CSDJ - F68001110200020160031501ADJUNTA20180308114218-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160031501ADJUNTA20180308114218-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600315 01 (14481-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada
por el señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ según acta individual de reparto el 15 de marzo de 2016, en la cual señaló haber contratado a la doctora MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN para adelantar un proceso de pertenencia el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Floridablanca identificado con el radicado 2015-095, aseguró el denunciante que la togada incurrió en innumerables fallas en el procedimiento lo cual ocasionó un resultado desfavorable para él. Ante dicha situación el querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó copia de certificación firmada por la togada donde consta que el señor Miguel le abonó la suma de $2.000.000 para tramitar el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-095 y un proceso ejecutivo con radicado No. 2003-313. (fls. 1 – 3 c.o.). 1Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN, mediante certificado No. 02891-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 29 de marzo de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 60.317.407 y tarjeta profesional No. 205030 vigente. (fl.8 c.o.). Por consiguiente en auto del 7 de abril de 2016 el Magistrado de
instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la togada. (fl. 9 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de julio de 2016 a las 2:30 de la tarde. (fl. 10 c.o.) 2.- El 6 de julio de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso, la disciplinable y la doctora María Piedad Díaz Mateus representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la investigada para rendir su versión libre, manifestando que en el año 2013 recibió poder del quejoso para actuar en un proceso de pertenencia y en un ejecutivo, para lo cual debió recaudar todos los documentos como lo son la copia auténtica de la sentencia del proceso reivindicatorio 2003-313 que se resolvió a favor del querellante, contrato de compra venta del bien inmueble desglosado de otro proceso y el certificado de Instrumentos Públicos. Después de recaudados los documentos afirmó la togada que interpuso la demanda en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca posteriormente fue informada de que el señor Miguel le había revocado el poder. Aclaró la abogada que el proceso de pertenencia fue interpuesto inicialmente en el Juzgado Primero Penal de Descongestión de
Floridablanca pero por hacer falta los documentos la demanda fue rechazada de plano, de esta manera se recaudaron los documentos para volver a instaurar la demanda. El Magistrado de Instancia cuestionó a la investigada sobre el estado en el que se encontraba el proceso 201500095 para cuando se le informó de la revocatoria del poder a lo cual respondió no recordar. 2.2.- Se procedió a tomar la ampliación de la queja del señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ quien se ratificó en la misma e informó que desde un comienzo el proceder de la abogada fue erróneo toda vez que ella debía saber que el fallo del proceso reivindicatorio no estaba en firme ya que las demandantes presentaron recurso contra la decisión de primera instancia, por lo tanto según el señor quejoso no era congruente instaurar el proceso de pertenencia sin que estuviera finiquitado el ordinario reivindicatorio. Adicionalmente aseveró que al indagar el estado del proceso con radicado No. 2015-00095-00 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca este estaba archivado viéndose obligado a solicitar el desarchivo y a revocarle el poder a la togada investigada. Por otra parte sobre el proceso ejecutivo no sabe nada. 2.3.- El fallador de Instancia ordenó tener en cuenta como prueba los documentos allegados por el quejoso y la disciplinable en el curso del proceso y realizó el decreto de probatorio solicitando: Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca para que allegara copia completa del proceso con radicación 0095 de 2015, de pertenencia adelantado por el señor MIGUEL ANGEL
GUERRERO BÁEZ contra MARTHA FABIOLA OJEDA ORTIZ y otras personas determinadas e indeterminadas. Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera los cuadernos originales correspondientes al proceso con radicación 2003-313 ordinario reivindicatorio, adelantado por MARTHA FABIOLA OJEDA ORTIZ y otros contra MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ y otros. 2.4.- Finalmente el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 14 de septiembre de 2016 a las 2:30 de la tarde. (fls. 5556 c.o., CD No. 1). 3.- El 2 de diciembre de 2016, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia únicamente de la inculpada. 3.1.- El Magistrado de Instrucción practicó la inspección judicial al proceso ordinario reivindicatorio con radicado No. 2003-313 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, observando que a folios 278 a 311 se encuentra sentencia en firme la cual no fue recurrida. Adicionalmente destacó que la disciplinable inició proceso ejecutivo por las agencias en derecho con poder otorgado por el señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ el 16 de mayo de 2013 y posteriormente el 13 de septiembre de 2013 el Juzgado ordenó que se librara mandamiento de pago a favor del señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ, sin embargo después del auto del 13 de septiembre de 2013 en donde el juzgado solicita una caución
equivalente al 10% del valor actual de las pretensiones previo a decretar las medidas cautelares, la profesional del derecho no volvió a actuar dentro del proceso ejecutivo. 3.2.- Procedió el a quo a dar la palabra a la encartada para escuchar ampliación de su versión libre, en la cual aceptó haber incurrido en un error al no renunciar al encargo del señor quejoso cuando él se negó a dar el dinero para las pólizas según lo solicitado por el juzgado. Aseveró el querellante tenía problemas familiares y que le decía que eso dejara mejor eso así y no cobrara nada. Por otra parte afirmó que aproximadamente se demoró 4 meses entre la entrega del poder y la interposición de la demanda de pertenencia debido a que tenía que recaudar todos los documentos 3.3.- Analizadas las pruebas decretadas y escuchada en versión libre la abogada culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis factico, que la conducta de la investigada podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional al abandonar la gestión por un lapso prolongado de tiempo ya que no es aceptable que desde el 7 de mayo de 2014 el proceso ejecutivo este paralizado por la negativa del señor quejoso a aportar el dinero solicitado para la póliza. Por otro lado según lo observado dentro del proceso de pertenencia no se evidencia ningún descuido en tanto según el dicho de la encartada el lapso utilizado para la
