CSDJ - F68001110200020160025001ADJUNTA20160518093253 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160025001ADJUNTA20160518093253 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 68001-11-02-000-2016-00250-01 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HELMER
SNAYDER URIBE RÍOS.
Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y otro.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, del señor HÉLMER SNÁYDER URIBE RÍOS. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
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HECHOS Y PRETENSIONES
El señor HÉLMER SNÁYDER URIBE RÍOS, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar – Bogotá D.C., adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad. La acción constitucional tiene origen en la falta de valoración al actor por parte de la Junta Médico Laboral, quien prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C., No. 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga, siendo valorado como apto al momento de su ingreso a las filas, luego en actos de servicio con causa y razón del mismo sufrió una lesión en el oído derecho que actualmente le genera molestias en el desarrollo de sus actividades. Señaló que al accionante le fue practicado examen en AUDIOMIC S.A.S., “teniendo en cuenta que el organismo de sanidad, nunca le ordenó la valoración que requería para verificar el estado de su dolencia.” Expresó haber peticionado el 30 de noviembre de 2015 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la activación de los servicios médicos y la programación de la Junta Médico Laboral definitiva sin recibir respuesta, sin embargo, dijo no invocar el derecho de petición pese a encontrarse también conculcado. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene a las autoridades accionadas dentro de las 48 horas siguientes a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 la notificación del fallo, activar los servicios de salud; además, se adelanten las actuaciones administrativas tendientes a la práctica de exámenes y la consecuente valoración de la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y la eventual indemnización consecuencia de las secuelas que padece.
Deprecó que las accionadas asuman el transporte, alojamiento y alimentación del actor, si fuere necesario su desplazamiento a otras ciudades para la realización de los exámenes médicos y de retiro, dada su carencia de recursos. Reiteró que no invocaba el derecho de petición, pues no quería supeditar la realización de la Junta Médico Laboral a la respuesta, la cual si fuere negativa afectaría la protección de los derechos del accionante. (fls 1 a 12). Anexó copia de dos derechos de petición de 30 de noviembre de 2015, dirigidos a las autoridades accionadas y copia del examen de AUDIOMIC. (fls. 14 a 21). ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado por el señor HELMER SNAYDER URIBE RÍOS. Ordenó correr traslado a las autoridades accionadas concediendo el término de 24 horas para dar respuesta y vinculó al Ministerio
de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Batallón de A.S.P.C. No. 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga, a la Junta Médico Laboral de Bogotá D.C., y al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, para que en el término de 36 horas se pronunciaran acerca del libelo tutelar.
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Finalmente, reconoció personería al abogado Javier Parra Jiménez, como apoderado del actor y que se tuviere como pruebas las aportadas con la demanda de tutela. (fls 24 y 25).
INTERVENCIONES.
Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del término de traslado concedido para el efecto. En forma extemporánea, con posterioridad al fallo de instancia, el 28 de marzo de 2016, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, quiso pronunciarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 10 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, amparó los derechos fundamental a la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, conculcados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y a los Directores de Sanidad Militar y de la Junta Médico Laboral, ambos de Bogotá D.C., ordenándoles que en el término perentorio de un mes
siguiente a la notificación de la providencia “le sean practicados todos los exámenes pertinentes, a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral.” Además, que de determinarse por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el actor “padece
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata o integral garantizar la protección del servicios de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.” Finalmente, declaró que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante
del Ejército Nacional, el Batallón de A.S.P.C. No. 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Sala a quo consideró “que es obligatorio en todos los casos, la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, y frente al caso de marras, el deber se soslaya por parte de los accionados al no dar respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, así como por la omisión de definir su situación mediante la valoración de la Junta Médica Laboral Definitiva, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque dependiendo del examen que se realice se definirán, entre otros asuntos, si el estado de salud
que padece el interesado es por causa o con ocasión del servicio y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” (fls 32 a 39). IMPUGNACIÓN El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, impugnó los numerales segundo y tercero del fallo de tutela, deprecando la desvinculación de la autoridad que representa, aduciendo que no se ha vulnerado derecho alguno al actor.
