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CSDJ - F68001110200020160024701ADJUNTA20180821102922-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160024701ADJUNTA20180821102922-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de agosto del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 680011102000201600247 01 Aprobado según Acta de Sala No.72 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se sancionó a la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIÉRREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS Originó la presente actuación la queja instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MARTINEZ CORREDOR , mediante escrito1 dentro del cual precisó que otorgó poder a la abogada Olave Gutiérrez, para su representación dentro del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, radicado bajo el No. 2008-403, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón; no obstante la abogada incurrió en la inobservancia de sus 1 Fl. 1 a 5, Cuaderno Original, Escrito titulado: Queja disciplinaria contra abogada titulada.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 680011102000201600247 01

Asunto: Abogado en apelación deberes al no gestionar la notificación de los demandados, luego de ser requerida en aras de que allegara el certificado de la empresa de correo sobre las resultas del envió de los citatorios a los demandados, actos con los cuales se siente perjudicado.

Cabe agregar que adjunto a la denuncia el quejoso copia de piezas procesales propias del asunto, dentro de las cuales se evidencia Auto2 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga ordena él envió del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón Santander, a efectos de dar cumplimiento al acuerdo PSAA 12-9267 de 2012, mediante el cual se crearon los Juzgados Promiscuos Municipales de Girón y por el cual el Juzgado Sexto civil Municipal de Bucaramanga perdió competencia para seguir conociendo del asunto. así mismo, se destaca que obra dentro del plenario, auto del el 10 de octubre del 2013, al interior del cual el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Girón Santander decreta “la terminación del presente asunto por desistimiento tácito”, decisión notificada el 15 de octubre del 20133. Y que no llega a ser recurrida por la disciplinada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de proceso disciplinario. Se acreditó la condición de profesional del derecho

de la ciudadana ANA LILIANA OLAVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 63. 331. 369, tarjeta profesional 92.371, vigente desde el 30 de julio de 19984. Sumado a ello Mediante certificación 642242 de 5 de septiembre de 2016 se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la referida abogada.5 Agotado lo anterior, en pronunciamiento del 11 de marzo de 20166 se ordenó la apertura de 2 Fl. 43, Cuaderno Original, Auto mediante el cual el Juzgado 6º Civil de Bucaramanga remite diligencias por perdida de competencia sobre las mismas. 3 Fl. 46, Cuaderno Original, Auto emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón. 4 Fl. 60, Cuaderno Original, Certificado No. 02390-2016, emitido por Registro Nacional de Abogados. 5 Fl. 71, Cuaderno Original. 6 Fl. 61, Cuaderno Original, Auto mediante el cual se ordena Apertura del Proceso Disciplinario y se señala fecha para diligencia de audiencia de pruebas y calificación.

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Asunto: Abogado en apelación proceso disciplinario contra la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de septiembre de 2016 se

celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el Ministerio Público y el quejoso.7 En la primera sesión, se observa que no concurre la abogada investigada, sin embargo se cuenta con la presencia del abogado Fabián Alonso Serrano Gómez, quien en audiencia allega escrito de la investigada, por medio del cual se confiere poder para que la represente. Una vez acreditado se reconoce personería jurídica para que funja como defensor de la investigada. Agotado esto, se procede a dar lectura de la queja, etapa de la audiencia dentro de la cual se hace un resumen de los hechos expresados dentro de la misma y con posterioridad se corre traslado a la defensa para que en ejercicio de su derecho mismo manifieste lo pertinente.8 Corrido el traslado para el pronunciamiento por parte de la defensa de la abogada investigada, indica este que “revisando la queja y las copias informales aportadas por el quejoso, este defensor por el momento no tiene pronunciamiento alguno sobre las mismas”. 9 Conforme las manifestaciones de la defensa, se abre etapa de solicitud probatoria, para efectos de las mismas, procede el despacho a decretar10: - “Tener como pruebas en los términos de ley los documentos que el 7 Fl. 72, Cuaderno Original. 8 Record 00:02:09, CD Audiencia del 6 de septiembre del 2016. 9 Record 00:06:57, CD Audiencia del 6 de septiembre del 2016. 10 Record 00:12:14, CD Audiencia del 6 de septiembre del 2016

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Asunto: Abogado en apelación quejoso anexo al escrito de prueba. - Solicitar al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón que remita certificación sobre el tramite surtido en el proceso 1081 de 2012, ejecutivo del quejoso debiendo especificar cuáles fueron las actuaciones de la abogada denunciada desde el 16 de mayo de 2008, a 24 de septiembre del 2012, cuando remitieron las diligencias por competencia al Municipio de Girón. - Ratificar y ampliar la queja de JORGE ENRIQUE MARTINEZ - Oír en declaración a Erasmo Garavito tal como lo pide el defensor.

