CSDJ - F68001110200020160032301ADJUNTA20201001105428-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160032301ADJUNTA20201001105428-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 680011102000201600323 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha Referencia: Abogada en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander en junio 15 de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al encontrarla responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35, ambas de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y dolosa respectivamente. 1 Sentencia proferida por Sala dual integrada por el Magistrado Fernando Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, visible a folios 147 a 155 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Fueron resumidos por la primera instancia en la sentencia confutada, así: “ISABEL BAUTISTA BLANCO formuló queja disciplinaria contra la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ porque junto con otros firmó
un poder a la abogada para que mediara con los demás herederos para realizar la venta de un inmueble en sucesión, quien en septiembre de 2015 informó que el inmueble había sido vendido en agosto y que entregó dinero a los herederos que no estaban de acuerdo con la venta, y así fue desocupado el bien. Dice que la abogada no les informó en su momento sobre la venta, ni los citó para el acuerdo de venta, ni para la firma, no se ha comunicado con las tres personas afectadas y no contesta llamadas ni correos electrónicos, ni se encuentra en su oficina” (sic a todo lo trascrito).
2. Actuación procesal 2.1.- Calidad de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia de MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 63305252, portadora de tarjeta profesional de abogada número 122540 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional investigada, sin anotaciones2 2.2.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de mayo 2 de 20163, se ordenó apertura de proceso disciplinario. 2.3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La primera sesión de la audiencia se fijó para el 18 de octubre de 2016, oportunidad en la cual no se contó con la presencia de la abogada disciplinada por lo tanto se dispuso su emplazamiento y mediante auto del 14 de febrero de 2017 se la declaró persona ausente y se designó defensor de
oficio. 4 La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en sesiones celebradas los días 2 de marzo, 1 de agosto y 4 de octubre de 2019.5 En la audiencia del 1 de agosto de 2017 se amplió la queja por parte de la señora Isabel Bautista Blanco, en ella expuso que no sabía nada de la abogada denunciada, que con ella hizo un contrato y le preguntó si se podían sacar los herederos que vivían en el lote, la abogada se comprometió a hacer el proceso vender el lote y repartir lo obtenido entre 7 herederos. Ella le 2 Fl. 12 y 21 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 13 c. o. 1ª inst. 4 Folios 22 a 28 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 34 a 36, 55 a 58 y 110 a 115 c. o. 1ª instancia y Cds de las respectivas fechas . manifestó que no tenía como pagarle en ese momento, pero la profesional le dijo que no había problema, pues cuando se vendiera el lote le pagaban. Le informó que había un comprador que ofrecía $240.000.000 y que ella se encargaba de todo. “de pronto les dijo la abogada que había reunido a los herederos que vivían en el lote y que iba a hacer un acuerdo y así pasó el tiempo, la buscó en la oficina y no la encontraba, no se sabía nada de ella, para noviembre por información de una vecina le dijeron que el lote estaba vacío, fue a verificar y si estaba, y buscó a la abogada y nadie le daba razón, ni en el celular y la oficina en ninguna parte. Por eso decidieron poner la
queja acá. Hasta ahora no la han localizar a la abogada, ni les ha dado informe de la venta del lote…” (folio 56) 2.4.