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CSDJ - F68001110200020160028901ADJUNTA20200721151300-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160028901ADJUNTA20200721151300-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201600289 01

Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y en el mismo fallo, se sancionó con CENSURA a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA tras hallarla responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, activando el grado de consulta en el presente asunto en lo referente a la abogada GARNICA MEZA.

II. HECHOS Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016 los ciudadanos Luis Jesús

Peña Bastos y Rosa Abreo Merchán formularon queja disciplinaria contra el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, al señalar posibles irregularidades de orden disciplinario en las que habría incurrido dicho profesional en derecho, pues fue contratado para el 13 de julio del año 2012 para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de pertenencia, como también se 1 Sala dual conformada por los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 le confió la gestión de iniciar los procesos ejecutivo por obligación de hacer y uno divisorio, empero, a pesar de haberle abonado en diferentes oportunidades a los honorarios pactados con el disciplinable, este no realizó ninguno.

Por otra parte, agregó que el señor José Vicente instauró la demanda por prescripción de tierras, un año después de haberle ya otorgado poder al abogado SÁNCHEZ NARANJO, quien en ultimas su actuación se limitó únicamente a recurrir el fallo emitido por el Juzgado 2° de Floridablanca en su contra. A posteriori el quejoso Luis Jesús Peña Bastos radicó un documento en la Seccional de conocimiento el 17 de enero de 20172, en el cual amplió el espectro de su denuncia disciplinaria: Relató que desde el año 2002 ejerce actos de señor y dueño sobre una fincha denominada “Guasimo”, ubicada en la vereda Vericute, Floridablanca,

la cual tras los años edificó su vivienda, y también ejerce la agricultura, fue así como en el año 2012, en compañía de su esposa, Rosa Abreo Merchan contactaron al doctor SÁNCHEZ NARANJO para que adelantara el proceso de pertenencia, gestión que aceptó y por lo cual el día 9 de enero de 2012, le entregó la suma de $900.000. Sin embargo, en lo corrido del año 2012, el referido letrado no adelantó el proceso de pertenencia, pese a haber recibido la suma de $5.500.000, de los cuales no expidió recibo del abono efectuado por valor de $1.500.000. Ya a finales del año 2012, su hermano, José Vicente Peña promovió una querella policiva en su contra de perturbación a la posesión, la cual fue rechazada por falta de competencia el 23 de enero de 2013, por parte de la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca, pese a ello, su apoderado continuaba sin desplegar actuación alguna, por lo que su hermano adelantó en su contra proceso abreviado posesorio de perturbación a la posesión, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Floridablanca, bajo el radicado No. 2013-100 00, pleito en el cual se emitió sentencia desfavorable a su contra, ordenándose entregar el predio con construcción, sin ninguna indemnización ni pago de las obras. 2Folio 25 al 30 del c.o.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01

Situación que adujo fue en gran parte responsabilidad de su apoderado SÁNCHEZ NARANJO, quien junto a la doctora LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, lo representaron en aquella litis, sintiendo él un abandono total a la curatela de sus intereses y los de su esposa, pues la referida abogada no participo en la etapa probatoria ni les informó la gestión adelantada. Agregó que fue su esposa quien instó al doctor SÁNCHEZ NARANJO a promover el recurso de apelación, por lo cual cobró una suma de $500.000 adicionales, el cual a su juicio tenía grandes falencias de técnica jurídica.

III. CALIDAD DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del informativo, certificado No. 02808-2016 con fecha de 18 de marzo de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en el que consta que el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13845676, le fue expedida la tarjeta profesional No.39096 para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, a folio 41 del informativo, certificado No. 138536 con fecha 22 de febrero de 2017 expedido la Secretaría Judicial de esta Corporación en el que consta que el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13845676 y porta la tarjeta profesional No.39096, y

contra él se registra la siguiente sanción disciplinaria:  Suspensión de seis (6) meses que inició el 27 de agosto de 2012 y finalizó el 23 de julio de 2013. M.P JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ. Igualmente obra a folio 32 del informativo, certificado No. 20658 con fecha 25 de enero de 2017 expedido la Secretaría Judicial de esta Corporación en el que consta que la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1098625760, le fue expedida la tarjeta profesional No.206146 para esa fecha VIGENTE. En este orden, a folio 33 del informativo, certificado No. 44442 con fecha 25 de enero de 2017 expedido la Secretaría Judicial de esta Corporación en el que consta que la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, identificada

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 con cédula de ciudadanía No. 1098625760 y tarjeta profesional No.206146, no registra sanciones disciplinarias en su contra.