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Citó las funciones de la Dirección a su cargo contenidas en la Ley 352 de 1997, explicando que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, situada en la carrera 10 No. 27-51 de Bogotá D.C., al tiempo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es un dependencia del Comando del Ejército Nacional, ubicada en la carrera 7 No. 52-48 de la misma ciudad. Señaló que las funciones asistenciales competen a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, conforme con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y que la realización de Junta Médico Laboral corresponde a cada una de las Fuerzas, conforme con el Decreto 1796 de 2000. (fls 46 y 47).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116
de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la omisión en la práctica de exámenes y valoración de retiro del servicio militar obligatorio al actor, quien alegó haber sufrido accidente en razón y con ocasión del servicio causándole lesión en el oído derecho, afectándolo en sus actividades, ¿vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante?. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor HELMER SNAYDER URIBE
RÍOS, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa que ni la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ni la Dirección de Sanidad Militar de la misma institución, dieron respuestas a los derechos de petición de 30 de noviembre de 2015, por medio de los cuales el actor a través de apoderado solicitó tanto la activación de los servicios de salud como la programación de Junta Médico Laboral Definitiva, empero además, no emitieron pronunciamiento alguno acerca de los hechos de la demanda de tutela dentro del término de traslado, dando lugar a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no se señaló oportunamente por parte de las autoridades accionadas ni vinculadas si se había practicado o no exámenes y valoración de retiro definitivo al actor, potísima razón para que esta Superioridad evidencie la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia impugnada, máxime que en la parte motiva de manera expresa la Sala a quo, hizo alusión en especial al derecho a la salud, al cual no se hizo alusión en la parte resolutiva, lo cual en nada afecta la decisión, pues contrario sensu, se habrá de confirmar amparando también el citado derecho de manera expresa en conexidad con el derecho a la vida, pues si aún no hubiere sido invocado en el libelo tutelar, bien se puede tutelar en desarrollo de las facultades extra petita del Juez Constitucional.
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RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 En este orden de ideas, esta Colegiatura, colige que existió omisión en la práctica de exámenes orientados a establecer de manera definitiva a través de la correspondiente valoración de la Junta Médica Laboral, si existe la lesión en el oído del actor, si la misma fue con causa, razón u ocasión del servicio militar obligatorio que prestó en el Batallón de A.S.P.C. No. 5 Mercedes Abregos de Bucaramanga, conclusión a la que se arriba en virtud de la omisión de pronunciamiento de parte de las autoridades accionadas dentro del término de traslado de la demanda de tutela, conllevando a la presunción de veracidad ilustrada en líneas anteriores. Como colorario de lo anterior, se establecerá el estado de salud del actor en el sentido de determinar si padece o no de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL, según diagnóstico allegado por el actor practicado en AUDIOMIC SAS, visible a folio 17, en caso afirmativo, el origen o nexo con el servicio, eventuales secuelas y los servicios médico asistenciales integrales requeridos para la recuperación del señor URIBE RÍOS, por la patología que se llegue a establecer, se itera, siempre y cuando tenga relación o causa con el servicio. Es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las
filas. En este orden de ideas, la prestación de los servicios de salud al actor deberán ser integrales, es decir, autorizando y realizando las citas, valoraciones, tratamientos, procedimientos asistenciales, hospitalarios,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2016-00250-01 terapéuticos, farmacológicos, medicamentos y en general los requeridos en aras de la atención del paciente respecto de las lesiones o secuelas con causa u ocasión del servicio.
El anterior panorama fáctico y jurídico, orienta a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, amparando los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, debido proceso y dignidad humana y las consecuentes órdenes impartidas por la Sala de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 10 de marzo de 2016, proferido por la ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se concedió el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial