CSDJ - F6800111020002016003740120180223175751-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F6800111020002016003740120180223175751-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201600374 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ y NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, Juezas Octava Penal de Circuito de Bucaramanga (Santander) y Primera Promiscuo
Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón (Santander), respectivamente, y LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su condición de Fiscal Segunda Local de Girón (Santander). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de abril de 2016, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, formuló queja disciplinaria por “omitir la Constitución y la Ley” e iniciar 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M. Ponente) y MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 680011102000201600374 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN “una alianza criminal para coartar sus derechos” contra los funcionarios judiciales que intervinieron en el trámite de la acción penal adelantada bajo el código único de investigación No. 6833076000142201301627, por el presunto delito de daño en bien ajeno (Art. 265 C.P.), en que pudo incurrir HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES, ex alcalde del municipio de Girón. Para el quejoso, la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, Fiscal
Segunda Local de Girón (Santander), favoreció al investigado al concluir “que él no es culpable” de la conducta punible que se le enrostraba. También aludió una vulneración al debido proceso, ya que los Juzgados (Octavo Penal de Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón) no lo requirieron por escrito. Además, el auxiliar de la justicia (Estudiante de derecho) que lo representó como víctima, no tenía su poder (fls. 1 a 33 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 20 de abril de 2016, avocó el conocimiento del presente asunto, y en indagación preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas: Acreditar su calidad de funcionarios de la doctora ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su condición de Juez Octava Penal de Circuito de Bucaramanga, la doctora NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón, y de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su condición de Fiscal 2 Local de Girón. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 680011102000201600374 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Solicitar a la Fiscalía 2 Local de Girón que remita copia íntegra y legible de la carpeta correspondiente al CUI No. 683307-6000-142-2013-01627 NI. 102795 contra HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES por el presunto delito de daño en bien ajeno. Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón o a quien corresponda, que remita copias de las grabaciones de audiencias realizadas en primera y segunda instancia en la carpeta correspondiente al CUI No. 683307-6000-142-2013-01627 NI. 102795 contra HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES por el presunto delito de daño en bien ajeno, y copia íntegra y legible de las citaciones a los intervinientes a la audiencia de preclusión del 26 de agosto de 2015, oficios que al parecer se libraron el 20 de agosto de 2015. (fls. 35 y 36 c.1ª Instancia) 3.- El 2 de agosto de 2016, mediante oficio No. SSAG-2482, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Santander, acreditó la calidad de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS como Fiscal Segunda Local de Girón Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos (fls. 47 a 60 c.o.). 4.- El 9 de agosto de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio del oficio TH-7974, acreditó la vinculación a la Rama Judicial del Poder Público de las doctoras, ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, Juez 008 Penal del Circuito de Bucaramanga y NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, Juez 001 Promiscuo Municipal de Descongestión de Girón (fls. 61 a 76 c.o.). 5.- La Unidad Local de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girón, en oficio ULFG-0617 del 6 de septiembre de 2016, remitió copia íntegra del proceso que se 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN constituyó a partir de los hechos denunciados por el quejoso (fl. 71 c.1ª Instancia y c. anexo.62 fls.). 6.- En oficio No. 10229 de 9 de noviembre de 2016, se informó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón, se extinguió, por lo tanto los procesos que éste adelantaba, fueron atribuidos desde el 18 de enero de 2016, al Juzgado
Tercero de la misma categoría y función. (fls. 79 a 80 c.1ª Instancia). 7.