(persona que el quejoso relaciona en su queja como aquel que le presentara a la abogada investigada.)”. En relación con la versión de la abogada, aclara el despacho no es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa, por lo que reitera que en caso de comparecer será oída en versión libre. Una vez decretada las pruebas se da paso a la ratificación y ampliación de la queja por parte del quejoso, quien con posterioridad a responder sobre sus generales de ley y efectuar el juramento y las ritualidades de rigor, manifiesta ratificar el contenido de la queja, así mismo indica: “Conocí a la abogada porque es la esposa de un abogado de mi familia […] No me

acuerdo en que año la conocí, lo que me acuerdo es que desde que le di el proceso, yo la llamaba por ahí cada 5 o 6 meses, Dra. - ¿Cómo va el proceso? Ella lo único que me decía era que iba bien, yo como no soy abogado y ella era mi abogada, yo me confiaba de ella. Cuando yo iba después donde el esposo y como no me contestaba el celular yo le decía a el que le dijera a la esposa que como iba mi proceso, yo no sé si porque el proceso no era de él no me daba razón, le dejaba

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Radicado 680011102000201600247 01

Asunto: Abogado en apelación razones en la oficina del esposo y documentos ahí, dineros para pólizas, a veces yo le escribía por WhatsApp y decía que estaba todo bien, de un momento a otro no me contesto.

Después de eso yo fui al juzgado de Girón y allá me dijeron que tenía que pagar un dinero para que me dieran las copias, yo saque las copias y busque a un señor en Girón que me dio sabe de eso, y me dijo que lo que entendía era que el proceso estaba archivado […] […] Yo me acuerdo que ella me dijo que ella aceptaba el proceso y no me dijo más, que ella iba a llevar el proceso, no me dijo cuanto me iba a cobrar. Sobre quién era el deudor le comente que un familiar que había sido asesinado, le lleve unos

certificados de instrumentos públicos de bienes sobre los cuales me dijo que iba a solicitar embargos, […] yo le firme un endoso, un poder y no me acuerdo más. La última vez que me dijo que el proceso iba bien, fue el año pasado como a comienzo de año, que me dijo que el proceso iba bien; yo me entero del proceso porque en la declaración de renta me preguntan si tengo procesos, y llame a la abogada para preguntarle”.11 Se suspende la audiencia y se da continuidad con la misma en sesión número 2, dentro de la cual, se efectúa la práctica de pruebas y se corre traslado de las mismas para las posibles objeciones de las partes, sujetos procesales que indican no tener ninguna observación referente a ellas. Surtido este trámite procede la Sala a tomar declaración del señor Erasmo Garavito, esposo de la disciplinada, quien con posterioridad a acreditar sus generales de ley junto con juramento y ritualidades propias de la diligencia procede a señalar que: “No estuve en el momento del endoso de esos títulos, ni tuve control de esos procesos, es mas de los procesos ejecutivos poco, nunca tuve disposición de esos 11 Record 00:18:56, Audiencia de del 6 de septiembre del 2016.

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Asunto: Abogado en apelación procesos ni pacte honorarios ni nada, la información que pueda aportar es muy

poca, el quejoso no puede decir que me entrego algo o que estuve al momento de la entrega de títulos, porque no tengo nada que ver ahí. No sé quiénes son las personas demandadas, no sé nada. Conozco al quejoso a partir de abril de 2001, cuando empecé a litigar conocí a la hermana y a la familia. La residencia de el toda la vida se dónde es, así como él sabe dónde es mi oficina, nunca estuve presente en las relaciones profesionales entre ellos, las relaciones profesionales eran particulares, nunca tuve nada que ver. Que yo le haya recibido algo, no; aclaro que en mi oficina tengo un dependiente y si se recibió algo fue el secretario, yo no. […] reitero mis procesos son míos, soy independiente, lo que llevo mi esposa fue independiente, el quejoso tiene que demostrar que yo le recibí documentos, desconozco el desarrollo del proceso, desconozco al demandante, en este proceso no hay firma ni memorial mío.”.12 3.2.1. Calificación. El día 7 de marzo del 2017, el Seccional de Instancia calificó el mérito de la investigación. Señaló que la abogada ANA LILIANA OLAVE, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA13 Destacó el Seccional de instancia que el quejoso “presenta queja contra ANA LILIANA OLAVE, porque le endosa en procuración una letra de cambio contra los herederos del señor Isidro Corredor, que le preguntaba cómo le iba con el proceso y ella le decía que bien, que fue al Juzgado y se enteró que estaba archivado.

