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CSDJ - F68001110200020160038701ADJUNTA20190211111920-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160038701ADJUNTA20190211111920-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., de 06 febrero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°680011102000201600387 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en abril 26 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 2 esto, al haber trasgredido su deber profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 ídem. 3 SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en abril 6 de 2016, ante el Seccional de Primera Instancia por la señora RUTH MARIANA SUÁREZ 1 Ponencia de la Mg. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en sala dual con el Mg. JUAN PABLO SILVA PRADA, decisión vista en folios 104 a 114 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…”. (Sic).

3 “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.…”. (Sic). 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600387 01

Referencia: Abogado en Apelación BERMÚDEZ, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES, quien era apoderado del Banco Bancolombia en el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía seguido en su contra ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga – Santander con radicado 2008–0068100, pues el letrado no infirmó al Juzgado los abonos de dinero que realizó a la entidad bancaria, de los cuales tenía pleno conocimiento por las cartas de autorización de pago que dirigía al Banco y por la cancelación de honorarios que constituían el 14 % de los dineros abonados, los cuales en algunas ocasiones eran entregados directamente al investigado y no fueron reportados oportunamente al Despacho.

A causa del no reporte de estos pagos, se le han generado intereses de mora sobre

sumas de dineros que fueron abonadas durante seis años cuyo monto ascienden a $30’349.983, , generando según la quejosa un enriquecimiento sin causa en favor del 00 Banco. Refiere la señora SUÁREZ BERMÚDEZ que en octubre 25 del 2013, el togado elevó un escrito al Juzgado en el que pedía que señalara fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, petición que fue aceptada por el Despacho Judicial. Para marzo 6 del 2014, el disciplinable radicó un documento de Cesión de Crédito, celebrado entre el Banco Bancolombia y el señor Hugo Smith Carrascal Gamboa, quien a su vez generó una carta a la entidad solicitando explicaciones por el no reporte de los múltiples abonos radicados por la demandada ante el Banco en septiembre 8 del 2014. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600387 01

Referencia: Abogado en Apelación Finalmente dejó constancia la quejosa que el abogado a la fecha de presentación de la queja no había hecho el debido reporte al Juzgado de los dineros pagados al banco.

Junto con la queja, la señora RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ allegó el siguiente acopio probatorio:  Escrito radicado en junio 27 de 2014 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal

de Floridablanca – Santander, con destino al proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ identificado con radicado Nº 2008–00681-00, en el que se hizo relación de los abonos realizados entre el año 2008 y 2013 con destino a sufragar el monto allí ejecutado (recibos reposan en el proceso). (Folios 5 a 7 del c.o de 1ª Inst).  Copia del oficio emitido por el Banco Bancolombia S.A. en abril 18 del 2012, con destino a la quejosa, por el cual le exponían los pagos que debía hacer a fin de normalizar el estado de la obligación Nº 37781321214532. (Folio 8 del c.o de 1ª Inst).  Copia del escrito radicado en octubre 25 de 2013 por el investigado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander en el que solicitó se fijara hora y fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble debidamente embargado en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ identificado con radicado Nº 2008– 00681-00. (Folio 9 del c.o de 1ª Inst).  Copia del auto proferido en marzo 6 de 2014 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander, en el que fijó las 9:00 am del 12 de junio de 2014 para realizar la diligencia de remate previamente pedida. (Folios 10 del c.o

de 1ª Inst). 3

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Referencia: Abogado en Apelación  Copia del escrito radicado en marzo 4 de 2014 por el investigado ante el proceso de autos en el que solicitó la cesión del crédito de Bancolombia S.A. (su mandante) en favor de Hugo Smith Carrascal Gamboa. (Folio 11 del c.o de 1ª Inst).  Copia de memorial radicado en mayo 23 de 2014 por el abogado GÓMEZ PUENTES ante el proceso ejecutivo de la referencia, por medio del cual puso de presente los abonos hechos por la quejosa desde agosto 3 de 2009 hasta marzo 4 de 2013, a la vez solicitó al Despacho la suspensión de la diligencia de remate fijada para junio 12 siguiente. (Folio 12 del c.o de 1ª Inst)  Copia de derecho de petición radicado en septiembre 8 de 2014 por la representante Judicial de los intereses del señor Hugo Smith Carrascal Gamboa con destino al Banco Bancolombia S.A., en el que solicitó informar el no reporte de los múltiples abonos efectuados por señora RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ a la cuenta y deuda que su cliente adquirió de buena fe a Bancolombia S.A. (Folios 13 a 15 del c.o de 1ª Inst).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado4 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’490.842 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 101.961 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, asimismo se informó sus datos de contacto y notificación. Sumado a ello, se incorporó al dossier el certificado Nº 266056 de mayo 2 de 2016, 5 por el cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem expuso que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Apertura del proceso disciplinario.

Una vez demostrada la condición de abogado de JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES, el a quo mediante proveído6 de mayo 8 de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley

1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:45 p.m. de junio 16 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: junio 167 y octubre 6 de 20168, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento poder a defensor de confianza. Por memorial allegado al dossier en junio 13 de 2016, el abogado Rodrigo Javier 9 Parada Rueda exhibió poder conferido en junio 7 de 2016 por el investigado, a fin 10 que en adelante ejerciera su defensa de confianza en el presente asunto disciplinario adelantado en su contra, a quien el Despacho a quo reconoció personería en auto de 11 junio 13 hogaño. 6 Auto de apertura visto en folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 51 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 1. 8 Acta de audiencia vista en folios 68 a 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 2. 9 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Ratificación y/o ampliación de la queja.

En desarrollo de la sesión de junio 16 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se otorgó uso de la palabra a RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ, quien bajo gravedad de juramento se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial, aunado a ello, agregó lo siguiente: Rememoró la quejosa que ella junto con su esposo realizaron un arreglo con el Banco Bancolombia S.A. en el 2012, porque en esa época fue acabó el proceso, el cual había sido presentado desde 2009, para lo cual quedaron al día en la deuda y siguieron pagando al disciplinable las cuotas pactadas, pero no reportó esos pagos al juzgado, los cuales se hicieron desde el 2009 a 2012 e iniciando el 2013. Explicó que antes de que el Banco les recibiera el abono de la deuda debían cancelar los honorarios, por lo tanto para proceder conforme se los solicitaba, debían llevar a la entidad una autorización previa del investigado en la cual constaba el pago de sus honorarios. Se duele la quejosa que habiéndole pagado al investigado lo correspondiente a sus honorarios, así como las respectivas cuotas para ponerse al día durante esos cuatro años, nunca registró ni reportó esos pagos al Despacho judicial, donde se encontraba

el proceso, aun así, solicitó una fecha de remate de la casa en la que habitaba, no siendo sino hasta el momento de la cesión del crédito que se “dignó” a reportar los pagos que ella hacía de las cuotas, máxime lo hizo porque el mismo cesionario solicitó esa aclaración en una carta dirigida a Bancolombia S.A. pidiéndole explicaciones al respecto. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó la quejosa que al haber omitido el abogado hacer el reporte de sus pagos, el Juzgado seguía cobrando intereses de mora y costas debido a que el proceso seguía; adujo igualmente que finalmente el inmueble fue rematado por una cifra injusta.

Pronunciamiento del defensor de confianza. Culminada la intervención de la quejosa, el doctor Rodrigo Javier Parada Rueda, en su calidad de defensor de confianza del investigado tomó la vocería y se pronunció en relación con la queja radicada, exponiendo en síntesis lo siguiente: Manifestó que dentro del proceso ejecutivo existen algunas generalidades que quizás no se conocen por quien se queja en este asunto, al no tener conocimiento en esta clase de temas de derecho; explicó que en materia de análisis de los abonos que se hacen en los respectivos créditos, es importante tener en cuenta dos momentos: A) El de realizar la liquidación del crédito y B) El de realizar el remate del bien, que es lo

que tiene que ver en el proceso que los convocó. Agregó que se podrá observar que al momento de hacer la liquidación del crédito ya el investigado había reportado la totalidad de los abonos, los cuales debían ser tenidos en cuenta al momento de realizarse el remate, pues es en ese momento procesal que se determina el valor total a cancelar y la asignación del remanente, en razón a ello aclaró que el togado actuó con absoluta celeridad y diligencia pues reportó los abonos correspondientes en el momento procesal que se requerían. Refiere el defensor de confianza que la quejosa consideró que todos los abonos debían ser reportados de forma inmediata al juzgado, pero quien determina las suma y los intereses que han de corresponder es el Juzgado al momento de realizar la 7

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Referencia: Abogado en Apelación liquidación, manifiesta que los abogados de la señora SUAREZ BERMÚDEZ nunca mostraron oposición al crédito dentro el proceso, en la liquidaciones realizadas por los Juzgados porque ni siquiera eran realizadas por el togado, eran realizadas por un abogado de Bancolombia encargado de llevar el control de los respetivos abonos informados por el disciplinable.

Refirió que son dos las razones para que los abonos no se reportaran en el momento en que se realizaban sino en los momentos procesales respectivos para reportar un

abono al proceso, es decir, antes de la respectiva liquidación o mucho antes de que se proceda la respectiva liquidación, por lo tanto cada abono se traduce simplemente en un documento más, que llega al proceso y que no va a ser tenido en cuenta en ese momento. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 1 a 15 del c.o. de 1ª

Inst.).

2. Por medio de oficio Nº 2016 de septiembre 28 de 2016, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander, remitió en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ identificado con radicado Nº 2012-00061-00 (anterior 2008–00681-00), al cual se le tomaron copias y se le practicó inspección judicial, denotando como relevante lo siguiente:  El 15 de julio de 2008 el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES subsanó la demanda y puso en conocimiento el histórico de abonos que indica que se han

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Referencia: Abogado en Apelación pagado ocho cuotas (9 marzo de 2007 hasta 07 de febrero de 2008). (Folios 33 a 3358 del c.a. Nº 1).

 Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, libró mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA S.A. contra Carlos Andrés de Jesús Duarte Sandoval y Ruth Mariana Suárez Bermúdez por la suma de $30’349.983, , dinero que se debía 03 cancelar dentro de cinco días, y decretó el embargo del inmueble de propiedad de los demandados. (Folios 36 a 38 del c.a. Nº 1).  En auto del 12 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander ordeno la venta del bien hipotecado en subasta pública, en vista que los demandantes fueron notificados y no propusieron excepciones, además ordenó por Secretaría, realizar la liquidación del crédito. (Folios 70 a 71 del c.a. Nº 1).  El 4 de marzo de 200912 el abogado JUAN PABLO GOMEZ PUENTES presentó liquidación de crédito expedida por BANCOLOMBIA S.A. sobre la obligación Nº 6099-12328 por valor de $35’359.009, . 98  En auto del 5 de marzo de 200913 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga ordenó correr traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito.  El 22 de julio de 200914 el Juzgado Quinto Civil Municipal declaró en firme la liquidación de crédito.  El 15 de junio de 201115 mediante auto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso.  El 11 de abril de 201216 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión

de Bucaramanga ordenó el remate del bien inmueble por el valor de $39’150.000. 12 Folios 72 a 73 cuaderno anexo. 13 Folio 74 cuaderno anexo. 14 Folio 77 cuaderno anexo. 15 Folio 89 cuaderno anexo. 16 Folio 93 cuaderno anexo. 9

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Referencia: Abogado en Apelación  El 3 de mayo de 201217 el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES presentó memorial en el que solicitó la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora que dieron origen a la demanda.  El 23 de mayo de 201218 mediante auto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga no accedió a la solicitud de terminación del proceso, por cuanto el proceso se encontraba supeditado a la existencia de embargos de remanentes.  El 25 de octubre de 201219 mediante auto el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca – Santander, avocó conocimiento del asignándole el radicado interno Nº 2012-00064-00.  El 25 de octubre de 201320 el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES solicitó se fijara y hora fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