Conforme lo anterior, dentro del presente asunto se tiene debidamente acreditados los sujetos pasivos de la sanción, como también, sus antecedentes de índole disciplinaria.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de marzo der 20163 el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, y el 26 de enero de 2017 ordenó

vincular a la presente investigación a la doctora LIZETH YADIRA GARNICA MEZA.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de enero, 29 de junio y 24 de octubre de 20174,donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, el Magistrado Ponente dispuso a reconocer personería jurídica a los abogados intervinientes, en pro de los disciplinados, quienes fueron declarados personas ausentes5, y dio lectura del escrito de queja. 1.1. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios de prueba:  Junto a la queja se allegaron los siguientes documentos: - Paz y salvo en original de fecha 10 de agosto de 2015, por parte de los servicios profesionales prestados por el abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO6. - Contrato de mandato laboral de fecha 13 de julio de 2012, celebrado entre Luis Jesús Peña Bastos y el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, a efectos de que lo representara en un proceso por obligación de hacer contra el señor José Vicente Peña Bastos, para 3 Folio 10 C.O.

4Folio 34, 58 y 72 5Folio 21, decisión del 13 de diciembre de 2016, y folio 57, decisión del 26 de mayo de 2017. 6Folio 3

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 lograr el cumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble y se suscribiera la correspondiente escritura pública7.

  • Poder otorgado el 22 de abril de 2013 por Luis Jesús Peña Bastos al doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia respecto de la finca denominada el “Guacimo”, ubicada en la vereda Vericute, Floridablanca8. - Constancias de pago realizadas al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, la primera adiada 9 de enero de 2012 por valor de $900.000, la segunda de fecha junio 14 de 2013 por $2.000.000 para un proceso divisorio, y la tercera por valor de $2.500.000 para un proceso ejecutivo por obligación de hacer adiada julio 16 de 20129.  Oficio del 16 de mayo de 201710, suscrito por el doctor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, Inspector Primero de Policía de Floridablanca, en el cual insta a los quejosos al cumplimiento del fallo de fecha 21 de marzo de 2017, emitido dentro del proceso ordinario de perturbación a la posesión bajo radicado No. 700-50-011-241, por medio del cual “concede el amparo policivo al querellado José Vicente Peña Bastos sobre el inmueble ubicado en la vereda Vericute, finca “El Guasimo” del Municipio de Floridablanca (...)”  El Juzgado 2° Civil de Floridablanca remitió en copia el proceso ordinario bajo radicado No. 2013-700, adelantado por José Vicente Peña Bastos contra los aquí quejosos.  La Inspectora Primera de Policía de Floridablanca allegó en calidad de

préstamo el proceso bajo radicado No. 700-50-011-24111, frente al cual se practicó inspección judicial y se ordenaron tomar copias de las 7Folio 4 8Folio 5 9Folio 6 10Folio 61 11Folio 68

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 piezas procesales relevantes12 que consideró el magistrado instructor13.

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente en sesión del 24 de octubre de 201714 realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, imputando a los disciplinables la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber de actuar con la debida diligencia profesional que pregona el articulo 28 numeral 10 ibidem, faltas cometidas a titulo de culpa.

En lo que atañe a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, se le acuso de su actuar indiligente frente a la causa asumida en favor de los quejosos, dentro del proceso posesorio bajo el radicado No. 2013-700 00, especialmente porque habiendo recibido poder desde el 16 de julio de 2013, lo único que hizo fue contestar la demanda el 30 de julio de 2013, desentendiéndose totalmente del proceso, a tal punto que no estuvo atenta al trámite de excepciones porque se fallaron en su contra y no interpuso recurso alguno, tampoco se presentó en la etapa de pruebas y pese a que la

sentencia de fondo se emitió contra los intereses de sus mandantes tampoco la recurso. Respecto del doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO sostuvo el a quo la actuación de aquel abogado se limitó a formular el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso posesorio en mención, en favor únicamente del señor Jesús Peña, sin que se vislumbre actuación en grado de segunda instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, por tal motivo, se le acusa a dicho litigante en concurso homogéneo de la falta contra la debida diligencia, primero porque se comprometió con los quejosos a adelantar 3 procesos y de los cuales a pesar de haber recibido poder en ninguno promovió una actuación diligente a) uno de pertenencia, recibió un 12Querella, escrito de contestación, memorial por el cual los quejosos objetan un dictamen, auto del 7 de octubre de 2014 que dispone sancionar por incumplimiento a los querellados, resolución del 7 de octubre de 2014 que resuelve la querella observándose que hay un escrito de apelación con membrete del abogado Sánchez Naranjo y la resolución del 21 de marzo de 2017 que concede el amparo policivo. 13Folio 73 14Folio 72