- Formulación de cargos. En audiencia del 4 de octubre de 2017 la Sala Seccional disciplinaria formuló cargos contra la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, manifestó lo siguiente: “Entre el 27 de noviembre de 2013 y el 12 de mayo de 2015 se registra inactividad de la abogada en relación con el trámite del proceso divisorio inactividad que puede constituir la falta a la diligencia profesional de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del CDA por haber descuidado la gestión encomendada, esta falta es omisiva y se le atribuye a la abogada a título de culpa pues no hay elementos para imputar esa conducta a título de dolo no se ve que haya querido con eso generarle un perjuicio a la quejosa o a sus parientes afectados sino que generalmente estas conductas son producto del descuido con que a veces se actúa en el ejercicio de la profesión y al lado de esta falta a la diligencia la abogada puede estar incursa en una falta a la honradez de conformidad con el artículo 35 numeral 4 del CDA el cual establece como tal el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, según el poder que la quejosa, su hermana TRINIDAD y los hijos de VIRGILIO le entregaron a la abogada el 12 de mayo de 2015 poder que está protocolizado con la escritura 381 del 14 de abril de 2016 la abogada estaba facultada para fijar el precio de venta,
recibir el dinero que a ellos les correspondiera y lógicamente dentro del deber de honradez que tiene todo abogado en ejercicio la abogada debía entregarle esos dineros en la proporción que les correspondía a cada uno de sus poderdantes tan pronto lo recibió, la abogada debió haber recibido ese dinero la tarde del día que firmó la escritura porque es que ella firma al escritura el 14 de abril de 2016 a nombre de ISABEL, TRINIDAD y los hijos de VIRGILIO, entonces ese día o dentro de un término razonable ha debido entregara cada uno de ellos lo que les correspondía por la venta cuantía que debía liquidar la abogada de acuerdo al porcentaje que cada uno de ellos tenía en el inmueble, es decir, que en relación con los $180.000.000 millones de pesos en que se vendió la casa a la señora ISABEL debió entregarle el 19.64% casi el 20% de ese valor, a TRINIDAD el 12,5% de ese mismo valor y a cada uno de los hijos de VIRGILIO debió haberles entregado el 4.91%, la abogada debe haber recibido ese dinero y al haberlo recibido debe haberlo entregado a sus poderdantes, a las personas a cuyo nombre ella firmó la promesa de venta que eran ISABEL, TRINIDAD y los hijos de VIRGILIO y arreglar con ellos sus honorarios, decir el trabajo que hice fue este, lo que acordamos fue esto o mis honorarios son estos y acudir al trámite de ley para efecto de los honorarios y si alguna dificultad tenía para efecto de los honorarios podía haber hecho uso de un derecho de retención y acudir
a los trámites de ley para que le definieran los honorarios y hacer las consignaciones respectivas para mostrar que su voluntad y su intención no era quedarse con el dinero que no le correspondía, pero en este caso la bogada no entregó e dinero sino que desde la fecha que lo recibió por tarde el 14 de abril de 2016 lo ha mantenido en su poder y no se lo ha entregado a las personas que se han reseñado por la quejosa como carentes (sic) de los que les correspondía por esa venta, en consecuencia la abogada puede estar incursa en esa falta descrita en el artículo 35 numeral 4, esta es una conducta también omisiva porque la abogada no hizo lo que debió haber hecho que era entregar a la mayor brevedad posible en un término razonable ese dinero que no era de ella y la imputación subjetiva se le hace a título de dolo porque en este caso la abogada tienen que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía a sabiendas de que ese dinero no le correspondía y que debía entregarlo… según la denuncia penal se infiere que la abogada pudo haber utilizado ese dinero en beneficio propio o en beneficio de un tercero, lo que le pone de presente a la Sala que la conducta puede estará agravada por la circunstancia establecida en el artículo 45 literal c numeral 4 del CDA que establece como tal la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud de un encargo encomendado…” (folios 113 – 114 c.o.) 2.5.- Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el 1 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de Trinidad Bautista Blanco y Guillermina Bautista, los que serán
referidos en el acápite de pruebas. Concluida la fase probatoria se escucharon los alegatos de clausura del abogado defensor de oficio de la encartada, así: Solicitó la absolución de su representada pues consideró que a la abogada se le confió la venta de una casa y el posterior reparto del producto de la venta; las declarantes manifiestan que la abogada cumplió con la venta, pero no hay certeza si le pagaron o no sus honorarios, si la plata la recibió ella o Fredy Alexander uno de los vendedores y si bien ha faltado al deber de mantener enterados a sus clientes, ello solo raya en un incumplimiento a la lealtad.
