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CSDJ - F68001110200020160034401ADJUNTA20170112163719-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160034401ADJUNTA20170112163719-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600344 01 Aprobado mediante Acta No. 110 de la misma fecha

Accionante: HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL

Accionado: ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Santander1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, MINISTERIO DE JUSTICIA y del DERECHO. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y ADRIANA VILLAMIL

SALAZAR.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ROJAS RANGEL, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que el 16 de febrero de 2016 solicitó información al

Ministerio de Justicia y del Derecho, requiriendo las razones por las cuales continua sin ser postulado al programa de justicia y paz - reincorporación a la vida civil-, si desde el año 2007 se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Manifiesta que no entiende como a otros internos estando en las mismas circunstancias a las suya, se les concedió los beneficios de la citada ley y él continúa sin ser beneficiado, vulnerándose su derecho a la igualdad y debido proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le amparen sus derechos invocados y, como consecuencia, se ordene su inclusión en el listado del referido programa del Gobierno Nacional. (fls. 1 a 7)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del treinta (30) de marzo de 2016 (fls. 20 a 21) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de treinta y seis (36) horas ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 22 a 24). 2.2. Intervención de las entidad demanda y de los vinculados a la acción

de tutela Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 25 a 27) Representado por la funcionaria CATALINA DÍAZ GÓMEZ, en su calidad de Directora, manifestó, que una vez verificado el sistema de información interinstitucional de justicia transicional (SIIJT), se constató la siguiente información: “Mediante comunicación radicada en esta Cartera Ministerial el día 30 de agosto de 2008, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió la lista de postulados al procedimiento especial de que trata la Ley de Justicia y Paz, en donde el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, se encontraba relacionado y para ello remitió copia de las dos (2) providencias judiciales de primera y segunda instancia, con el fin de que allí se determinara su pertinencia a las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 3391 de 2006 (…) Que revisadas las providencias judiciales (…) sin que de la lectura de las mismas se determinara su pertinencia al grupo al cual el manifestaba haber pertenecido, razón por la cual mediante OFI08-26937 de fecha 4 de septiembre de 2008, este Ministerio solicitó al Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario “INPEC”, que le informará al ahora accionante sobre la improcedencia de su postulación a la Ley 975 de 2005.” (fll. 25) (Sic.) Concluyendo, que ese Ministerio no vulneró derecho alguno al señor ROJAS RANGEL, además de no estar legitimado para tomar determinaciones

respecto de las solicitudes de postulación sin que previamente se haya recibido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual solicita se excluya al Ministerio de Justicia y del Derecho de la presente tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de respuesta a derecho de petición elevado por el actor, emitida por FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, calendada el 7 de febrero de 2006, oficio No. 001310 en el cual se explicó el procedimiento para acogerse a la Ley 975 de 2005 (fls. 8 a 15); Copia de derecho de petición ejercido por el accionante el día 16 de febrero de 2016, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual solicita información, sobre los motivos por los cuales no ha sido postulado desde el año 2007 al programa de Justicia Transicional (fl. 16); Copia de respuesta a petición del señor HERNÁN DARIO ROJAS, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Justicia Transicional, oficio No. 16-0005615 –DJT3100 de fecha 4 de marzo de 2016, por medio del cual se le informó al petente cuál era la autoridad competente para conformar la lista de postulados, en este caso la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. (fl. 17 y 26).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 12 de abril de 2016 (fls. 35 a 42) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el actor, al considerar que por parte de la autoridad accionada no se vulneró derecho fundamental alguno al señor ROJAS RANGEL, teniendo en cuenta que las peticiones elevadas por éste fueron resueltas en forma oportuna y de fondo.

Igualmente, se observa que la solicitud del accionante son de febrero de 2007, las cuales debían ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 3391 de 2006, vigente para la época, situación que no aconteció, pues las dos sentencias inicialmente allegadas como soporte de su petición no tenían inserta la determinación de su pertenencia al respectivo grupo, mal entonces podría haberse resuelto a su favor. Sobre el particular concluyó el Juez de primera instancia, “que el actuar de los accionados fue acorde a la observancia del debido proceso, conforme a las normas particulares que regían en ese entonces el procedimiento para el análisis del cumplimiento o no, de las exigencias para acceder a la inclusión al listado de postulados. En consecuencia, al no contarse inicialmente con las providencias judiciales que determinaran la pertinencia del tutelante al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, no era posible acceder a su petición (…)” (folio 41). De otra parte, precisa el a quo, que el trámite iniciado por el accionante fue de manera individual y no en grupo, de ahí que no pueda tampoco predicarse la vulneración de derecho a la igualdad.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 25 de abril de 2016, (fl. 47), el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL impugnó la providencia de primera instancia, memorial que fue extraviado (fl. 47); Así mismo, la presente acción de tutela fue enviada en revisión sin dársele trámite a dicho recurso. Posteriormente, el actor interpuso derecho de petición – 20 de septiembre hogaño -, solicitando sobre el tramite dada a su alzada, la cual fue concedida el 3 de noviembre del año en curso, remitiéndose a esta Superioridad el 9 de noviembre de 2016.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir

Corresponde a la Sala determinar si con las actuaciones surtidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto a la petición del actor de ser postulado al programa de Justicia y Paz, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia, precisar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como un medio protector pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede entre otras, cuando las acciones y/o procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio fueren ineficaces y

se demuestre un perjuicio inminente e irreparable.2 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, se debe observar, entre otros, el requisito genérico de INMEDIATEZ, que exige “ que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”3 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto2 Sentencias T097 de 2014; T-590 de 2005 3 Sentencia T-332 de 2015 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, contra actuaciones administrativas, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante (…)”5, pues se trata de una acción integrada al ordenamiento jurídico y no un medio de defensa adicional o complementario. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto En el caso que nos ocupa, conforme al escrito de tutela, interpuesto por el

señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL (fls 1 a 7), los hechos que reclama el actor como transgresores de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acaecieron en febrero de 2007 (fl.2), cuando el actor solicitó para esa época al Ministerio del Interior y de Justicia, fuera postulado al programa de Justicia y Paz, al haberse acogido individualmente a lo prescrito en la Ley 975 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Requerimientos, que en su momento fueron atendidos, inicialmente por el Ministerio del Interior y de Justicia – oficios 001310 febrero 7 de 2006 (fls. 8 al 15); 108-26937 del 4 de septiembre de 2008 (fls. 33 a 34); y luego por el 4 Sentencias T030 de 2015; T-437 de 2012; T-957 de 2011; T-500 de 2011. 5 Sentencia T030 de 2015. Ministerio de Justicia y del Derecho – Oficio 16-0005615 DJT3100 del 4 de marzo de 2016- (fl. 27), los cuales, en la primera respuesta explicaban los requisitos para acogerse a la Ley 975 de 2005; en el segundo, indicaron al actor, que una vez revisada las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas en su orden el 24 de junio de 2004 y 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el propósito de determinar judicialmente la pertinencia del accionante ROJAS RANGEL a la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- (fl.25), no se logró verificar tal condición, procediéndole a comunicar al actor la improcedencia de su requerimiento a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3391 de 2006 6– norma que incluía los requisitos para acceder a la Inclusión en el listado de desmovilizados-. Lo anterior, en concordancia con el artículo 7º ibídem, en el cual se exige que con la petición de postulado debía anexarse copia de la providencia judicial, donde conste su pertinencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Por último, le precisaron, que la cartera Ministerial de Justicia y del Derecho no está legitimada para tomar decisiones respecto de las solicitudes de postulación sin que previamente se haya recibido por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz (fl.26) 6 En su artículo 6 se dispuso: “De las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizados colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertinencia al respectivo grupo. (…)”

Bajo este contexto probatorio, colige la Sala, que las respuestas dadas por la autoridad accionada, fueron de fondo, oportunas, congruentes y tuvieron notificación efectiva. Igualmente, resulta evidente, que los hechos objeto de cuestionamiento y explicación por parte del señor ROJAS RANGEL, iniciaron en el 2007 hasta el año 2010, cuando finalmente la entidad accionada, manifestó que constatada la información allegada – referidas providencias judiciales-, el actor no cumplía con las exigencias de la Ley 975 de 2005, al no haber logrado acreditar su pertenencia al grupo de Autodefensas AUC. Así las cosas, a juicio de la Corporación, en el presente amparo constitucional, no se acreditó el principio de inmediatez, pues el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, ha dejado pasar más de nueve (9) años para solicitar la protección constitucional, sin justificar la tardanza en la presentación de la misma. En el caso concreto, el accionante no alegó ni demostró encontrarse en una circunstancia excepcional que evidencie las razones de dicha parsimonia, no existiendo nexo causal entre el ejercicio inoportuno del amparo y la presunta vulneración de los derechos del interesado. Ahora bien, el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe estar plenamente probado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, así lo ha determinado la Corte

Constitucional al señalar:

“(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 12 de abril de 2016, promovida por el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL. 3.2. Otras determinaciones. Esta Superioridad no puede pasar por alto, tal como lo certifica la Auxiliar Judicial, NAYIBE NAVARRO RIVERA, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, que el memorial de impugnación se encuentra extraviado y que, de manera tardía se dio remisión para segunda instancia, pues erróneamente se había enviado en revisión sin dársele trámite al recurso (fl.47), aspecto que generó otra acción de tutela por parte del actor,

para solicitar se le concediera su alzada, se ordenará la compulsa de copias, para que se esclarezcan estos hechos y se determinen responsabilidades si las hubiere. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por medio del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNÁN DARIO ROJAS RANGEL, contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- ORDÉNESE compulsar copias a la Secretaria de esta Sala, para que se investigue disciplinariamente la pérdida de un memorial de impugnación y la presunta tardanza en conceder y remitir el recurso a esta Corporación. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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