🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020160031301ADJUNTA20190917084646-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160031301ADJUNTA20190917084646-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201600313 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Funcionario en Apelación – Auto Ref.: Disciplinario contra FERNANDO MONROY GÓMEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube (Santander). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor José Ángel Ferreira Fajardo, contra el proveído de fecha 9 de diciembre de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FERNANDO MONROY GÓMEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube. SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, los señores Cecilia Fajardo de Ferreira y José Ángel Ferreira Fajardo, presentaron queja disciplinaria2, contra el doctor 1 ? Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora JUAN PABLO SILVA PRADA y el doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente). 2 Folios 1 a 3 del C.O. 2

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO MONROY GÓMEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso posesorio bajo radicado No. 2014-00006. Pusieron de presente los quejosos que el funcionario investigado al interior del trámite ordinario no se declaró impedido por posibles enemistades contra la familia Ferreira Fajardo. Agregaron que tampoco ordenó integrar el contradictorio por pasiva a otros herederos a sabiendas de que sabía de su existencia, que los testimonios de los testigos no cumplieron con lo establecido en el artículo 228 del C.P.C, a lo que señalaron que fue causa de mala conducta. Continúan señalando que el fallo proferido dentro del trámite fue ajeno a la realidad probatoria y que el mismo se demoró 4 días para proferirlo, contrario a lo dispuesto en el artículo 432-4 del C.P.C. Agregaron que el funcionario investigado no hizo la identificación “en situ” de la fracción de terreno en litigio. Adicionaron que las grabaciones magnetofónicas quedaron incompletas y que al parecer fueron manipuladas. Que negó el derecho de oposición, además que el apoderado de estos no pudo interponer recursos por tramitarse el proceso en única instancia y frente a estar perjudicados por el fallo interpusieron acción de tutela pero los superiores jerárquicos conocieron “superficialmente” de la misma. Finalmente indicaron que el cargo del juez investigado no es en propiedad, sino en provisionalidad, dudando incluso de la capacidad intelectual y

provisional para desempeñar su cargo. Además indicaron que el abogado Juan Eduardo Peñaloza Fernández, en calidad de apoderado de la madre de los quejosos el día 21 de septiembre de 2015 presentó memorial ante la Personería Municipal de Jordán-Sube mediante el cual advertía y daba a conocer una serie de irregularidades y omisiones legales cometidas por el juez investigado, con ocasión del proceso posesorio objeto de la Litis. 3

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la queja allegaron3: Memorial de fecha 21 de septiembre de 2015, presentado por el abogado Juan Eduardo Peñaloza Fernández, ante la Personería Municipal de Jordán-Sube en el cual expone presuntas irregularidades cometidas por en funcionario inculpado al interior del proceso posesorio antes mencionado.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 20164, el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. En cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Comisorio N. 1430 MIBF fechado 22 de abril de 2016, se escuchó en declaración juramentada al abogado Juan Eduardo Peñaloza Fernández, así5: Inicialmente relató las mismas circunstancias de la queja, quien en

concordancia con los quejosos expuso los mismos hechos, entre otras cosas, indicó que el juez investigado aplazó audiencias sin justificación, además que el disciplinable presentaba comportamientos extraños al acoger las pretensiones de la parte actora las cuales ya había dado por 3 Folio 4 a 6 del C.O. 4 Folio 10 a 12 del C.O. 5 Folio 36 a39 del C.O. 4

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prosperas. Agregó que el juez asumió la competencia teniendo como fundamento el “avalúo catastral” del inmueble objeto de amparo posesorio y esto le impidió proponer excepciones previas como la falta de competencia, según lo establece el artículo 437 del C.P.C. Adicionó que el juez investigado omitió vincular al proceso a los herederos del causante y además omitió las formalidades previas al interrogatorio de testigos y se limitó a decirles que había un problema sobre una “antena” cuando no era el objeto el proceso. Que realizó un memorial con una “investigación penal” solicitando la suspensión del proceso posesorio por prejudicialidad penal y que la sentencia proferida fue ultra petita a favor de la parte actora, entregándole en bien y que no tuvo en cuenta el material probatorio dentro del trámite posesorio, estando además descontento por el fallo de tutela a favor del despacho. c. Versión libre presentada por el doctor FERNANDO MONROY GÓMEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube.

