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CSDJ - F68001110200020160028501ADJUNTA20181009100748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160028501ADJUNTA20181009100748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre uno (1) de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201600285 01

Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la Ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en octubre 13 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En sala dual con la Mg. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, decisión vista en folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinaria, ordenadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí – Santander, allegadas al Seccional de Primera Instancia en marzo 7 de 2016, por medio de las cuales se quiso poner de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, ello, al interior del proceso

penal cursado contra el señor MIGUEL ÁNGEL LAMOS GARCÍA, por la posible comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto tramitado ante el Despacho remitente, bajo radicado N° 68-689-61-08607-2013-80140-00, ya que había dejado de asistir injustificadamente a algunas sesiones de la audiencia preparatoria y del juicio oral allí fijadas, las cuales le fueron debidamente informadas, aduciendo que se cruzaban con otras diligencias. Junto con la remisión de copias, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí – Santander, remitió un CD contentivo de actas de audiencias fracasadas por causas imputables al togado (CD N° 1), a saber:  Sesiones de audiencias preparatoria de julio 9 de 2014  Sesiones de audiencias preparatoria de noviembre 24 de 2014 y  Sesiones de audiencias preparatoria de junio 01 de 2015.  Sesión de audiencia del juicio oral de marzo 2 de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’422.289 y que es portador de la tarjeta profesional N° 146.698 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso.

Una vez demostrada la condición de abogado del doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, el a quo mediante proveído3 fechado marzo 29 de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. de septiembre 13 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en enero 26 del 20174, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor oficio. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, concurriera a las 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 25 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a la primigenia sesión de

la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó en edicto5 que permaneció fijado desde septiembre 14 a 16 de 2016, insistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se emitió auto6 adiado diciembre 13 de 2016 por el cual se declaró como persona ausente, y en su defensoría de oficio designó al doctor PEDRO PABLO CONTRERAS PINILLOS, quien se posesionó en curso de la sesión de enero 26 de 2017 de la presente etapa procesal. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental allegada junto con la remisión de copias, contenida en el CD N° 1, allí descrito, impreso en anexo N° 1 de 1ª Inst.

2. Se allegó el certificado N° 661.926 de septiembre 12 de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual expuso que el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias y el acervo 5 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s)

18 del c.o. de 1ª Inst. probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, actuando como defensor del señor MIGUEL LEMUS GARCIA, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto ése, cursado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí – Santander, bajo radicado N° 68-689-61-08607-2013-80140-00, había dejado de concurrir injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria de los días julio 9 y noviembre 24 de 2014 y junio 1° de 2015, y de la audiencia del juicio oral de marzo 2 de 2016, fijadas en ése asunto, ello, muy a pesar que le habían sido informadas en debida forma; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.

Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar evidencias a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo el defensor de oficio del disciplinable a peticionar unas pruebas, las cuales le fueron decretadas; en ése sentido, ante el decreto de estas, aunado a que ya se había culminado la etapa probatoria y calificación provisional, se suspendió la audiencia, fijando el inicio del juzgamiento para el 8 de junio de 2017 a las 11:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en junio 8 de 20177, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. Por medio de despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí – Santander, se recepcionó en febrero 21 de 2017 la versión libre8 del abogado investigado, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Que es defensor público en el área civil familia y que no asistió a la diligencia por motivos de salud, ya que para esa fecha se encontraba padeciendo los efectos de los cálculos renales, los cuales impidieron que asistiera a la diligencia, por otro lado, se entiende que dejó de asistir a las audiencias del 9 de julio de 2014, 24 de noviembre de 2014 y 1 de junio de 2015 por asistir a

audiencias programadas por otros juzgados, aportó copia de la historia clínica e incapacidad medica otorgada por el médico Laureano Carlos Cerro Torrado, quien lo incapacitó desde marzo 1° de 2016 por el término por un lapso de 3 días, (folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst). 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 8 Acta de versión, vista en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio de la versión contenido en el CD N° 4. Prueba incorporada en ésta etapa procesal.

1. Copia de la historia clínica e incapacidad medica otorgada por el médico Laureano Carlos Cerro Torrado al disciplinable, quien lo incapacitó desde marzo 1° de 2016 por el término por un lapso de 3 días, (folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst).