recaudación de los documentos, es decir, 4 meses es un tiempo prudencial y posteriormente, interpuso la demanda, se subsanó y poco tiempo después el quejoso decidió revocarle el poder sin poder realizar más actuaciones en el proceso con radicado No. 2015-095. 3.4.- El Operador Disciplinario interrogó a la disciplinable sobre la solicitud de pruebas sin que se solicitara alguna, consecuentemente oficiosamente el Despacho dispuso allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN. 3.5 Por último notificó en estrados a los asistentes de la nueva fecha para iniciar con la audiencia de Juzgamiento (fls. 9192 c.o., CD No. 2). 4.- El día 19 de diciembre de 2016 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia de la inculpada: 4.1.- Inició el Instructor de Instancia dándole la palabra a la doctora MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN para escuchar sus alegatos de conclusión, quien sustentó su defensa manifestando que realizó lo pertinente en los procesos que se le encargaron, recudo todos los documentos, notificó del mandamiento de pago por las agencias en derecho a las demandantes pero si incurrió en el error de no renunciar al mandato en el proceso ejecutivo cuando el quejoso le perdió interés y no quiso colaborar con el pago de la póliza. Resaltó la togada que siempre tuvo la disposición para informar a su cliente con veracidad de la evolución
de lo encomendado además nunca le solicitó dinero alguno por los gastos sufragados. 4.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 106 c.o. CD No.3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que la encartada incuestionablemente tenía una relación cliente abogado que se prueba con el poder conferido el 16 de mayo de 2013 para el proceso ejecutivo, a partir de esta fecha era deber de la togada iniciar dicho proceso lo cual realizó hasta el 13 de septiembre de 2013 cuando por solicitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se requirió prestar caución equivalente al 10% de lo pretendido, sin embargo la doctora MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN no atendió dicho auto y abandonó por completo el proceso. Encontró la Sala de instancia que teniendo en cuenta lo mencionado por la doctora Pinzón en sus alegatos de conclusión no se desvirtúa la materialidad de la falta y su responsabilidad por todo el tiempo indefinido que ha transcurrido desde el auto del 13 de septiembre de 2013
paralizando por completo el proceso ejecutivo. Por lo tanto es claro para la Sala Dual que la letrada incumplió sus deberes y obligaciones y por tanto se hace merecedora del reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, pero teniendo en cuenta que la profesional de derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de censura al no observarse circunstancias especiales que haga prudencial adoptar una sanción más gravosa. (fls. 110 - 116 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 21 de septiembre de 2017, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 28 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia al concluir que la investigada incurrió en falta disciplinaria toda vez que del material probatorio se observó que la doctora MARTHA LUCÍA PINZÓN
ESTEBAN se abstrajo de sus deberes profesionales al no realizar ningún acto tendiente a dar impulso procesal al proceso ejecutivo por costas, para lo cual le fue conferido poder por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 – 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 741566, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 15-16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN, mediante certificado N° 028912016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 60.317.407 y tarjeta profesional No. 205030 vigente. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ a la implicada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN por medio de la copia del poder radicado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que se encuentra a folio 38 del cuaderno anexo 1. Ahora bien, si nos remitimos al plenario, en detalle figura a folios 36 y 37 del cuaderno anexo 1 solicitud de la ejecución de la sentencia reivindicatoria para que se libre mandamiento de pago en favor del señor MIGUEL ANGEL GUERRERO BÁEZ, posteriormente se encuentra oficio elaborado por la togada subsanando la demanda para que luego en auto del 13 de septiembre de 2013 el Despacho ordenara el mandamiento de pago a favor del quejoso sin embargo no se cumplió con un requerimiento previo al decreto de las medidas cautelares y a partir de allí el encargo proferido quedó completamente paralizado justificando dicho actuar la togada con el hecho de que el quejoso no asumió el costo de la póliza. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De otra parte considerando la versión de la togada esta misma aceptó haber incurrido en un error al no tomar acciones teniendo en cuenta que el
cliente no había sido diligente con el dinero solicitado para la continuación del encargo. Por lo que se prosigue a hacer referencia al artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado atender con celosa diligencia los encargos, mandamiento que no se cumplió en el caso que nos atañe. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, es decir las copias allegadas tanto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y de Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca y la aceptación de la togada en haber incurrido en el error de no renunciar al encargo conferido, se tiene documentalmente demostrado que la litigante paralizó por completo el proceso ejecutivo desde el 13 de septiembre de 2013 abandonando el encargo lo cual demuestra su descuido y negligencia con la responsabilidad dada por el quejoso, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia por parte de la doctora MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la abogada MARTHA LUCÍA PINZÓN ESTEBAN vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, una vez realizadas las acciones iniciales abandonó
indefinidamente la labor encomendada por el quejoso pese al mandato otorgado que se evidencia en el material probatorio siendo claro en cuanto al deber de la profesional para cuidar los intereses económicos de su cliente, quebrantando lo allí estipulado. 4.3. Culpabilidad 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de
esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolos
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