Mediante escritos radicados los días 7 y 8 de junio de 20166, el doctor FERNANDO MONROY GÓMEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube, se pronunció frente a los hechos denunciados solicitando por un lado se archive la presente diligencia y por el otro manifestó que teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite posesorio ninguna irregularidad cometió, que sus actuaciones fueron conforme a derecho. De esa manera en primer lugar se pronunció de cada literal expuesto en la queja disciplinaria interpuesta por los señores Cecilia Fajardo de 6 Folios 40 a 50 del C.O. 5

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ferreira y José Ángel Ferreira Fajardo, en segundo lugar frente a los hechos expuestos por el abogado Juan Eduardo Peñaloza Fernández: Pronunciamiento por la queja presentada por los señores Cecilia Fajardo de Ferreira y José Ángel Ferreira Fajardo así: “Literal “a”: La sola manifestación del quejoso cuando afirma que me debí haber declarado impedido por enemistad grave, no es de recibo que se tenga en cuenta en este proceso disciplinario, pues el quejoso tuvo oportunidad de manifestarlo mediante escrito de recusación (art. 150 # 9 y siguientes del C.P.C.) darle trámite y “probarlo” en el transcurso de la demanda, cosa que no aconteció en el caso de marras, tal y como se puede observar en las copias del expediente allegado; aunado a lo

anterior los procesos disciplinarios no son una tercera instancia. Literal “b”: En cuanto a no haberse integrado el contradictorio por pasiva como lo establece el art. 83 del C.P.C, por el cual este servidor, como juez, pudo incurrir, según el quejoso, en “presunto prevaricato por omisión”, ya el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, se pronunció mediante sentencia de tutela radicado 68679-31-03-0022015-00121-00 y el cual obra copia en las fotocopias del expediente posesorio radicado 2014-00006 solicitado por ese estrado judicial en folios 684 a 688, en dicha providencia se dijo: (Folio 686 vuelto) “(...) En cuanto al segundo requisito. Esto es el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, observa el despacho situaciones que permiten inferir que los mismos no fueron utilizados para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y las cuales se detallaran más adelante”. (...) (...) (Folio 687) “no atacó de manera directa el auto admisorio de la demanda utilizando los recursos que tenía a su alcance”. (SIC) 6

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La parte demandada incumplió con su deber de lealtad procesal (art. 71 numeral 1 C.P.C) en vista de que si tenía conocimiento que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios (art. 97 numeral 9), debió alegar esa situación mediante recurso de reposición contra el auto admisorio

de la demanda (art. 437 C.P.C. inc. final), en vista de que en los procesos verbales sumarios no procede las excepciones previas. (…) Literal “c”: sí se le tomó el juramento a los testigos (“A sabiendas del deber legal que le impone la ley y de las sanciones penales a la que está sujeto en caso de falso testimonio, jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”), pero no se les leyó el artículo del código penal que habla de las consecuencias del falso testimonio, no quiere decirse con ello que se violó la ley, pues es muy sabidos por todo ciudadano que faltar a la verdad en un estrado judicial, trae como consecuencias sanción de carácter penal, que por lo general es privación de la libertad. Si bien es cierto no se le informó a los testigos de manera sucinta los hechos objeto de declaración incurriendo en causal de mala conducta, no es menos cierto que al único testigo que se le narró de manera sucinta los hechos objeto de declaración, fue al testigo de la parte demandada, el señor GERARDO RODRIGUEZ C.C. 5.743.413, el cual se le explicó (minuto 1:56 del video-DVD). “se sabe que la demanda comenzó con una antena que iban a colocar de tv azteca, ¿sabe usted donde iban a colocar la antena de tv azteca inicialmente? RESPUESTA: No, yo cuando la vi, la vi ahí. PREGUNTADO: No tiene idea donde iban a colocar la antena inicialmente.

RESPONDIÓ: No (...).