- El 29 de agosto de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, allegó copia del pluricitado proceso radicado bajo el CUI No. 683307-6000-142-201301627 NI. 102795. (fls. 85 a 122 c. 1ª Instancia y CD). DECISIÓN APELADA Mediante providencia de 25 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo, Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón, y LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS en su condición de Fiscal Segunda Local de Girón. En primer lugar, se refirió a la providencia adoptada por la Juez de primera instancia el 27 de noviembre de 2015, en la cual precluyó la investigación adelantada en contra del ex alcalde de Girón (Santander) 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES, radicada bajo el CUI No. 6833076000-142-2013-01627 NI. 102795, por el presunto delito de daño en bien ajeno. Argumentó que la solicitud de preclusión formulada por la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, Fiscal Segunda Local de Girón, amparada bajo la Causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (atipicidad del hecho investigado), se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, que rigen ese instituto procesal. Arguyó, que la representante del ente investigador, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados y su criterio jurídico, consideró que en el sub judice no se configuraba la tipicidad de la conducta endilgada al indiciado, pues se trataba de un procedimiento de reconocimiento de perjuicios propio de un proceso contencioso administrativo más no, de una conducta que debía adelantarse ante la jurisdicción penal. Prosiguiendo en su cometido, advirtió que la decisión de la doctora NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, Jueza Primera Promiscuo, Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón (1ª Instancia), en ordenar la preclusión de la investigación, igualmente tuvo el debido fundamento fáctico y jurídico, señalando que se configuraba la
ausencia de tipicidad, la causal invocada por la Fiscalía. En segundo lugar, se pronunció sobre la providencia emitida el 15 de marzo de 2016, proferida por la Jueza Octava Penal del Circuito de Bucaramanga. En dicha ocasión, la Juzgadora (2ª instancia) se inhibió de conocer el recurso de alzada elevado por el hoy quejoso contra la decisión que precluyó la mentada investigación penal. Argumentó el Magistrado de instancia que la víctima (quejoso) en la sustentación de su 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurso de apelación no expresó con claridad las razones fácticas o jurídicas de su inconformidad, no presentó pruebas o señaló las normas por las cuales no se podía proceder a la preclusión, luego la conducta de la Operadora Judicial se ajustaba a derecho. Bajo tales premisas, concluyó que tanto la solicitud de la Fiscalía como las decisiones de las Juezas no podían ser objeto de investigación o sanción disciplinaria, pues no estaban, como adujo el quejoso, encaminadas a favorecer al investigado. Finalmente en cuanto a la manifestación del quejoso de no ser citado a
una audiencia, advirtió el a quo, que la Jueza Promiscuo Municipal de Girón, ordenó la respectiva notificación, no obstante quien debía librar efectivamente la citación era el personal de Secretaría. Razón por la cual no era posible investigar esos hechos en esta jurisdicción. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el querellante, lego en derecho, mediante un lacónico y ambiguo escrito, interpuso recurso de apelación el cual argumentó bajo en los siguientes términos: “solicito continuar con la investigación pertinente contra los aforados en el escrito de la referencia por las omisiones en favorecimiento, encubrimiento, prevaricato por acción y omisión por la traición a la patria, por menoscabo al tesoro nacional porque nosotros como socios de la justicia somos el estado y los servidores públicos aforados están coartando todos los derechos 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN fundamentales constitucionales en nuestra propiedad privada entre otros”. Por lo tanto, se ampara la Sala en el “principio de caridad” para estimar válida la argumentación del querellante y redundar en garantías su
inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se archivó definitivamente las diligencias a favor de las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ y NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, Juezas Octava Penal de Circuito de Bucaramanga (Santander) y Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón (Santander), respectivamente, y la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su condición de Fiscal Segunda Local de Girón. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó en la queja dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, donde acusó a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso radicado bajo el CUI No. 683307-6000142-2013-01627, en el que se investigaba la responsabilidad del ex alcalde de Girón (Santander) por el presunto delito de daño en bien ajeno; por el detrimento que sufrió en un inmueble de su propiedad con ocasión del mantenimiento de una carretera, labor que ordenó el primer mandatario de ese ente territorial. En la queja se especificó que las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ y NANCY SMITH ACEVEDO SUÁREZ, Juezas Octava Penal de Circuito de Bucaramanga (Santander) y Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón (Santander), respectivamente, y la Fiscal Segunda Local de Girón, doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, faltaron a la Constitución y la Ley para favorecer en el proceso penal al ex alcalde indiciado HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIME, precluyendo la investigación en su contra. De las pruebas allegadas al dossier, se advierte por la Sala que, una vez emitidas órdenes a Policía Judicial y recaudados los correspondientes
