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CSDJ - F6800111020002016003610120160526180738-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002016003610120160526180738-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201600361 01 Aprobado según Acta N°45, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER

ALEXIS ORTÍZ RAMOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE

BUCARAMANGA DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA y SEGUNDA DIVISIÓN EL EJÉRCITO – SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL; de igual forma DENEGÓ la tutela contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN

DE INGENIEROS No: 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctoras Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa

Arguyó el accionante que en el año 2014 prestó el servicio militar obligatorio, en condición de soldado bachiller, terminando de prestar servicio el 6 de noviembre de 2015, y empezó a presentar una serie de novedades médicas. Refirió que actualmente tiene pendiente 3 cirugías por parte del otorrino, las cuales no se han podido realizar hasta que lo reactiven en el sistema de la Dirección de Sanidad del Ejercito. Indicó que el Batallón de Segunda División de Bucaramanga le manifestó por escrito a la Dirección de Sanidad Ejército (Bogotá), que él ya había presentado unas novedades médicas, solicitando por contera reactivar los servicios médicos, en virtud a que tiene 3 cirugías programadas, y no se las practican si no lo reactivan en el sistema. Sostuvo que la solicitud la hizo el Batallón el día 29 de enero del año curso, y ha pasado casi dos meses y no han resuelto nada, afectándolo notablemente, ya que tiene programada una cirugía para el 7 de abril del año en curso; además la infección de oídos cada día aumenta, haciendo imposible que lleve una vida en condiciones dignas, pues no ha podido laborar por la situación de salud que padece. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de proveído adiado del 31 de marzo de 2016, asumió el conocimiento del amparo; vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

DE LAS FUERZAS MILITARES, al COMANDANTE DE LA SEGUNDA

DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE

INGENIEROS NO. 5 FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA; negó la medida provisional; decretó pruebas y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. (v. fls. 21 a 24)

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  • BATALLÓN DE INGENIEROS NO: 5 “CR. FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” El comandante del Batallón antes citado, mediante escrito adiado del 4 de abril de 2016, solicitó se archivara a su favor la acción de tutela, por cuanto en ningún momento se ha vulnerado por parte de esa unidad derechos fundamentales de ningún tipo; además la acción de tutela es un mecanismos subsidiario y actualmente el accionante la está utilizando como principal sin aportar prueba siquiera sumaria de su actuar.

Refirió que se debe tener presente que mientras el accionante estuvo en esa unidad militar como soldado bachiller, le fueron brindados y garantizados todos los servicios y asistencias médicas requeridas para lograr su pronta recuperación. Del mismo modo adujo que el ente que representa no puede activar o inactivar del sistema de salud que regula la Dirección de Sanidad por intermedio de los Hospitales Regionales Militares al actor, pues ello no es de su competencia. Finalmente esgrimió que esa unidad militar que representa, garantizó en forma conducente y pertinente hasta el límite de su competencia, la salud del accionante hasta la fecha en la cual fue licenciado por tiempo militar

cumplido de acuerdo al acta No. 2435 del 5 de noviembre de 2015. (v. fls. 28 a 30)

- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL

SEGUNDA DIVISIÓN.

El Brigadier General HELDER FERNAN GIRALDO BONILLA –Comandante de la Segunda División (e), adujo en su escrito adiado del 6 de abril de 2016, solicita sean desvinculados del amparo constitucional por falta de legitimación por pasiva, por cuanto esa unidad no es la competente para pronunciarse, por cuanto la sección de medicina laboral de la segunda división depende de la oficina de talento humano y de conformidad con el manual específico de funciones y de competencias laborales, el oficial de medicina laboral cumple entre otras las siguientes funciones:

1. Recibir carpetas y/o fichas médicas unificadas para el proceso de incorporación, ascensos y juntas médicas laborales por parte de los delegados de las brigadas y zonas de reclutamiento con el fin de atender al personal de la división, de acuerdo a la normatividad vigente.