Minuto 2:52 PREGUNTADO: explíqueme en que consistió los actos de señor y dueño de la

señora demandante (se le señaló el sitio exacto) de este amago de cerca de piedra hacia 7

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arriba. RESPONDIÓ: No respondió. PREGUNTADO: o de la demandada, cualquiera de las dos, o de la señora CECILIA o de la señora LUZ ESTELA. ¿La señora CECIIA o la señora LUZ ESTELA ejercieron actos de señor y dueño sobre el objeto de la Litis? (NO RESPONDIÓ EL TESTIGO.) PREGUNTADO: usted sabe cuál es el inmueble objeto de la Litis? Es este? ¿Es esta área o es esta área? (señalándole el área) Minuto 3:51. PREGUNTADO: “El área objeto del litigio en el cual el inspector de policía decretó una resolución protegiendo el statu quo es del amago de cerca de piedra hasta acá y de esa área hasta arriba el camino real, (señalándole el área) explíqueme quien ha ejercido actos de señor y dueño...” Con esto queda demostrado que a este testigo se le informó de manera sucinta los hechos objeto de la declaración, ya que no tenía Idea para que lo había citado por el apoderado de la parte demandada al proceso; a los demás testigos no hubo necesidad de informarle de manera sucinta los hechos materia de la declaración, pues conocían y sabían perfectamente para que lo habían llamado, identificando de manera plena y suficiente el bien en litigio, señalando cada uno de ellos su cabida y linderos. Aunado a lo anterior en la sentencia de tutela ante el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO mencionado en líneas atrás, manifiesta el juez de tutela: (Folio 687 vuelta) “(...) “revisados los DVD aportados por el accionante como material probatorio, se denota que tanto los testigos como las partes y sus apoderados en curso del proceso identifican de manera plena y suficiente el bien en litigio, señalando cada uno de ellos su cabida y linderos (...)” (Negrillas fuera de texto) (...) Los testimonios e interrogatorios por ausencia de formalidades echadas de menos debieron ser controvertidos cuando se advirtieron tales falencias, haciendo la petición respectiva, reponiendo la decisión o recurriendo al incidente que se estimara procedente”. Teniendo en cuenta lo manifestado en líneas atrás por el Juez de tutela de primera instancia, en cuanto a la recepción de los testificantes en el proceso 8

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de este Disciplinario, ha de tenerse en cuenta con la probable mala fe de la parte demandada, más específicamente por parte del mandatario judicial de esta, persona instruida en derecho; que en vez alegar inmediatamente se recibiera cada declaración testimonial la falta de los requisitos formales, según este; esperó a que se profiriera sentencia para alegarlo mediante acción de tutela contra providencia judicial; llevando inclusive a la conclusión que los atestes de su poderdante (parte demandada) estaban bien instruidos hasta el punto de conocer el motivo de la declaración y las consecuencias de faltar a la verdad. Sin embargo, en este caso debe prevalecer el art. 29 constitucional, que

prevé el principio de favorabilidad que consiste en que la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; el cual tiene referencia legal en la ley 734 de 2002 art 14. Esto en vista a que si bien el art. 228 del C.P.C. al establecer los requisitos de la práctica de interrogatorio a testigos, en su numeral segundo establece el incumplimiento de dicho requisito como causal de mala conducta, la nueva norma homóloga del ART. 221 del Código General del Proceso en su mismo numeral segundo que refiere el mismo argumento táctico, en manera alguna tiene como consecuencia causal de mala conducta ante su incumplimiento. Por lo anteriormente expuesto en este literal, existe atipicidad por principio de favorabilidad, y no hay lugar a reproche de sanción disciplinaria. Literal “d”. No es cierto que no se tuvo en cuenta la prueba pericial y testimonial de la parte demandada. La querellante cree que este proceso disciplinario es una tercera instancia, si se examina minuciosamente el trámite del proceso objeto de esta investigación disciplinaria, tenemos que el Juez de conocimiento practicó y valoró todas las pruebas necesarias para 9

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferir el fallo, por tanto, lo manifestado en el literal “d”, no puede ser tenido en cuenta por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria. Aunado a lo anterior el Tribunal del Distrito judicial de San Gil en sede de tutela sobre “la valoración probatoria” se pronunció así (folio 695):