Aduce el Seccional de Instancia que habiéndose e endosado en procuración la letra de cambio, no se ve actuación de la misma, encaminada a la notificación de los demandados para poder librar un mandamiento de pago, así mismo indica que no se observa gestión 12 Record 00:03:19, Audiencia del 7 de marzo del 2017. 13Record 00:24:47, CD, Audiencia del 7 de marzo del 2017.

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Asunto: Abogado en apelación sobre las medidas cautelares, “pues sin la notificación no se podía resolver, a pesar de haber requerido a la abogada para que allegara la prueba de recibido de la notificación, lo único que hay es el auto que decreta el desistimiento tácito por inactividad de la parte ejecutante.”14

Señala que la demanda fue presentada en Octubre del 2008 y archivada en abril del 2013, sin que se librara mandamiento de pago porque no se había notificado si quiera a los herederos, el 27 de enero del 2016 el quejoso envió requerimiento a la abogada en la oficina del señor ERASMO GARAVITO y para el 29 de febrero del 2016y luego bajo juramento el 6 de septiembre del 2016, no recibió respuesta alguna. Establece así el Aquo que “objetivamente aparece que hay una omisión por parte de

la abogada en el deber profesional de adelantar esa diligencia en los términos de ley de acuerdo a las circunstancias de ese proceso, esta omisión en el impulso del proceso puede constituir una falta a la diligencia profesional de conformidad con el articulo 37 numeral 1, pues todo indica que desde el 2009 la abogada abandono el encargo y no hizo gestión al respecto. Ese abandono puede constituir incumplimiento del deber profesional del artículo 28 numeral 10 que le impone a todo abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En el trámite del proceso ejecutivo no se ve esa actuación diligente y lo que se ve es un desinterese de la abogada, des despreocupación que puede constituir falta a la diligencia por abandono de ese encargo, por ello se le formula cargos por posible falta a la diligencia profesional de conformidad con el articulo 37 numeral 1, aclara la Sala que la conducta es omisiva y la imputación subjetiva se hace a título de culpa, pues no hay elementos para decir que se trata de comportamientos dolosos, todo 14 Fl. 93, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación indica que es el producto de la negligencia y desidia con la que pudo actuar la abogada en el ejercicio y cumplimiento del encargo del quejoso.”15

Pruebas. Otorgado el uso de la palabra al quejoso para requerir pruebas éste indica que no

cuenta con más que las que ya han sido allegadas al plenario, por su parte la defensa de la disciplinada, solicita la declaración de Ana Liliana Olave Gutiérrez, al respecto el despacho decreta la misma y en adelante procede a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento16. 3.3. Audiencia de juzgamiento. El 22 de junio del 2017 el Seccional de instancia lleva a cabo Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia de la disciplinada, una vez instalada la audiencia procede el despacho a tomar la versión libre de la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ, dentro de la misma indica que: “Conocí al quejoso por intermedio de mi compañero permanente ERASMO GARAVITO quien era allegado a la familia del quejoso. El señor Jorge me pidió cobrar unas letras, no recuerdo cuantas me dio, algunas las arregle extra proceso y le ayude a solucionar varios problemas. Había una demanda en el juzgado 11 civil municipal contra ROSA MARIA MENDOZA, y otro en el juzgado 6 civil municipal contra la misma señora que era la esposa de un tío de Jorge Enrique, del señor Isidoro Corredor, también estaban demandados los herederos del señor Isidoro que había fallecido y el papa de la señora Rosa María. En el trascurso de los procesos, no puedo dar fecha exacta porque no la recuerdo, pero yo mantenía relaciones con la señora ROSA MARIA MENDOZA quien denuncio al quejoso por usura, yo no tuve conocimiento de ese proceso penal, pero el señor Jorge Enrique estaba preocupado

por esos proceso de usura porque no sabía si había expedido recibos […] en alguna oportunidad manifesté a mi cliente que la señora tenia algunas propuesta de pago, y él dijo que mirara como arreglarlo; […] a raíz de la denuncia de usura él dijo que dejara eso así, es decir el proceso en el juzgado sexto contra Rosa María y 15 Fl.93, Cuaderno Original. 16 Fl. 93, Cuaderno Original.

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Asunto: Abogado en apelación contra los herederos de isidro, recuerdo que era una letra, pero no recuerdo que era lo que se cobraba ahí […].”17 3.3.1. Alegatos de conclusión. Tras escuchar en versión libre a la abogada, procede el despacho a tomar los alegatos de conclusión, en efecto indica la encartada que los mismos serán expuestos por su apoderado, quien toma la palabra y alega de conclusión que: “La abogada en la práctica va más allá de lo que se plasma dentro de los expedientes, la doctora no incurrió en las conductas que se le imputaran dentro de

esta investigación, su conducta no se hace típica respecto del articulo 37 No. 1 de nuestro ordenamiento disciplinario, así como tampoco el articulo 28 No. 10 que se habla sobre la omisión o el deber de cuidado de los procesos que se adelantan o que le son encomendados, dice esto porque todos aquí acaban de escuchar de

primera mano que su representada no solo llevo el proceso que está siendo materia de investigación en estas diligencias, antes y posterior a este su cliente adelanto gestiones no solo procesales sino extraprocesales para realizar el cobro de las acreencias que el señor aquí quejoso manifestaba tener respecto de familiares […] su señoría es entendible y es claro que es muy contante , una persona que es muy celosa de sus procesos hablándolo más que todo de la parte del contratante, con el abogado logran un equipo dentro del cobro de los emolumentos que pretenden hacer valer, no solo procesal sino extraprocesalmente y vemos que el señor quejoso es una persona acuciosa en su deber , es una persona que estudia derecho y conoce de los procedimientos que se adelantan […] no es de recibo para la defensa que pasen dos años sin que el representado vaya al despacho. El señor JORGE MARTINEZ CORREDOR después de casi dos años de inactividad del proceso, porque están hablando del desistimiento tácito se realizó según los hechos que se narran el 10 de octubre de 2013, el juzgado de Girón emite un desistimiento tácito y es ese el tiempo desde el que supuestamente el quejoso no 17 Record 00:02:22, Audiencia del 22 de junio del 2017.

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Asunto: Abogado en apelación

sabe del proceso; el sabia la suerte con la que iban a correr este y demás proceso porque le indico a mi defendida que dejaran eso así porque los demandados lo habían denunciarlo por usura, el error fue que esa orden no quedo por escrito y por esto estamos aquí.” 18 Finaliza el apoderado de la disciplinada solicitando que conforme a su relato, al momento de proferir decisión de fondo, esta sea de carácter absolutorio en favor de su defendida.

IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, sancionó a la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ con suspensión del ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19

Consideró la primera instancia que tal decisión se originó en atención a que habiendo iniciado el proceso ejecutivo contra quienes fueran los herederos del señor Isidoro Corredor Serrano, este terminó con la declaratoria de desistimiento tácito, ocurriendo que la abogada abandono el proceso. Aparece entonces que desde el mes de octubre del año 2009 la abogada dejo de actuar en el proceso ejecutivo mencionado, dando lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, indica el Seccional de Instancia que pese a que intento justificar que esto ocurre como resultado de una manifestación que le hizo su cliente sobre “dejar eso así”, no obra en el plenario prueba que acredite tal afirmación, por ende no se encuentra acreditada, tanto es

que la disciplinada no puede responder sobre la fecha y lugar en que el quejoso le comunica tal indicación. 18 Record 00:21:07, Audiencia del 22 de junio del 2017. 19 Fl. 105, Cuaderno Original, sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria, Seccional Santander.

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Asunto: Abogado en apelación Señala el Aquo que si esa fue la decisión del quejoso, la abogada bien pudo y ha debido acudir a los medios procesales pertinentes para efectuar una eventual terminación del proceso, en lugar de dejar que el mismo siguiera ocupando la atención de la administración de justicia, máxime cuando en el Juzgado le hacían requerimientos para que actuara; así entonces pudo haber retirado la demanda o incluso podría simplemente haber renunciado al poder, pero aparece que lo único que hizo fue dejar abandonado el proceso conforme a su propio dicho, pues dejo de actuar en el mismo.

Referente a los alegatos de conclusión expuesto por el defensor de la disciplinada, indica la Agencia Judicial de instancia que no van más allá de simples apreciaciones subjetivas del mismo. Pues ninguna de las circunstancias que plantea se encuentra debidamente acreditada. Respecto de la culpabilidad establece el despacho que aparece del dicho de la abogada que ella abandono el proceso debido a manifestación de su cliente, dentro de la cual el mismo

indica que decidió “dejar eso así”, sin embargo es reiterativo en el hecho que tal manifestación no aparece acreditada, y el solo dicho de la abogada no permite considerar si quiera la existencia de una duda razonable y por el contrario refuerza la consideración de la actuación culposa de la abogada, pues lo que se observa es que ante esta creencia suya de que podía dejar de actuar, en forma negligente y con desidia opto por dejar el proceso abandonado, cuando como se ha dicho ha podido efectuar alguno de los trámites procesales para su terminación o retiro, o incluso renuncia al poder, pero no obro de la forma esperada de un profesional del derecho.20

V. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación de 11 de enero de 2018, la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ solicitó revocar el fallo emitido en sede de primera instancia.21 20 Fl. 110, Cuaderno Original, sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria, Seccional Santander 21 Fl 119, Cuaderno Original, Escrito de recurso de apelación.

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Asunto: Abogado en apelación Destacó la disciplinada que la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, no es compartida por ella, a sic “como quiera que la misma, desconoce los derechos fundamentales, toda vez que la decisión materia del recurso es totalmente contradictoria a

los preceptos constitucionales”22. Indica la abogada que si bien es cierto, la falta que se endilga en su contra a título de culpa, es ocasionada por su conducta omisiva, no es menos cierto que “según la modalidad de la acción esta es una falta de mera actividad o mera conducta, y al no ser de resultado no se puede clasificar en atención al momento consumativo, es decir que fuera instantáneo o permanente.” (Fl. 121 c.o).

Señala que: “Según la forma como se lleva a cabo la falta disciplinaria, la misma corresponde a una falta de omisión, y según la clasificación de las omisiones, el comportamiento se ajusta a una omisión propia, al abstenerse de realizar una conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, sin desconocer que la justificación se presenta cuando el quejoso le expreso a la suscrita que dejara el respectivo proceso así, como consecuencia de una denuncia penal por usura, haciendo referencia que correspondía al proceso adelantado en el juzgado sexto civil municipal de Bucaramanga, […] esta petición la hizo el quejoso temiendo sanciones penales, es decir que el quejoso no puede a estas alturas expresar un incumplimiento de la suscrita como abogada, cuando de manera libre y voluntaria estaba asustado de las consecuencias del proceso penal.

Dentro del escrito de apelación establece la abogada sus derechos fueron vulnerados, en atención a que señala que frente la conducta por la cual se genera sanción, opero la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que indica: A sic “el termino de prescripción de la acción disciplinaria, seria de cinco años, que

22 Fl. 120, Cuaderno Original, escrito de apelación.

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Asunto: Abogado en apelación empezarían a contarse el día viernes 6 de noviembre del 2009 y culminaría el día jueves 6 de noviembre del 2009, como quiera que se cuenta a parir del último acto ejecutado por la suscita y no del hecho o acto de un tercero, quien no es investigado en el presente proceso disciplinario y sus actuaciones no se pueden asimilar o imputar a la suscrita”. (Fl.123) Asegura la abogada que “ como quiera que el día viernes 6 de noviembre del 2009, y la queja disciplinaria fue presentada el día 29 de febrero del 2016, ya había trascurrido 2.306 días, que representan 6 años, 3 meses y 23 días, termino superior a los 5 años fijados para la prescripción de la acción disciplinaria.” (Fl.123).

Reclama la abogada, que el estado en cabeza del consejo superior de la judicatura, perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la que estaría incursa la persona investigada, por ser esta una herramienta jurídica liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una

sanción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

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Asunto: Abogado en apelación transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el

anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. Del caso concreto. Se examina en esta oportunidad la queja formulada por el ciudadano Jorge Enrique Martínez Corredor contra la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIÉRREZ, quien censuró actos de indiligencia de la profesional dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía impulsado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, radicado bajo el No. 2008-403. Los elementos de prueba incorporados dentro de la actuación permiten establecer que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2013 el citado despacho dispuso “Decretar la terminación del presente asunto por desistimiento tácito”23 6.3. De la apelación. Al examinar el recurso de alzada surge evidente que el tema objeto de debate de la apelante se dirige a señalar que la conducta disciplinariamente reprochada por parte de esta Colegiatura se encontraba prescrita, aparentemente desde el día 6 de noviembre del año 2009, argumento que emplea como base la abogada para aducir que el Seccional de Instancia dio trámite al presente proceso disciplinario, desconociendo que por efecto de la prescripción la misma ya no tenía lugar, indica la disciplinada, dentro de su escrito de disenso que “ el término de la prescripción de la sanción son cinco años, que

23 Fl. 46, Cuaderno Original, Auto proferido por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.

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Radicado 680011102000201600247 01

Asunto: Abogado en apelación empiezan a contarse a partir del día jueves 6 de noviembre del 2009, como quiera que se cuenta a partir de del último acto ejecutado por la suscrita y no del hecho o acto de un tercero […]”24

Frente a las alegaciones de la recurrente, debe advertir la sala, que la acción disciplinaria por la que se sanciono a la abogada encartada, contrario sensu a lo que reclama la misma, no se encontraba prescrita. Pues se está interpretando de manera errónea lo establecido por el le

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