales deben ser proporcionales al trabajo dedicado a la gestión, señalando que en el caso de su defendido, la labor fue mínima. Además invocó el contenido del Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el actuar profesional del disciplinado no se podía encuadrar en ninguna de las hipótesis fácticas contenidas en esa regulación. Finalmente enfatizó que la Ley 1123 de 2007 no sólo era un compedió jurídico sino ético, y así debía juzgarse la labor del inculpado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. 8 Record 33:38-50:21 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2016, fls 34 y 35 9 (Record 50:33 – 53:15 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2016, fls 34 y 35 c.o. 1ª Instancia). 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.02401-2016 del 9 de marzo de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor GONZALO MANCILLA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91065730 y tarjeta profesional vigente No.216155 (fl. 18 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha.
4.- De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia
para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. En cuanto al argumento esgrimido por el quejoso, en donde Señaló no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto considera que los honorarios profesionales debían ser proporcionales al trabajo dedicado a la gestión, señalando que el caso de su defendio, la
labor fue mínima, por tanto el cobro pagado, fue excesivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación Además invocó el contenido del Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el actuar profesional del disciplinado no se podía encuadrar en ninguna de las hipótesis fácticas contenidas en esa regulación.
Debe señalar esta Superioridad, prima facie, que la decisión dada por el Seccional de Instancia a la investigación iniciada contra el togado MANCILLA GARCÍA se encontró conforme a derecho. Lo anterior debido a que la prontitud en alcazar la labor encomendada no debe ser argumento para descreditar y subvalorar la gestión profesional de los abogados, antes por el contrario, el tiempo ahorrado y la eficacia (en tiempo y esfuerzo) para lograr la materialización del derecho, en consonancia con lo estipulado, en garantía del ordenamiento constitucional de los colombianos, por la Corte Constitucional colombiana, cuando ha señalado que no existe obligación para los abogados, de rebajar sus honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria, a favor de su cliente. Se lee a continuación: Sentencia T-1143/03 “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el
litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación Esta Corporación ha sostenido reiteradamente respecto la abogacía como actividad profesional que es, que quien la ejerza, es decir los abogados, tienen derecho a recibir una utilidad por el servicio prestado, lo cual no dista de que también pueda ser una actividad desarrollada de manera gratuita en ciertas circunstancias.
Frente al tema de la utilidad, remuneración u honorarios que debe recibir un abogado por la labor encomendada y realizada, no existe ninguna duda, pero el interrogante se suscita al momento de establecer el valor de los mismos. Tal interrogante tiene su génesis en el vacío presente en la legislación colombiana debido a que no existe expresamente una ley que establezca criterios o montos sobre los cuales debe cobrar un abogado. Esta Colegiatura de viaja data ha establecido que los honorarios, criterios o montos que establecen los Colegios de Abogados son criterios auxiliares y que no vinculan a los abogados a seguirlos. En este sentido, en la Corte Constitucional en Sentencia T-1143 de 2007, se refiere sobre este asunto, el cual denomina el problema de la indeterminación de los honorarios profesionales del derecho: “La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta
vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. (…) la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía –ley 196 de 1971no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan sólo en el artículo 54, “faltas a la honradez del abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación En este sentido, esta Corporación también se ha pronunciado en diferentes ocasiones, sobre el punto de la tasación de los honorarios profesionales, así en sentencia del 5 de octubre de 1995, esta Corporación encontró culpable a una abogada por la comisión de la falta disciplinaria ya mencionada. En dicho caso exigió y obtuvo como contraprestación por sus servicios un valor mayor a la suma percibida por su representada con ocasión del trámite judicial adelantado. Este hecho por sí sólo, a juicio de la Sala, constituiría el factor de desproporción prescrito en la
norma. Recuerda que en los casos en los cuales existe pacto de honorarios entre el cliente y su abogado no hay lugar a ceñirse a las tarifas de abogados, “si bien de cierta manera, ellas auxilian la formación del criterio valorativo de la desproporción”. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicación 1057, la Sala Jurisdiccional encontró conforme a derecho la decisión del a quo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación y que cobró por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente11. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a
diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad 11 Para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la tarifa máxima fijada por el colegio de abogados de Bogotá era del 50%.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201600246 01
Referencia: Abogado en apelación contractual de las partes y, a falta de esta,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.