2. Verificar la situación medico laboral en el sistema integral de medicina laboral del personal de incorporaciones, el considerado para ascenso y entregar la carpeta y/o ficha médica unificada al médico calificador para determinar la aptitud psicofísica en cada caso, de acuerdo a la normatividad vigente.

3. Coordinar la realización de tribunales médicos laborales móviles programadas por el Ministerio de Defensa, para solucionar la situación del personal de las fuerzas militares Por consiguiente, adujo que la sección de medicina laboral de la segunda

división, no ostenta las funciones de activación de servicios médicos del personal retirado. (v. fls. 40 a 44)

  • HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – QUINTA BRIGADA El director del Hospital citado, en escrito del 7 de abril de 2016, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, por cuanto la entidad que representa es ajena a los hechos narrados por el accionante, respecto a su vinculación y desvinculación del Ejército Nacional, toda vez que dichos hechos tuvieron lugar

en el batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas” y además al señor ORTÍZ RAMOS se le brindó toda la asistencia médica de rigor. (v. fls. 45 a 59) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 13 de abril de 2016, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual concedió la tutela al derecho a la salud del accionante Javier Alexis Ortíz Ramos, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción y la normatividad aplicable al caso en concreto que “… se observa que al momento de la desincorporación o licenciamiento en noviembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con “masa en mama” y “membrana timpánica perforada”, “desviación septal + MD de los cornetes paranasales. Otitis media crónica bilateral”, en relación con lo cual se realizó cirugía de mamoplastia de reducción, y sobre las demás patologías se dispuso el tratamiento médico respectivo desde noviembre de 2015, el cual se siguió en diciembre de 2015,

y el médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico correspondiente, que es la Septoplastia + Turbinoplastia, estando prevista la intervención quirúrgica para el 7 de abril del año en curso, según concepto médico del 21 de enero de 2016, sin embargo dicha cirugía no pudo realizarse por la inactivación de servicios médicos al actor quien el 28 de enero de 2016 solicitó la atención en salud, y el 6 de febrero se le informó que no estaba registrado como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y quien debía decidir al respecto era la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad a la cual se envió la petición del accionante. Aparece que la Sección de Medicina Laboral de la Segunda División elevó petición el 29 de enero de 2016 a la Dirección de Sanidad del Ejército para la reactivación de servicios médicos al actor a fin de diligenciar ficha médica, otorrinolaringología por perforación timpánica y cirugía general por ginecomastia, lo cual indica que el accionante si estaba cumpliendo con sus deberes de realizar los trámites pertinentes ante las autoridades de medicina laboral y estaba siguiendo el tratamiento ordenado mes a mes, entre noviembre de 2015 y enero de 2016, sin que pudiera seguir con el tratamiento debido a que se le retiraron los servicios médicos a pesar de no haber culminado los tramites respectivos. También se tiene que la información sobre la inflamación y dolor de oídos del actor no quedo reflejada en el acta de evacuación, y aunque se dio el tratamiento al respecto, solo en Acta No. 00375 del 18 de febrero de

2016, el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 5 hizo la aclaración respetiva. Se tiene entonces que el actor sí estaba cumpliendo con los trámites necesarios, pero al parecer la entidad oficial accionada en sus diferentes dependencias no allegó oportunamente y en forma completa todos los documentos necesarios, situación que no se puede endilgar al accionante.” Arguyó la primera instancia que si bien se apreció que se le reactivó los servicios médicos al accionante, lo que podría decir que el hecho que en principio motivó la acción de tutela se encuentre superado; no lo es menos que se debe disponer de algunos trámites para garantizar el servicio de salud al accionante a efectos que no se le suspendan los tratamientos a los cuales debe ser sometido, como sucedió con la cirugía que tenía programada para el 7 de abril, pues en lo relacionado con ese evento se desconocería por cuánto tiempo se mantendrá la activación del afiliado o sí se le dará la atención médica requerida. De otro lado se dispuso a DENEGAR la acción de tutela frente a la vinculada COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No: 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”, al considerarse que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues se demostró que han venido cumpliendo con las funciones a su cargo en relación con el caso en específico. (v. fls. 61 a 72) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la accionada vinculada HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – QUINTA BRIGADA, mediante oficio adiado del 20 de abril de 2016, en donde el

Director de dicho ente expuso que “En primer término, la consideración de este despacho respecto a que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, no tiene la obligación de prestar servicios asistenciales al actor, no es caprichosa o injustificada, sino que tiene su fundamento en los preceptos establecidos por la Corte Constitucional respecto al derecho del personal militar de continuar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares aún después del desacuartelamiento. En el presente caso el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, fundamentó su alegato en que las patologías del accionante si bien fueron diagnosticadas durante su vinculación al Ejército Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener derecho a los servicios de salud después de su desacuartelamiento, circunstancias que no fueron valoradas, junto con las pruebas aportadas, y menos tenidas en cuenta. De acuerdo con la historia clínica que se allegó se demostró respecto a las patologías que dieron lugar al amparo tutelar:

1. Aumento del tamaño de la mama izquierda. En este caso durante la presentación del servicio militar recibió oportuna atención en salud, se practicó la cirugía requerida y para la fecha no obra prueba alguna de que aún necesite tratamiento o tenga alguna dolencia relacionada con el diagnostico citado.

2. Otitis media crónica. Es una enfermedad común, cuyo origen no está probado sea el servicio militar, tampoco fue la causa de la desincorporación del accionante, además de haber recibido el tratamiento correspondiente y del cual no se tiene evidencia actual de su presencia.

3. Desviación septal + MD de los cornetes paranasales.

(Septoplastia+Turbinoplastia). La patología fue diagnosticada con posterioridad a la presentación del servicio militar, el cual concluyó el 05 de noviembre de 2015, y ésta no tiene su origen o causa en la prestación del servicio militar en tanto la desviación septal e hipertrofia de cornetes son consecuencia de la rinitis alérgica, tratándose también de una enfermedad común que no tiene su origen en el ejercicio del servicio militar obligatorio. Así, está debidamente probado que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga prestó oportunamente atención en salud al señor JAVIER ALEXIS ORTÍZ RAMOS y que para la fecha, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se encuentra amparado por los supuestos que permiten continuar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” (v. fls. 77 a 79)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

3. Caso concreto.

Se trata del señor JAVIER ALEXIS ORTÍZ RAMOS, quien presentó acción de tutela inicialmente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en donde posteriormente se vincularon al HOSPITAL MILITAR

REGIONAL DE BUCARAMANGA (DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL DE

BUCARAMANGA y SEGUNDA DIVISIÓN EL EJÉRCITO – SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL; COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No: 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”, con el fin que se le ampare el derecho a la salud, dignidad humana e igualdad por la autoridad accionada. Frente al control previo que debe hacerse del test de procedibilidad para poder proceder a realizar pronunciamiento de fondo sobre si se presenta o no violación de derechos fundamentales al actor, se señalara que en cuanto a la inmediatez se tiene por agotada ya que desde la fecha en que lo desactivaron de los servicios de salud y respecto a entablar la acción tutela no transcurrió más de tres meses y en cuanto a la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se tiene que por encontrarse inmerso el derecho a la vida digna y la salud se procederá a realizar el pronunciamiento de fondo. Dicho lo anterior se procede a realizar el cuadre jurídico frente a lo que es servicio militar, para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado sobre este particular por la Corte Constitucional, la cual ha referido que éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. La prestación del servicio

militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. En cuanto al derecho a la salud de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional en tutela, que es una obligación en cabeza del Ejército Nacional la de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. La Corte Constitucional proclamó en su Sentencia T-063 de 2007, lo siguiente: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el des acuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca

quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. A su turno y en el caso de estudio se ha señalado que una vez es seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad

durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. Verificado los hechos expuestos en la tutela frente a las contestaciones dadas a la misma, se tiene que en efecto el actor fue incorporado al Ejército Nacional, asignándosele Batallón de Ingenieros No. 5 “Cr. Francisco José de Caldas”, en donde prestó su servicio militar hasta cuando fue licenciado por tiempo cumplido, término durante el cual presentó una serie de patologías debidamente diagnosticadas y tratadas por el médico, con sus respectivas órdenes, hasta cuando fue retirado del servicio de salud. Ahora bien, en este momento no está en discusión la reactivación del señor ORTÍZ RAMOS en el sistema de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército, pues es claro que el actor ya fue reincorporado en el sistema, y además la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del término de ley no impugnaron la decisión; empero se evidencia que la informidad parte de la orden dirigida al Hospital Militar Regional de Bucaramanga (Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga), a efectos que se realicen todos los trámites administrativos para proceder a autorizar la Cirugía denominada “Septoplastia + turbinoplastia”, la cual se dejó de practicar el 7 de abril de los corrientes, en virtud de la desactivación presentada en su sistema de salud, así como que se autoricen conforme las

prescripciones médicas todas las citas en las especialidades correspondientes y todo el tratamiento integral para el mejoramiento de sus afecciones de salud, Lo anterior por cuanto dicha entidad hospitalaria y acá impugnante arguyen que no se dan los presupuestos indicados por la Corte Constitucional para acceder a tales beneficios a través de la acción constitucional, más cuando sus patologías son enfermedades comunes que no tienen origen en el servicio; sin embargo, observa esta Sala de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, que al accionante sus patologías si fueron diagnosticadas antes del retiro del servicio militar obligatorio “noviembre 6 de 2015”, al punto que se le realizaron varios procedimientos, uno de ellos quirúrgico en octubre de la misma anualidad, así como se aclaró a través del Acta No. 2435 del 5 de noviembre de 2015, el Acta 00375 del 18 de febrero de 2016, en el sentido de incluir su situación de oídos como novedad médica para que procediera a su tratamiento por parte del Hospital vinculado y ahora impugnante. Conforme lo anterior, no es de recibo para esta Colegiatura los argumentos del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, ya que es palmario el cumplimiento de todos los requisitos por parte del accionante para que se le siga prestando todos los servicios médicos a los cuales tiene derecho, pues está en riesgo su salud si no se continúa con el tratamiento ordenado por su médico tratante a cada una de las patologías diagnosticadas, tal y como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia T-210 de 2013, que al tenor aduce: “Se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a

pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal. Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, la aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud. (…) Si bien en el presente caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la accionante del Sistema de la Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar continuidad en la prestación del servicio, sin tener en consideración ni su historial clínico ni sus circunstancias actuales. La Sala advierte que la suspensión abrupta de la atención en salud que se le venía suministrando por el carcinoma padecido, no tiene justificación constitucional toda vez que, así se fundamente en una declaración en la que se manifiesta la terminación de la unión marital de hecho que dio lugar a la adscripción, el Hospital Militar,

entidad encargada de la prestación del servicio, no podía suspenderle el tratamiento iniciado. Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a la actora las reglas mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó de manera arbitraria y unilateral, sin que la decisión fuera, al menos, comunicada a la afiliada” En este orden de ideas, la Sala confirmara en toda su esencia el fallo de la Sala de Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión impugnada de fecha del día 13 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuyas órdenes emitidas por el a quo en su tenor literal rezan: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA al derecho a la SALUD del accionante

JAVIER ALEXIS ORTÍZ RAMOS.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o a quien corresponda en esas dependencias, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para que se mantenga la afiliación del accionante JAVIER ALEXIS ORTÍZ

RAMOS en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por el tiempo necesario h

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