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CSDJ - F6800111020002016002480120160421124327-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002016002480120160421124327-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLQNCO Radicación No. 680011102000201600248 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, por el actor, contra el fallo del 14 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en relación con la causal de exención del servicio militar, y decidió TUTELAR el derecho a la igualdad del joven DEIBY REYNALDO PAREDES CARRILLO, que le está siendo vulnerado por las entidades

accionadas la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DEL EJERCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISIÓN

DEL EJERCITO NACIONAL, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO

MILITAR N° 32 DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO

NACIONAL Y DEPENDENCIA DE INCORPORACIÓN BATALLÓN CR. FRANCISCO

JOSÉ DE CALDAS.

ANTECEDENTES El a quo relata los hechos objeto de tutela de la siguiente manera: 1 Sala conformada por los Magistrados Jesús María Santodomingo Ocho (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 68001110200021600248 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela “Los señores Deiby Reynaldo Paredes Carrillo y Reynaldo Paredes Cabeza, instauraron acción de tutela con sustento en los siguientes argumentos:

1. El día 5 de Enero de la presente anualidad, fui incorporado al servicio militar como bachiller, en el batallón arriba indicado.

2. Manifestó con su padre al momento de la incorporación que es único hijo varón del señor REYNALDO PAREDES CABEZA (ver petición del 6 de enero de 2015). Su hermana mayor de edad no conforma su núcleo familiar, está en su hogar propio apartada de las necesidades de su padre.

3. Su padre es un hombre mayor, depende económicamente de él, su situación de salud es incapacitante para laborar, por cuanto tiene una lesión que le impide acceder a un área laboral no profesional o técnico.

4. De acuerdo con la declaración extrajuicio que adjuntó, su padre no cuenta con afiliación a entidad de salud, por lo que no puede acceder a una Junta

Médico Laboral.

5. La limitación física que posee su padre, obedece a las circunstancias de salud que se puede observar en los conceptos médicos que adjuntó y está a la espera de la programación de una cirugía por el régimen subsidiado.

6. Aparte del fuerte dolor que le producen las dolencias en alusión, la

dificultad para movilizarse le impiden un sustento propio.

7. En oficio de febrero de 2016, la accionada indicó que no se puede aplicar la excepción legal por cuanto su padre no cuenta con un dictamen de incapacidad definitiva para laborar.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 68001110200021600248 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela El señor REYNALDO PAREDES CABEZA reiteró que dependía de su hijo DEIBY REYNALDO porque él debido a varios accidentes que sufrió, tiene problemas de cadera que no le permiten hacer trabajos de construcción que es lo que sabe hacer y pese a que tiene otra hija, ésta tiene su hogar y casi no lo visita, incluso está en proceso de una cirugía y necesita a su hijo, porque su único apoyo, pasó para ello un derecho de petición exponiendo su situación, pero las respuestas fueron negativas y por eso debió acudir a esta acción. Así mismo expuso que su hijo es bachiller, sin embargo lo quieren meter como regular, incluso le dijeron que firmara un papel diciendo que renunciaba a bachiller. Allegó acta de grado y diploma de bachiller.” Pretensión Los actores pretenden que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, a la igualdad y mínimo vital, ordenándose a las entidades accionadas la desincorporación del servicio militar y trámite de su libreta militar del joven Deiby

Reynaldo Paredes Carrillo.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 1° de marzo de 2016, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. (fls. 28-29)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

  • El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José Caldas se pronunció frente cada uno de los hechos, señalando entre otras que no le consta la limitación física, ya que no está plenamente calificada en los conceptos médicos aportados.

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Frente a las pretensiones solicitó se archive la presente acción, pues en ningún momento se ha vulnerado por parte de esa unidad derechos fundamentales; además, la tutela es un mecanismo subsidiario y actualmente está utilizándola el accionante como principal sin aportar prueba siquiera sumaria de su actuar. (fls. 3639) Indicó además, que si bien es cierto las exenciones a la prestación del servicio militar son las taxativamente consagradas en la Ley 48/1993, y de la cual la alegada por el accionante corresponde a la enunciada en el literal e del artículo 28 que establece que quedará exento de prestar el servicio militar obligatorio "el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan

de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos", y en el caso de marras no existe un documento legal suscrito por los profesionales de la salud donde se establezca la incapacidad para trabajar del señor Reynaldo Paredes Cabeza. Y en cuanto a la expedición y entrega de la libreta militar que pide el accionante, dicha competencia radica única y exclusivamente en los Distritos Militares, y demás autoridades autorizadas para ello, en cumplimiento de las funciones propias de las autoridades del servicio y reclutamiento, conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 48 de 1993. - El Comandante del Distrito Militar No. 32 solicitó declarar improcedente la acción porque no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que su proceso de inscripción se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993, como es la inscripción y posteriormente citado a primer examen. Enfatizando en que no existe una causal de exenciones que tipifique sobre el caso en particular, pues en primera instancia no es hijo único, y como segunda medida su padre no tiene la edad como adulto mayor o tercera edad ni justifica plenamente su inhabilidad para trabajar, ni su hijo para comprobar que trabaja para la manutención República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de su padre, pues no se tiene contrato laboral que lo acredite. Allegó formato de

concentración, pantallazo del sistema y acta de entrega a la Unidad táctica, batallón último mencionado, que una vez entregado los jóvenes, se encargan de su continuidad, por tanto el Distrito Militar no realiza el proceso de des acuartelamiento. (fls. 40 – 47) - El Jefe de Estado Mayor Segunda División solicitó la desvinculación de la acción porque no es competente para realizar trámite de definición de situación militar, de conformidad con lo señalado en el artículo del Decreto 2048 de 1993, en consecuencia hay falta de legitimación en causa por pasiva. (fls. 48 - 49) - El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Quinta Brigada solicitó también la desvinculación de ese Comando, precisando que la Dirección de Reclutamiento es una dependencia del Ejército con funciones administrativas que imparte directrices teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 48 de 1993. (fls. 51 – 52) - El Coronel Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Quinta Brigada informó que se corrió traslado al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento Teniente Coronel ALFREDO MAHECHA BERNAL y al señor Teniente Coronel ANDERSON GUZMAN PARRA, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 CR. Francisco José de Caldas, por competencia. (fls. 55 – 57) - El Asesor Legal Comandante General FF.MM. (E) solicitó se desvincule de esta acción, toda vez que en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas en el decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado,

ya que el distrito militar No. 32 es una unidad del Ejército Nacional. (fl. 62) - Los demás accionados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela El a quo, en sentencia del 14 de mayo de 2016, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en relación con la causal de exención del servicio militar, y decidió TUTELAR el derecho a la igualdad del joven DEIBY REYNALDO PAREDES CARRILLO, que le está siendo vulnerado por las entidades accionadas la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DEL EJERCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJERCITO

NACIONAL, QUINTA ZONA DE RECOLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR NO. 32

DE BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

DEPENDENCIA DE INCORPORACION BATALLON CR. FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS.

En consecuencia, ORDENÓ:

a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL,

DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DEL EJERCITO

NACIONAL, SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, QUINTA

ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR N°. 32 DE

BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DEPENDENCIA DE INCORPORACION BATALLON CR. FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado DEIBY REYNALDO PAREDES CARRILLO al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de doce meses y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.” Consideró el a quo, la exención al hijo de padres incapacitados no se probó la causal, luego de hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los deberes consagrados en la Constitución Política, y citar los artículos 28 y 29 de República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela la Ley 48 de 1993, en especial el literal e) del artículo 28 el cual establece como una de las exenciones a la prestación del servicio militar en tiempo de paz: “El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando

éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos". En lo que tiene que ver con la incorporación del actor como soldado bachiller, se acudió, por parte del a quo, a las sentencias de tutela T-711 y T-218 de 2010, y al artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que a la letra dice: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servido militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servido militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” Concluyendo que: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “está comprobado que el joven DEIBY REYNALDO PAREDES CARRILLO es bachiller y por esa sola condición, tiene derecho a que en el servicio que presta al Ejército Nacional sea instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial, a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, así como tiene derecho a que el periodo de servicio solo sea de DOCE MESES, como lo consagra en su favor la ley 48 de 1993 en su artículo 13, así como tiene derecho a estar en igualdad de condiciones con quienes tienen ese título de bachiller, y estos derechos fundamentales debieron ser respetados por las autoridades de incorporación al Ejército Nacional, por ser condiciones inherentes a la dignidad del ser humano, en este caso DEIBY REYNALDO.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, alegando que si bien el señor REINALDO PAREDES, solo aportó historia clínica donde ponía de manifiesto su situación médica, puso de manifiesto el hecho de que nunca estuvo vinculado al sistema de sistema de seguridad social, por lo cual su problema físico no ha sido calificado en junta médica, porque de tener acceso a ella los valores que esto conllevaría serían exorbitantes, teniendo en cuenta que no puede desarrollar labor alguna derivada de su actividad como constructor. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida en el proceso de referencia y en su lugar se disponga el reconocimiento de las pretensiones. (fl. 145)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Caso en concreto.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados el joven DEIBY REYNALDO PAREDES CARRILLO, en el Ejército Nacional, como soldado regular, cuando en realidad cumplía con los requisitos para ser incorporado como soldado bachiller, de conformidad con la Ley 48 de 1993 -por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaciónestablece, entre otros, en los artículos 13, 15 y 39, lo concerniente a las modalidades de prestación de servicio militar, el