“(...) como lo ha precisado la jurisprudencia patria, la valoración y ponderación de la prueba es una actividad de resorte exclusivo del juez natural”, (...) (Folio 396) “(...) 6.- Lo anterior está indicando de cara al problema jurídico planteado, que, al haber acogido el funcionario de instancia como criterio el que en la providencia censurada se dejó expuesto, escogió una valoración probatoria diferente a la planteada por la demandadahoy accionante-, razón por la cual, mal puede predicarse que corresponde a una vía de hecho, pues tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que la otorgan la constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana critica (...) ( Subrayas fuera de texto) Literal “e”. Si bien es cierto no se profirió sentencia de manera inmediata, en este punto hay mala fe de los quejosos, pues hay que tener en cuenta que la audiencia del art. 432 se inició el viernes 18 de septiembre de 2015, a las 9:30 de la mañana y terminó a las 7 y 47 minutos de la noche, quedando pendiente la sentencia, en vista de que fue imposible proferirla ese mismo día por una larga jornada judicial, al rayo del sol, en el mismo terreno, con altas temperaturas como es habitual en este municipio, motivo por el cual fue casi imposible proferir sentencia aun haciendo uso del receso de 2 horas, ante el cual la audiencia debería de haberse continuado a las 10 de la noche.

Mala fe que se evidencia en la parte quejosa de este disciplinario que actuó como demandada en el proceso posesorio debidamente representada por su profesional en derecho JUAN EDUARDO PEÑALOZA FERNANDEZ, quien al minuto 1: 04: 25 del DVD “alegatos de conclusión”, manifestó no tener ningún reparo si la audiencia continuaba el lunes o el martes. 10

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hay que tener en cuenta que son más de 604 folios para analizar, y 10 testimonios, prueba pericial, documental, los cuales se analizaron minuciosamente para ser tenidos en cuenta en la parte valorativa y motiva de la sentencia [cuaderno 4, folios 605 ol 647), la cual se precisó testigo por testigo en qué minuto y segundo había declarado lo que más tuvo trascendencia (lógicamente que en el fallo no se trascribió todo lo que los testimonios declararon), para posteriormente proferir la sentencia, que ameritaba analizar la prueba en su conjunto, trabajo dispendioso; lo cual hubiese sido imposible haber proferido la sentencia en dos (2) horas, tal y como lo establece el art. 432 numeral 4. Ante las dificultades presentadas para el tallador de proferir sentencia en dos horas, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que es acertada la evolución normativa contenida en el Código General del Proceso, en el art. 373 numeral 5 inciso tercero (3) del C.G.P., el cual

estableció que cuando no se pueda proferir sentencia en forma oral, anunciará el sentido del fallo y dentro de los 10 días siguientes proferir sentencia por escrito. (..) Literal f): La identificación “in situ”, no hace parte de este proceso disciplinario. Sin embargo me pronunciaré diciendo que todos los testigos identificaron el inmueble, excepto el testigo que mencioné líneas atrás, el cual se le puso de manifiesto en donde estaba el inmueble y sobre ello ya se pronunció en juez a quo constitucional diciendo: (Folio 687 vuelta) “(...) “revisados los DVD aportados por el accionante como material probatorio, se denota que tanto los testigos como las partes y sus apoderados en curso 11

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso identifican de manera plena y suficiente el bien en litigio, señalando cada uno de ellos su cabida y linderos (...)” (Negrillas fuera de texto) Literal g). En cuanto a la manifestación de que las grabaciones magnetofónicas quedaron incompletas y/o manipuladas es totalmente falso. Ni incompletas, ni manipuladas, pues se tiene que inicialmente se realizó la audiencia en el JUZGADO con el sistema de videograbación de audiencias con que cuenta el despacho), y posteriormente se practicaron el dictamen pericial, recepción de testimonios y diligencia de inspección judicial “in situ”, es decir, en el lugar de los hechos (con la cámara HANDY CAM con que cuenta el despacho para esas diligencias) para finalmente concluir el trámite

del art. 432 del C.P.C., a las 7:47 p.m., como se mencionara en renglones atrás. (…) Literal “h”. Es totalmente falso que los quejosos “no hayan podido ejercer el derecho de oposición”, “que no haya querido o me haya sustraído a la obligación legal de programar o fijar fecha para la entrega formal del terreno, tal y como lo dispone para los quejosos el art. 337 del C.P.C. La razón de que es falso ese argumento, es que hay diversas posibilidades para obtener el cumplimiento de una sentencia, entre ellas la diligencia de entrega de que trata el art. 337 del C.P.C, y es al que salió favorecido con la sentencia, es decir la parte demandante, la señora LUZ ESTELLA FERREIRA RUEDA, es la que tiene que solicitarla mediante memorial que se restituya la posesión y no a la demandada señora CECILIA FAJARDO DE FERREIRA como lo quieren hacer ver los quejosos. (…) 12

