CSDJ - F68001110200020160025101ADJUNTA20180723112036-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160025101ADJUNTA20180723112036-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas, puesto que el investigado no compareció a la audiencia preparatoria realizada los días 25 de febrero de 2015, 17 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600251 01 (15007-34) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO PINTO REYES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada el día 25 de febrero de 2016, por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en la cual solicitó se investigara al doctor HERNANDO PINTO REYES, puesto que el letrado investigado no asistió a la audiencia preparatoria realizada los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, en la cual era defensor del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, por el delito violencia contra servidor público. (fls. 1 a 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HERNANDO PINTO REYES, se identificó con cédula de ciudadanía número 91069633 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 148208 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 18 c.o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3.- Mediante auto del 14 de marzo de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HERNANDO PINTO REYES y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 a 8 c.o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ en aras de garantizar su
derecho a la defensa (fls. 30 c. 1ª. Instancia) 5.- El día 13 de enero de 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 5.1.- Intervención del defensor de oficio del disciplinado: Solicitó aplazar la audiencia con el fin de garantizar el derecho de defensa, petición que le fue negada por el Magistrado de Instancia. 5.2.- El juez de conocimiento suspendió las diligencias y ordenó la práctica de algunas pruebas, (fls. 29 c. 1ª Instancia). 6.- El día 17 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 6.1.- El Magistrado de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso penal con número de radicado 2013-3829 adelantado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga contra FABIÁN LEONARDO GARZÓN, por el delito de Violencia contra Servidor Público. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador disciplinario procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al
disciplinado por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1ºde la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que esta se demostró, cuando el investigado no asistió a la audiencia preparatoria programada los días 25 de febrero, 7 de julio, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde actuaba como defensor de oficio del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, por el delito de violencia contra servidor público en el proceso penal bajo radicado 2013-03829. 7.- Ante la no asistencia del investigado y de su defensor de oficio, a la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 7 de junio de 2017 el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 29 de junio de 2017, lo declaró persona ausente y designó nueva defensora de oficio a la abogada DIANA MARÍA ROMERO en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 68 c. 1ª. Instancia) 8.- El día 4 de agosto de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la nueva abogada de oficio designada desarrollando las siguientes diligencias:
8.1.- El agente del Ministerio Público señaló que se debe endilgar la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el investigado no asistió a la audiencia preparatoria programada los días 25 de febrero, 7 de julio, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 8.2.- Alegatos finales presentados por la defensora de oficio manifestó no haber pruebas suficientes, que muestren el motivo por el cual el abogado no asistió a la Audiencia Preparatoria, por tal motivo solicitó se aplique la presunción de inocencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, sancionó al abogado HERNANDO PINTO REYES, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de vulnerar la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la falta imputada a título de culpa, la que quedó demostrada por cuanto el abogado PINTO REYES no asistió a la audiencia programada los días los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bucaramanga, donde actuaba como defensor del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, por el delito de violencia contra servidor público en el proceso penal bajo radicado 2013-03829. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado HERNANDO PINTO REYES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que se trata de una falta cometida a título de culpa, el perjuicio causado a la administración de justicia por las múltiples aplazamientos a la audiencia preparatoria, También se tuvo en cuenta, los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 79 al 85 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 24 de enero de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 12 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de febrero de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el investigado no asistió a la audiencia programadas los días 7 de julio, 10 de noviembre de 2015, y 25 de
febrero de 2016, en la cual era defensor del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, por el delito violencia contra servidor público. Por lo anterior, solicitaba confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual, declaró como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 10 al 15 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 21 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.161683 del abogado HERNANDO PINTO REYES (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HERNANDO PINTO REYES, se identifica con cédula de ciudadanía número 91069633 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 148208. (fl. 18 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HERNANDO PINTO REYES se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir
clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado HERNANDO PINTO REYES fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado le fue conferido poder como defensor de confianza del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, desde el día 16 de octubre de 2014, para que lo representara dentro del proceso radicado 201303829 por el delito de violencia contra servidor público, además también hay certeza de que el investigado no compareció a la audiencia preparatoria realizada los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, de lo cual hay constancia desde el folio 50 a folio 62 del cuaderno de primera instancia, hecho que demuestra que el profesional del derecho no fue diligente con su mandante. Por lo anterior se evidencia que el profesional del derecho, no realizó las gestiones para las cuales fue contratado el letrado investigado, como lo fue asistir a su cliente a las diferentes diligencias programadas los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se acreditó que el doctor HERNANDO PINTO REYES, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las gestiones encomendadas, con lo cual se configura el incumplimiento del deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, ya que no cumplió con los deberes que le asistían como abogado de confianza del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, al haber sido designado desde el día 16 de octubre de 2014, para
representarlo dentro del proceso radicado 201303829 por el delito de violencia contra servidor público, puesto que el investigado no compareció a las audiencias programadas los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado, quien fue designado como defensor de confianza del señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, desde el día 16 de octubre de 2014, en el proceso radicado 201303829 por el delito de violencia contra servidor público, pese a lo cual no compareció a la audiencia programada, sin justificación alguna de su inasistencias, lo que para este caso denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al proceso, demostrando así que el doctor HERNANDO PINTO REYES no realizó las diligencias necesarias para velar por los intereses de su mandante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria endilgada. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas
en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado HERNANDO PINTO REYES vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues no fue diligente con las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, certificó que el disciplinado fue requerido en varias oportunidades para que asistiera a su defendido el señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN, desde el día 16 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 201303829 por el delito de violencia contra servidor público, pero el investigado no compareció a las audiencias programadas los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna de su En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. omisión, y por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento no diligente del togado, dentro del proceso penal llevado en contra de su mandante el señor FABIÁN LEONARDO GARZÓN. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de
sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor HERNANDO PINTO REYES debió ejecutar las gestiones que le habían sido encomendadas; no obstante, no veló por los intereses de su cliente puesto que no asistió a su defendido en las audiencia preparatoria de los días 25 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de noviembre de 2015, y 25 de febrero de 2016, conducta omisiva del
abogado y proceder eminentemente culposo, de lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable, como se puede observar cuando dejó de hacer las gestiones encomendadas por su mandante. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo
la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO PINTO REYES, si bien es cierto el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa por no atender con celosa diligencia su encargo profesional, y el encartado no registró antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, le ocasionó un perjuicio a su cliente quien se quedó sin defensa técnica en un proceso penal complejo. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado HERNANDO PINTO REYES, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.