elementos materiales probatorios, el 17 de julio de 2015 la Fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado (Art. 332, causal 4 del C.P.P.), audiencia que se llevó a cabo 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN el 27 de noviembre de 2015, ante la Juez Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón, quien resolvió que en la conducta desplegada por el ex alcalde no se presentaba dolo o intención de dañar y como quiera que lo pretendido era el resarcimiento de perjuicios, debía el querellante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, precluyó la investigación. Textualmente, consideró la Funcionaria Judicial: “…de la revisión de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, se tiene que la conducta desplegada por el imputado HECTOR JOSUE QUINTERO JAIMES, como representante del municipio de Girón, no puede ser susceptible de reproche o sanción, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, puesto que si bien se ocasionó un desnivel sobre la vía
principal que comunica con el ramal que conduce a la entrada de la finca de propiedad del señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en este caso, no se presenta el dolo o intención de dañar, como parte integrante del tipo penal de DAÑO EN BIEN AJENO, por parte del indiciado, atendiendo a que no desplegó ninguna conducta en forma directa, que permita concluir que dio una orden al personal obrero del municipio, tendiente a que se causara un daño en la propiedad privada del querellante, toda vez, que las labores realizadas por los obreros encargados de la vía principal de la vereda llano grande, como en efecto se hizo, y no a causar deliberadamente un daño al ramal que da al ingreso de la finca del querellante, motivo por el cual no se configura la tipicidad de la conducta, ante la falta del elemento subjetivo del tipo penal, como es el dolo. En ese orden de ideas, si lo pretendido por el denunciante es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con tal obstrucción sobre la vía que impedía la entrada a su finca, debió acudir a la acciones correspondientes, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si considera que hubo un daño patrimonial, derivado de una falla del servicio.” (Sic). (ver folios 98 a 103 c. 1ª Instancia). 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La anterior decisión fue apelada directamente por el quejoso pese a estar representado por su apoderado de víctimas, se envió por reparto al superior funcional. El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, quien el 15 de marzo de 2016, se declaró inhibida para desatar el recurso, por su indebida sustentación. Ahora, con el propósito de abordar el análisis de los lineamientos que concitan la atención de esta Corporación, sea lo primero advertir, que el legislador previó en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la figura de la preclusión, veamos: “ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” ARTÍCULO 333. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)
4. Atipicidad del hecho investigado.
Por su parte, la Jurisprudencia Patria, frente a esta institución jurídica y su dinámica en el proceso penal acusatorio consideró: “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso penal acusatorio, y las posturas institucionales asignadas a juez y fiscal. 4.1. La Corte ha tenido la oportunidad de hacer referencia, en diversas oportunidades, a la dogmática de la figura procesal de la preclusión, regulada
en el título VI del C.P.P., siempre con el propósito de establecer el alcance de un aspecto normativo relacionado con tal figura, a efecto de abordar un reproche de constitucionalidad. Así por el ejemplo en la sentencia C-920 de 2007[4] (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el Pleno de esta Corporación definió conceptualmente la institución de la preclusión en el marco del sistema penal de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN tendencia acusatoria, hizo referencia a sus fines, a los órganos competentes para formular y resolver una solicitud orientada a su aplicación, así como a las causales que la motivan y a las oportunidades procesales para su invocación. Por suministrar un marco contextual adecuado para el análisis del contenido normativo acusado, recordará la Sala el mencionado desarrollo jurisprudencial. 4.1 En relación con el alcance conceptual de la institución, y sus fines en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria indicó: “4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, [5 ] que permite la
terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada”. (…) Más allá de una potestad derivada de la autonomía que la Constitución asigna al fiscal para el ejercicio de la acción penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigación, un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia que lo ampara”2. (Subraya la Sala). Así las cosas, véase que la decisión de las funcionarias investigadas al interior del proceso disciplinario de marras, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, toda vez que como se acreditó, tuvieron el fundamento legal correspondiente propio de la dinámica acusatoria del de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no existe ninguna infracción a la constitución y las leyes, u omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones los funcionarias judiciales en tratándose de una solicitud de preclusión, sea próspera o no, 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN máxime cuando este instituto jurídico refleja un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los del imputado, garantía de la materialización del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, en relación con esta temática, no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres
ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de
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