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto queda claramente determinado que el juez oficiosamente no puede dar aplicación al art. 337 del C.P.C, sino que requiere petición de parte (demandante), sin que hasta la fecha lo hubiere solicitado. .El quejoso manifiesta reiteradamente que el suscrito le dijo de manera verbal a la demandante que tomara posesión del bien objeto de litigio, cuando esto es totalmente falso, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube se comunica con las partes y los auxiliares

de justicia a través de providencias y oficios. Siendo esto una manifestación deshonrosa, falsa y con mala fe, por lo que se debe de dar aplicación a lo establecido en la ley 734 de 2002, art. 150 parágrafo 2. .- El hecho de que el proceso sea de única instancia no da pie para proceso disciplinario. .- En cuanto a que la decisión proferida por este estrado judicial, hubiese sido según lo manifestado por los quejosos: (folio 3 de la queja presentada por la señora CECILIA FAJARDO DE FERREIRA y JOSÉ ÁNGEL FERREIRA FAJARDO). “(...) los superiores jerárquicos que superficialmente conocieron de la misma en lugar de remediar el oprobioso, caprichoso e infundado fallo judicial, terminaron por darle tácitamente un respaldo de solidaridad (...) “caprichosa e infundado fallo judicial” (...) (subrayas y negrillas fuera de texto) Lo mencionado en líneas inmediatamente anterior, daría lugar, si el Magistrado lo considera, que de manera oficiosa, como lo establece el Código Único Disciplinario, iniciar la correspondiente investigación al juez de tutela de primera instancia (JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE 13

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAN GIL) y segunda instancia a los Magistrados (TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVILFAMILIA-LABORAL).

Por lo anterior, sobre el inciso tercero del literal “h” no me pronuncio.

En cuanto al literal “h” no debe de ser objeto de un proceso disciplinario pues este punto no hace parte de una tercera instancia. Igualmente, quiero informar que el hecho de que el Juez Promiscuo Municipal de Jordán Sube Santander esté en provisionalidad, no quiere decir que no tenga los conocimientos necesarios y suficientes para administrar justicia y no como lo quiere hacer ver los quejosos cuando afirman: (...)” Incluso dudamos de su capacidad intelectual y profesional para desempeñar el cargo de Juez de la República”. Antes de pronunciarme con respecto al memorial que allegara el apoderado judicial de la parte demandada en el posesorio objeto del proceso disciplinario a la personera de Jordán, voy a hacer las siguientes consideraciones: 1) El Doctor JUAN EDUARDO PEÑALOSA FERNÁNDEZ, en todos sus memoriales allegados a la actuación tantas veces mencionadas, así como ante la queja realizada a la personera de este municipio, hace alarde de sus memoriales ex temporales (como en los memoriales presentados durante la actuación) como CONJUEZ, valiéndose del cargo que a veces pudiera tener con el DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, como posible Magistrado, para hacer publicidad, que posiblemente no esté autorizado por la ley. 14

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) No entiende este estrado judicial como es posible que un profesional del derecho como lo es el CONJUEZ, que reemplaza a Magistrados, desconozca lo que i) establece la ley en materia de competencia, entre

ellas, la de los jueces promiscuos municipales, ii) Que no sepa que en los procesos civiles de única instancia se pueda interponer excepciones previas como recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, como aconteció en el caso de marras y lo hubiese dejado para alegarlo en la acción de tutela contra providencia judicial, dejando ver de bulto la mala fe ¡ii) Desconozca el CONJUEZ que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal es cuando ya se ha realizado formulación de imputación, cosa que no aconteció en el caso de marras, iv) El CONJUEZ desconoce los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, lo anterior en cuanto a que se manifestara que este Juzgado de manera caprichosa hubiese aplazado la fecha de la audiencia del 432 C.P.C. 3) Todo lo anterior lleva a concluir que durante todos el trascurso del proceso actuó de mala fe, la cual está demostrada dentro del proceso, pues esperó a que saliera la sentencia, para alegar los supuestos yerros del Juzgado mediante acción de tutela en primera y segunda instancia, que no alegó en su debida oportunidad; a pesar de que en varias oportunidades en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C, se le corriera traslado en cada etapa que se iba desarrollando, para que alegara las nulidades v/o irregularidades de conformidad con el art. 25 de la ley 1285 de 2009, quedando dichas actuaciones saneadas. 4) Todo un CONJUEZ que es similar a un Magistrado y haciendo propaganda y/o publicidad elogiosa o halagüeña en sus memoriales,