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 anticipo de honorarios por $900.000; b) un proceso ejecutivo por obligación de hacer, suscribiendo contrato de mandato y recibiendo la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios; y, c) un proceso divisorio del que

recibió como honorarios $2.000.000. La primera instancia decidió en la misma diligencia terminar y archivar demás actuaciones puestas de presente por los quejosos, aduciendo no encontrar merito para continuar con la investigación, decisión frente a la cual no se promovió recurso alguno.

3. El 5 de abril de 201815, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación de queja a los denunciantes:  Luis Jesús Peña Bastos: señaló que se ratifica sobre todos los puntos señalados en su querella, indicando además no recordar si el abogado SÁNCHEZ NARANJO adelantó en su favor procesos policivos o de carácter penal, no obstante, es tajante en afirmar que dicho letrado no desarrolló las gestiones para las cuales lo contrataron, y pese a que le solicitaban informes de la gestión, este en algunas oportunidades los evadía, o les decía que si había presentado la demanda pero los documentos la tenía en su casa o en el carro, ante ello, pues confiaron en él, pero definitivamente de haber hecho lo que tenía que hacer hubiesen salido triunfantes del proceso, sin embargo no radicó la demanda. Por otra parte, relató que frente al proceso que su hermano promovió en su contra el togado nunca contestó ninguna demanda, ni se presentó por allá (al juzgado) “ni hizo nada”.

En lo que respecta a la actuación de la doctora GARNICA MEZA expuso que no la conoce, que tal vez sea la misma persona a la cual en una oportunidad por conducto del abogado SÁNCHEZ NARANJO otorgaron poder al ser esta la secretaria de él.

 Rosa Abreo Merchan: manifestó que se ratifica sobre la queja promovida contra los disciplinables, centrando su inconformidad en la indiligencia de los mismos, pues le otorgaron poder al abogado SÁNCHEZ NARANJO un año atrás de que su cuñado José Vicente 15Folio 102

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 los demandara, pero no hizo mayor cosa, la apelación que formuló fue precisamente porque ella lo instó a presentarla y tuvo que llevarle la suma de $500.000, porque no lo hubiera hecho. Agregó que el abogado les informó que había incorporado la demanda en el mismo proceso pero que el Juez la rechazó.

Frente a las preguntas propuestas por la disciplinable y el Magistrado sustanciador, respondió la quejosa aseguró que la distingue pero que ella no se comprometió con ellos, fue el doctor SÁNCHEZ NARANJO quien le otorgó poder a su colega, pero a quien no le reconocieron honorarios y per se la misma no les ha causado perjuicios. Ulteriormente se escucharon en alegatos conclusivos a los disciplinables:  La doctora NATHALIA ANDREA DÍAZ JEREZ, apoderada del investigado SÁNCHEZ NARANJO: solicitó que se tenga como "no culposo" a su procurado en el entendido de que el desarrollo de los procesos por los cuales se le contrataba, se derivó de lo que se podía solucionar en el momento en lo que atañe al proceso ordinario de perturbación a la posesión en el que los demandados, aquí quejosos,

no salieron triunfantes; por otra parte sostuvo que "de las diferentes pruebas que se presentaron no todas son probadas, entre esas el testimonio de la señora ROSA". En conclusión, solicitó que se eximiera al doctor JAIME SÁNCHEZ de toda culpa.  La doctora GARNICA MEZA sostuvo que solo hasta el 17 de enero tuvo conocimiento del proceso disciplinario en su contra, tras encontrarse con la quejosa, quien le informó que llevaban un año tratando de ubicarla, empero el doctor JAIME SÁNCHEZ les manifestó que ella se encontraba fuera del país. En relación con los hechos objeto de investigación indicó que para el año 2012 laboró como secretaria del abogado JAIME SÁNCHEZ quien para esa época se encontraba sancionado y por eso no podía firmar documentos, entonces fue cuando conoció a la señora Rosa Abreo Merchán, quien ya era cliente del disciplinable y se reunía con él, pero no tenía conocimiento si les tramitaba un proceso como tal, pues no

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 había manejado algún documental que así lo indicara, por el contrario ellos mantenían una conversación fluida en algunas ocasiones.

Aclaró que la señora Rosa Abreo Merchán le comento que tenía un contrato con el disciplinado para un proceso de pertenencia y otro de una finca, pero que en lo que atañe a su actuación profesional fue porque el doctor JAIME SÁNCHEZ así se lo pidió, puesto que él se encontraba sancionado, después le entregó la sustitución y

dejó de trabajar con él, aunque siguieron en contacto dado su experiencia profesional. Consideró que lo que le faltó fue más pericia porque cuando se desvinculo de la oficina del disciplinable le hizo la sustitución de todos los procesos a su cargo, pero no se cercioró de ir a los estrados judiciales a protocolizarlos, la sustitución la hizo a nombre de la sobrina del abogado, llamada Ivon. Pidió que se le absuelva, pues ella actuó de buena fe, entendiendo que es profesional del derecho y que debió tener cuidado de los procesos que en ese momento ella había firmado.

V. SENTENCIA APELADA El 22 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander16. Profirió fallo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SÁNCHEZ NARANJO, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, asimismo, se sancionó con CENSURA a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA tras hallarla responsable de las falta prevista en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

Adujo el Juez de Primera Instancia que en cuanto el doctor SÁNCHEZ NARANJO, se le endilgó la falta porque se comprometió con los quejosos a adelantar tres procesos: un

16 Sala dual conformada por los magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 proceso de pertenencia, un proceso ejecutivo por obligación de hacer, y un proceso divisorio, para los cuales recibió dineros, pero no inició ninguno de los procesos.

Manifestó el a quo que la conducta del abogado fue de negligencia, descuido y desinterés, al no comunicar a sus clientes lo que ocurría, pues “les decía que sí estaba actuando y adelantando los procesos, aunque no era cierto, y lo que se observa es que no tuvo interés en adelantar la gestión por esos tres procesos, los descuidó, aunque pudo prever la necesidad de defender los derechos de sus clientes ante la iniciación del proceso de perturbación a la posesión, por lo cual se le apreció que no le dio a esas gestiones la relevancia o importancia que ameritaban para adelantarlas en forma diligente, en celosa defensa de los derechos e intereses de sus clientes.” En consecuencia, la sancionó al profesional del derecho por esta falta, pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la misma y su responsabilidad disciplinaria al respecto. Respecto de la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, expreso el Magistrado Ponente que los señores LUIS JESÚS PEÑA BASTO y ROSA ABREO MERCHAN le otorgaron poder el 16 de julio de 2013 para que los representara en las

diligencias adelantadas en su contra en el proceso ordinario de perturbación a la posesión, radicado No. 2013-700 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, siendo demandante JOSÉ VICENTE PEÑA BASTO. El abogado SÁNCHEZ NARANJO interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual le fue concedido. Estando en trámite de segunda instancia, el 12 de septiembre de 2016 los señores LUIS JESUS PEÑA BASTO y ROSA ABREO MERCHÁN otorgaron poder a los abogados JIMMY ALEXANDER CAMARGO DUARTE y JEISSON ANDRÉS ARDILA RICO. El 18 de agosto de 2017 se profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo. Por lo anterior, el a quo indicó que a la abogada se le formularon cargos por el descuido y finalmente el abandono de la gestión que se le había encomendado, frente a lo cual la abogada argumenta “(…) que ella trabajaba en la oficina del doctor SÁNCHEZ NARANJO como secretaria, y teniendo en cuenta que él no podía actuar porque estaba sancionado, el togado le dijo que firmara por él porque debía darle contestación a un proceso de la señora ROSA quien era clienta del abogado.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01

Cuando salió de la oficina del abogado, sustituyó todos los procesos a nombre de una sobrina del togado, de nombre IVON, pero no tuvo la pericia para presentar

esos documentos en los Juzgados, sino que los dejó a disposición del abogado. Aclara que a pesar de que ella hablaba con el abogado y le hacía consultas después de salir de su oficina, incluso, hasta principios de 2018, el togado no le informó sobre este proceso disciplinario. Considera que actuó de buena fe, aunque entiende que debía tener cuidado con los procesos porque ella había firmado. Aclara que por ser la secretaria del abogado, no recibió remuneración alguna por la labor.” Lo que encontró demostrado el Juez de Primera Instancia es que más allá de las circunstancias de su contratación o su compromiso para intervenir, la doctora GARNICA MEZA fue la apoderada de los demandados en el proceso No. 201300700 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, y en tal circunstancia ha debido actuar con celosa diligencia, como lo exige el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues al momento de firmar el poder y presentar la contestación de la demanda actuando personal y directamente como abogada ante la administración de justicia y frente a terceros, su actuación era la de una profesional del derecho y no la de secretaria del abogado En cuanto a la sanción del primer togado señaló el a quo que “teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa… perjuicios causados a su cliente, a quien se le impidió el acceso a la administración de justicia al no instaurar los procesos que pretendía adelantar, que no trascendencia social de la falta porque la afectación solo se dio hacia los

quejosos, y que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios porque sanción que registra fue concomitante con los hechos de su contratación abogado para el caso, se considera que la sanción a imponer al abogado de la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.” Asimismo respecto de la abogada “(…)teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, que los mismos clientes reconocen que los perjuicios no fueron causados directamente por la abogada porque aunque ella fue quien los representó no fue a quien contrato que no hubo trascendencia social de la falta porque la afectación solo se dio de los aquí

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 quejosos, las circunstancias de tiempo y modo en que se dio la gestión a la abogada en virtud de su labor con el abogado SÁNCHEZ NARANJO, y que la disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que la sane imponer a la abogada debe ser la de CENSURA”.

V. DE LA APELACIÓN El disciplinado JAIME SÁNCHEZ NARANJO17 inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, centrando sus

inconformidades así:

1. Justificó la indiligencia reprochada en el fallo sancionatorio alegando que no promovió el proceso de pertenencia, pues la pretensión que se enmarcaba bajo ese interés se sustentó y formuló en la contestación

de la demanda ordinaria de perturbación a la posesión, la cual su colega dio curso y pese a que él no fue quien la presentó al estar este impedido ello no se traduce en el abandono de la causa, dado que la doctora GARNICA MIEZA, para la época de los hechos era su subordinada, lo que se traduce a que dicha actuación positiva se desarrolló dentro de la órbita de la contratación efectuada por él. Agregó que pese a que las resultas del mismo no fueron en favor de sus clientes ello no es óbice para concluir en el abandono del compromiso profesional adquirido. Afirmó que no solamente obró en ese proceso, sino también en diferentes actuaciones que se desarrollaron en otras autoridades, tanto en la Fiscalía, Inspecciones de Policía y Procuraduría, todas las cuales estuvieron encaminadas a favorecer los intereses de sus clientes, situación esta que no fue tenida en cuenta por la primera instancia.

2. En lo que atañe a los procesos divisorios y ejecutivo por obligación de hacer, sostiene que adelantó diversos procesos de carácter penal y policivos relacionados con el mismo predio, pero que no dan cuenta 17 Folio 131 ibídem

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 de este plenario, pues “la documentación plena que reposaba en mi oficina le fue entregada completa al denunciante, razón por la cual no se aportó mayor documentación a este diligenciamiento”.

3. Arguyó que expidió un paz y salvo de fecha 10 de agosto de 2015 a sus clientes, de lo cual se desprende “la concertación efectuada entre

las partes respecto de las encomiendas de carácter legal generadas y la satisfacción que se tuvo por parte del denunciante”, documento que no fue valorado por la Sala a quo.

4. En lo que respecta a la sanción a él impuesta, solicitó se le degrade la misma a censura, tal como se le concedió a la doctora GARNICA

MIEZA. Por su parte, la profesional del derecho, LIZETH YADIRA GARNICA MIEZA, guardo absoluto silencio frente a la sentencia objeto de pronunciamiento, notificada a la misma el 18 de julio de 2018, como se observa a folio 126 del cuaderno original. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación interpuesta por el disciplinable JAIME SÁNCHEZ NARANJO – contra la providencia emitida el 22 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. Asimismo, seria del caso proceder a revisar dicha decisión bajo el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la declaratoria de responsabilidad y consecuente sanción impuesta a la profesional del derecho LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

Si bien es cierto, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201600289 01 plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

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