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela procedimiento que se impone para la incorporación de soldados en cada una de ellas.

En ese mismo orden, es trascendente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-208 de 2010, bien citada por el a quo, parcialmente, en punto del procedimiento que se impone adelantar para la incorporación de quienes hayan culminado sus estudios secundarios, o se encuentren cursando el último año: “Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas, por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los estudiantes. En esa medida, el respectivo plantel educativo tiene un deber de orientación, a la luz del cual se le impone la obligación de inscribir a los alumnos que adelanten último año de secundaria, en coordinación con la Dirección de

Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, con el objetivo de que sea definida su situación militar y que se establezca, finalmente, su incorporación al servicio por esa vía o, en todo caso, que se determine una causal de exención o aplazamiento. Inclusive, conviene destacar que, frente al capítulo atinente a la definición de la situación militar, ninguna consecuencia consagra la norma jurídica para aquellos eventos en los cuales no pueda darse la inscripción, por parte de los estudiantes de último año de estudios secundarios, para definir su situación militar. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 5.2.2. (ii) En segundo término, conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, logra advertir que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, decidió incorporar al actor al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de

acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses” (Negrilla no original) Precisado lo anterior, es incuestionable que tratándose de un ciudadano que cumplía con las condiciones para incorporarse a la Policía Nacional a efectos de prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, en los términos que lo ha señalado la Ley 48 de 1993, ninguna razón le asistía a la Policía Nacional para desconocer tal Calidad, aun cuando mediara documento en el que JANNER CECILIO PARRA MALDONADO manifiesta que renuncia a dicha modalidad y pasa a incorporarse como auxiliar de policía, pues como viene de verse, el actor posteriormente elevó petición solicitando el cambio de modalidad en la incorporación aduciendo para ello que por su condición de bachiller estaba cobijado por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.” De otra parte, la Corte Constitucional en la T-711 de 2010, se refirió al tema en los siguientes términos, luego de citar la anterior T-2018 del mismo año: “La situación de los soldados bachilleres, regulada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica2.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio3. Ambos criterios, a juicio de la Corte, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional. En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la

educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica4. 2 Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” 3 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. 4 T-218 de 2010 República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Corte ha concluido que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto5.

En materia de inscripción para la definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de

Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Esto último, conduce a afirmar que es al plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción. En atención a la jurisprudencia en cita, y si bien reposa en el expediente una comunicación del Mayor Jairo Alonso Yasno Triana, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros N° 5 “Coronel Francisco José de Caldas”, indicando que se está dando cumplimiento a la orden de tutela, para el cambio de la modalidad de vinculación del actor, habrá de confirmase el fallo en este sentido, pues al momento de ser proferido, el accionante estaba en Condición de Soldado Regular. 5 Ibídem. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela De otra parte, en relación con la impugnación incoada, en cuanto a la exención del servicio militar del impugnante, la misma no está llamada a prosperar, pues no se cumplen los requisitos establecidos en la ley, literal e del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, como bien lo analizó el a quo, y al no cumplirlos la tutela se debe negar,

motivo por el cual se modificará la decisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, y se confirmará el amparo otorgado. Finalmente es necesario señalar que esta ha sido la posición unánime de la Corporación en temas similares, tal como quedó sentado en los fallos con radicados números 760011102000201401279 01, aprobado en sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014, con ponencia de quien cumple la misma función y el 110011102000201406603 01, aprobado en sala No. 21 del 18 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar el ordinal primero del fallo impugnado, para en su defecto NEGAR el amparo deprecado en relación con la causal de exención del servicio militar, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DEL EJERCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISIÓN

DEL EJERCITO NACIONAL, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO

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NACIONAL Y DEPENDENCIA DE INCORPORACIÓN BATALLÓN CR. FRANCISCO

JOSÉ DE CALDAS.

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela SEGUNDO: Confirmar en tod

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