3. Pruebas allegadas al proceso Fueron aportadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes: 1.- Con la queja se allegaron copia de poder especial otorgado a MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, por Isabel Bautista Blanco y Trinidad Bautista Blanco, con presentación personal ante notaría el 27 de noviembre de 2013, para venta de cosa común (folios 2-3 c. o.); 2.- Mediante escrito firmado por Isabel, Trinidad y Guillermina Bautista Blanco de fecha 10 de febrero de 2017 se allegó certificado de tradición del bien inmueble con matricula No. 300-30354, en el cual la anotación No. 13 corresponde a venta de derecho cuota según escritura pública No. 013 de fecha 20 de mayo de 2016 de la Notaría 4ª (folios 3745 c. o.); 3.- Denuncia presentada por el abogado Diego Fernando Acevedo Hernández, por poder conferido por María Luisa Bautista Estupiñán, Isabel
Bautista Blanco y otros contra la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ por los punibles de hurto agravado, abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales, los respectivos poderes (folios 59 – 69 c. o.); 4.- Copia de la escritura pública No. 381 del 14 de abril de 2016 de la Notaría 4ª de Bucaramanga, en la cual se vende un lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria 300-30354, en la referida escritura actúa MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ en representación de Isabel Bautista Blanco y otros, según poderes protocolizado con la escritura (folios 82 – 92 c. o.); 5.- El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga informó mediante oficio No.17-00536 del 30 de junio de 2017 que revisados los archivos magnéticos del sistema de reparto Judicial (SARJ), no se encontró reparto posterior al 27 de noviembre de 2013 donde sea apoderada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ de la señora Isabel Bautista Blanco (folio 51 c. o.); 6.- En sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 4 de octubre de 2017 se escuchó en declaración a Niarfet Olibares Tinoco, quien señaló que se enteró de la venta del inmueble por un aviso, indagó y le dijeron que el encargado de la venta era Freddy Bautista, quien se encontraba en la clínica, con posterioridad se acordó el precio y la abogada elaboró los documentos para finiquitar la compraventa y fueron a la notaría,
entregó dos cheques de la cuenta de su esposa del Banco Caja Social, para Freddy y Héctor, pero no recuerda exactamente el valor de cada cheque, el precio se fijó en $185.000.000, se entregó un primer pago de $90.000.000 a la firma de la promesa en el 2015 y más o menos seis meses después los otros $95.000.000 cunado se firmó la escritura. Tienen entendido que los vendedores iban a dividir el precio por porcentajes, pero no sabe cómo. (folio 110111 c. o y récord 00:04:10 y ss); 7.- En la misma sesión de la audiencia de pruebas del 4 de octubre de 2017 se escuchó la declaración de Claudia Jisel Herrera Blanco, quien fue coincidente con la versión de su esposo en cuanto al precio de venta del bien, el pago en dos contados, la entrega de un cheque por valor de $ 34.000.000 para Freddy y uno de $ 56.000.000 para Héctor, el saldo de $95.000.000 millones los entregó al momento de la firma de la escritura, no sabe si la abogada recibió parte del dinero, pues sólo la vio un par de veces pues la negociación se efectuó con Freddy (folio 111 c. o. y récord 00:37:00 y s.s.); 8.- Declaración de Pedro Luis Chapeta Contreras, recibida el 4 de octubre de 2017, manifestó que sólo sabe lo que le comentó Isabel a su esposa Trinidad, que la abogada los estafó, pues les dieron dinero de la venta a unos sobrinos y no a Isabel, no sabe si a la abogada le pagaron alguna suma por
concepto de honorarios (folio 112 c. o. y récord 00:59:36 y s s); 9.- En la audiencia de juzgamiento se escuchó el testimonio de Trinidad Bautista Blanco y Guillermina Bautista (folio 144 – 145 c. o. y récord 00:05:00 y ss), la primera de las nombradas indicó que los sobrinos se apoderaron de la casa en la cual vivieron, por ello le dieron poder a la abogada para que el día que saliera un comprador pudiera vender y que a cada persona le diera lo que le correspondiera, pero no fue así, la llamaban y no respondía, el producto de la venta debía dividirse en 8 para que de allí se pagase la abogada sus honorarios, que algunos de los familiares si recibieron dinero, pero no la declarante, ni su hermana Isabel, ni su sobrina Guillermina recibieron lo que les correspondía. Agregó que la abogada tenía facultad para recibir y abusó de su confianza quedándose con la plata de tres de los herederos. Por su parte la señora Guillermina Bautista manifestó que por una herencia que estaban reclamando y dado que sus primos vivían en la casa de la herencia buscaron a la abogada para que los representara, de un momento a otro se dieron cuenta que ya habían vendido la casa, el acuerdo era que una vez la profesional vendiera la casa debía dividir el dinero entre todos los herederos, que ellos firmaron poder para la profesional. Agregó que todos los que firmaron recibieron dinero, solo ellas que le dieron poder a la abogada no han recibido suma alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante providencia de junio 15 de 20186, sancionó a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al encontrarla responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35, ambas de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y dolosa respectivamente. Consideró la primera instancia, que a la profesional se le otorgó un poder en noviembre 27 de 2013 dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga para que promoviera proceso de venta de cosa común, pero según lo informado por la Oficina de Reparto el 4 de junio de 2017, a esa fecha no se ha presentado ninguna demanda ya sea de división material o de reparto de dinero en virtud de remate, el 12 de mayo se le otorgó poder a la 6 Sentencia proferida por Sala dual integrada por el Magistrado Fernando Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, visible a folios 147 a 155 c.o. profesional para para firmar escritura pública de compraventa; por ello, entre noviembre 27 de 2013 y el 12 de mayo de 2015 la profesional tenía la obligación de presentar la demanda; a partir del 12 de mayo de 2015 ya no podía exigírsele esa obligación. Esa inactividad fue tipificada como falta a la diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De otra parte, también se consideró configurada la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pues la profesional conforme poder protocolizado con la escritura 381 de 14 de abril de 2016 estaba facultada para fijar el precio de venta, recibir el dinero y conforme con el deber de honradez debió entregar a sus poderdantes la porción del precio que les correspondía, debiendo liquidar a cada uno conforme al porcentaje que tenía en el inmueble y con relación al precio de venta de $ 185.000.000. No encontró la primera instancia excusa o razón acreditada que justificara el proceder de la profesional. Encontró que el proceder de la disciplinada causó perjuicios a sus mandantes quienes ven perdidos sus derechos sobre el bien del cual eran coherederos debido a que no recibieron el dinero que les correspondía, sumado al perjuicio que ese comportamiento causa a la imagen del ejercicio profesional, por ello y considerando que se imputaron dos faltas disciplinarias individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS. No se dijo nada sobre causales de agravación de la sanción. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada, apeló la decisión del 15 de junio de 2019, al efecto argumento: “considero exagerada la sanción impuesta porque pudo establecer en el curso de la investigación, por versión directa de la quejosa, que la abogada denunciada no se apropio de ninguna suma o valor y hasta se duda que le hayan sido pagados sus honorarios profesionales; quedó claro en la investigación, por versión de la quejosa, que quien
tomó el dinero fue Freddy y si la abogada ha de responder no es por apropiarse de dineros, sino por evadir a sus clientes y no dar información cierta y concreta, ante la confianza que le brindaron al otorgarle el poder. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y de aplicarse, lo será de acuerdo con la falta cometida.”7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional 7 Folio 157 c. o. 1ª instancia. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la prescripción Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de apelación planteado por el defensor de oficio de la disciplinada, es del caso que la Sala se pronuncie sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción con relación a una de las conductas enrostradas a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, que
hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; referida a la no promoción de demanda civil de venta de bien común, acorde con poder otorgado en noviembre 27 de 2013 y que estuvo vigente hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual se le confirió un segundo mandato, para que procediese a la firma de una escritura pública de compraventa con relación al mismo bien. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento la falta de diligencia pues sólo pudo promover la venta contenciosa hasta el 11 de mayo de 2015. De tal forma, desde el 11 de mayo de 2015, día hasta el cual pudo promover la demanda han trascurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en mayo 10 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, respecto a la conducta de indiligencia ejecutada hasta el 11 de mayo de 2015 para la cual se configuró
la prescripción el 10 de mayo de 2020, en favor de la abogada RUIZ DÍAZ. 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 4.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre
la apelación interpuesta por el defensor oficioso de la disciplinada contra la sentencia proferida en junio 15 de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. EJERCICO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 AÑOS, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, pues la otra falta enrostrada, conforme con lo expresado supra, se encuentra prescrita. 5.- Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
Agravada conforme a: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los
siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado...”
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en falta contra la honradez y cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en
que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6.- Caso concreto. La Sala a quo, sancionó a la abogada por considerar que había transgredido el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada, en razón a que luego de haber suscrito como apoderada de varios de los vendedores, la escritura pública de compraventa 381 de 14 de abril de 2016, no entregó a sus representados el dinero producto del precio de venta que les correspondía de acuerdo al porcentaje que tenían en el inmueble enajenado. En sucinto recurso de alzada, el defensor de oficio la abogada investigada plantea que la sanción es desproporcionada y debe ajustarse a la falta verdaderamente cometida, pues no hay certeza sobre el apoderamiento del dinero por la profesional. Esa argumentación de la apelante no es de recibo para la Sala, en el entendido que si todos los signatarios directos de la escritura de compraventa recibieron el porcentaje del precio que les correspondía, como lo indicaron Trinidad Bautista Blanco y Guillermina Bautista en sus respectivas declaraciones en la audiencia de juzgamiento y sólo los representados en el acto de enajenación por la profesional del derecho no han recibido su parte del precio. No resulta acorde con las reglas de la experiencia, que la abogada hubiera firmado la escritura de compraventa sin recibir el precio del cual dependía
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