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio del togado investigado. Argumentó que el abogado investigado pudo explicar la inasistencia a la audiencia convocada por motivos de salud y aportó la historia clínica, lo cual contradecía la negligencia en que pudo haber incurrido el disciplinable, e insistió en que el proceso disciplinario es la última ratio y que el juzgado ha debido abrir el incidente “disciplinario”, pero no lo hizo. Consideró que el investigado había explicado que su comportamiento se

debió a problemas de salud, por lo cual solicitó su absolución, pues la imputación de haber descuidado la gestión no podía deducirse de la sola circunstancia de no haber concurrido a una audiencia preparatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en octubre 13 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, y absolviéndole de una de las conductas que se le imputaban y que se encontraba incorporada también dentro de dicha falta. Inicialmente, el Seccional de Primera Instancia, consideró pertinente absolver al doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ de haber dejado se asistir injustificadamente a la Audiencia de Juicio Oral de marzo 2 de 2016, con base a que su inasistencia se encontraba soportoda con la certificación médica de incapacidad que anexó, justificación que resultó al juicio del a quo válida, por tratarse de un asunto de salud que conforme al dicho del abogado se trató de algo imprevisible, en ése sentido, se observó que no se configuraba la antijuridicidad en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. Subsiguientemente, también consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir en grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo

disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, en lo relacionado con las inasistencias a las sesiones de las audiencias preparatorias, de los días julio 9, noviembre 24 de 2014 y junio 1° de 2015, atendiendo a los mismos argumentos vertidos en los cargos, pero ésta vez, se llegó a ésa conclusión con convicción y no en provisionalidad como en su momento se planteó. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el

expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de octubre 13 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndole de una de las conductas que se le imputaban y que se encontraba incorporada también dentro de dicha falta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro),

concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que

el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-2012, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia. Dentro de este mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca,

de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estipuló que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen.

2. ANTIJURIDICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera, que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el

numeral 1° del artículo 37 ibidem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta, ya que había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días julio 9 y noviembre 24 de 2014 y junio 1° de 2015 de la audiencia preparatoria, fijadas en el proceso penal de marras, ello, muy a pesar que le habían sido informadas en debida forma. En cuanto a ello, en sede de alegatos de conclusión, la defensa de oficio del togado pidió la absolución de los cargos, pues el investigado había explicado que su comportamiento se debió a problemas de salud, y en ése sentido la imputación de haber descuidado la gestión no podía deducirse de la sola circunstancia de no haber concurrido a la audiencia del juzgamiento oral. Éste argumento no es del recibo de ésta Sala ad quem, pues si bien es cierto

que el abogado estaba padeciendo quebrantos de salud, bien pudo exponerlo en debida forma y oportunamente ante el juzgado de instancia, y no obrar como lo hizo, es decir, esquivando su responsabilidad ética, en el sentido de informar las causales por las cuales no concurrió al proceso, situación que no se pretermitirá en ésta instancia. Subsiguientemente, en éste estado de la sentencia, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea, de confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y

peritos…”. (Subrayas fuera del texto original). Observando lo previamente dicho, resulta evidente que, si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados, y, por ende, consecuencia de ello, asistir al curso de todas las audiencias que en el desarrollo del proceso se vayan dando, lo es porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos y en general, ejercer de forma activa su defensa, y, si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sustentado, que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo, sus inasistencias sí generaron un retraso injustificado del proceso penal. Por lo anterior, resulta probada la ausencia de presentación de justificación válida frente a las inasistencias que ha tenido el togado investigado en el proceso penal para el cual fue contratado, causando con ello una dilación injustificada, la cual se denota que es culposa, pues es consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, por lo que, indudablemente, ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada. Culpabilidad. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el

encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el defendido, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia bajo estudio. Dosificación de la sanción. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, se aduce que será mantenida incólume, pues las conductas por las cuales se la ha llamado a responder disciplinariamente trascienden el estatuto deontológico de la abogacía pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un recto, y eficaz proceder además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, además, se ha analizado la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la falta ejecutada, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del

defendido en el proceso penal al dilatarle su proceso y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en octubre 13 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y absolviéndole de una de las conductas que se le imputaban y que se encontraba incorpora

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