está haciendo quedar mal, por lo mencionado y probado en líneas atrás 15

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por dichas artimañas. (…) Sobre los hechos presentada por el abogado JUAN EDUARDO PEÑALOSA FERNÁNDEZ, se pronunció así: “ (…) respecto a los aplazamientos para la audiencia del art. 434 del C.P.C, considera este despacho, que no fue posible realizar la audiencia en las fechas programadas, por caso fortuito o fuerza mayor, así mismo, el hecho de que se hubiese aplazado la audiencia, en nada interfirió para la decisión del fallo, para lo cual tenemos: 1) Se fijó fecha la primera vez para el 16 de julio de 2015. (Folio 494). Esta diligencia se aplazó a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante (folio 500), porque tenía actuación como defensor público ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil en la misma fecha antes mencionada. 2) Se fijó nuevamente fecha para el 22 de julio de 2015 (folio 501 y 502). De nuevo es aplazada, pero, a solicitud del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (folio 507). 3) Se fija nueva fecha para el 13 de Agosto de 2015, mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 (folio 517 y 518). El 10 de agosto de esa misma anualidad, el mandatario de la parte actora solicita

aplazamiento porque tiene programada diligencia en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN GIL, en la misma fecha y hora y sugiere fechas para la práctica de la diligencia (folio 534); dejando 16

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claro que para el memorialista, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN GIL, había fijado la fecha de su audiencia con anterioridad al auto de este Juzgado. 4) Para el 19 de agosto de la misma anualidad (folio 535 y 536), se fija fecha de la celebración de la audiencia de que trata el art. 432 del C.P.C., mediante providencia del 10 de agosto del año anterior. El día 12 del mes y año antes mencionado (folio 553 y 554), el abogado de la parte demandante solicita nuevamente aplazamiento de la audiencia, porque recibió orden de la defensoría del pueblo en horas de la tarde al correo electrónico, en donde le ordenaban asistir a una brigada en la cárcel de San Gil, el cual anexa el respectivo comunicado (folio 554). 5) Se fija fecha para el 2 de septiembre del 2015, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 55 y 556). Por error involuntario de este despacho se fijó la fecha antes indicada, sin tener en cuenta lo manifestado por el memorialista de la parte actora (folio 553 del 12 de agosto) en el que da una fechas en que si puede asistir a cumplir su mandato. 6) El 20 de agosto de 2015 manifiesta el apoderado de la parte

demandante que como no se tuvo en cuenta las fechas por él mencionadas en su memorial de 12 de agosto, sugiere nuevas fechas, ya que tiene audiencia en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL (folio 558) y anexa en 4 folios (559, al 562) donde justifica su inasistencia para esa fecha. 7) El 3 de septiembre de 2015, finalmente se fija fecha para audiencia del art. 432 del CP.C, para el día 18 de septiembre de 2015. 17

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 680011102000201600313 01

M.P DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de anotar que el aplazamiento de la audiencia tantas veces mencionada no fue por capricho del titular de este despacho, sino por parte del apoderado judicial de la parte demandante, que por fuerza mayor o caso fortuito se le cruzaban con otras audiencias que tenían prelación constitucional por tratarse de la defensa de menores de edad; igualmente hay que recordar que por culpa de la parte demandada que no pagó el peritazgo (folio 507), el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI solicitó aplazamiento. De este inciso segundo es de anotar que no hay lugar a proceso disciplinario alguno, toda vez que el titular de este despacho actuó en derecho y esto no es una tercera instancia. .- En cuanto al tercer inciso mencionado por el CONJUEZ en relación a que el titular del despacho tenía un comportamiento extraño y que iba a acoger y/o favorecer las pretensiones de la parte actora, lleva a concluir que un día

antes de proferirse el fallo, estaba convencido que dentro de la actuación está probado que las pretensiones de la demandante prosperan, y con el fin de hacer alarde de sus c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...