 El 6 de marzo de 201421 mediante auto, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca fijó hora y fecha para diligencia de remate.  El 6 de marzo de 201422, el abogado JUAN PABLO GOMEZ PUENTES presentó contrato de cesión de crédito, celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. y HUGO SMITH CARRASCAL GAMBOA.  El 23 de mayo de 201423 el abogado JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES reportó los abonos realizados por los demandados a partir de la liquidación del crédito presentada el 4 de marzo de 2009.  El 4 de junio de 201424, la apoderada del cesionario presento escrito junto a liquidación del crédito.  El 18 de junio de 201425, la señora RUTH MARIANA SUAREZ BERMUDEZ y CARLOS ANDRES DUARTE SUAREZ presentaron memorial en el que indicaron 17 Folio 97 cuaderno anexo. 18 Folio 98 cuaderno anexo. 19 Folio 102 cuaderno anexo. 20 Folio 103 cuaderno anexo. 21 Folio 104 cuaderno anexo. 22 Folios 106 a 109 cuaderno anexo. 23 Folios 110 cuaderno anexo. 24 Folios 111 al 115 cuaderno anexo. 25 Folio 118 cuaderno anexo. 10

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Referencia: Abogado en Apelación que hasta el 23 de mayo de 2014 fueron reportados los pagos que realizaron desde agosto de 2009.

 Los abonos en comento son los siguientes: Fecha Total (Día-Mes-Año) 01/10/2008 $1’073.944 03/08/2009 $1’491.292 03/09/2009 $896.942 02/10/2009 $888.599 02/02/2010 $3’583.522 08/04/2010 $1’737.905 02/07/2010 $4’233.254 01/09/2010 $842.240 04/10/2010 $418.571 02/11/2010 $421.943 14/12/2010 $426.986 02/02/2011 $831.513 25/03/2011 $844.021 01/06/2011 $1’698.566 22/09/2011 $5’095.140 26/04/2012 $411.000 11/09/2012 $410.000 06/11/2012 $410.000 06/11/2012 $410.000 12/12/2012 $411.000 08/02/2013 $419.719 04/03/2013 $832.000

3. En sesión de octubre 6 de 2016 de la presente etapa procesal, se escuchó la declaración jurada del señor CARLOS ANDRÉS DE JESÚS DUARTE SANDOVAL, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Rememoró que conoció al investigado al inicio del proceso seguido en contra de la quejosa debido a un atraso en la cancelación de las cuotas de la casa por un

accidente que tuvieron en la automóvil que conducía; manifestó que tenían que 11

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Referencia: Abogado en Apelación pagarle a él los honorarios para que les entregara un recibo y ahí sí poder hacer el pago de la cuota de la vivienda en la que habitan.

Una vez sucedido el accidente, fueron notificados del proceso que se había iniciado por medio del abogado GÓMEZ PUENTES, quien les manifestó que tenían que acercarse a la oficina para hablar sobre la cancelación del crédito, una vez allí en la oficina les comunico que tenían que ponerse al día y cancelarle los honorarios, luego de lo cual él pasaría un oficio al juzgado en el que pediría la terminación del proceso. Refirió que en esa reunión se pactaron unos acuerdos como plazos y fechas para ponerse al día, adujo que buscaron la forma más rápida para ponerse al día, pidiendo dinero prestado ya que el letrado no les puso fecha limites solo ponerse al día. Agregó que hacía unos 4 a 5 años se colocaron al día con las cuotas atrasadas, se suponía que el proceso se debía cancelar y él había pasado el oficio pidiendo la terminación, dentro del proceso lo que se canceló fue la mora para lograr la normalización de la cartera y seguir pagando el crédito. Exterioriza que la forma de cancelar la cuota directamente al Banco Bancolombia

era primero contar con la autorización del investigado, pues a él se le daban directamente los honorarios debitados de la cuota del Banco. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de octubre 6 de 2016 de la presente audiencia, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando 12

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Referencia: Abogado en Apelación con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial anticipada.  En cuanto a una presunta retención de dineros de parte del abogado. En cuanto esta posible conducta, el a quo consideró que no existía la falta en la medida que, los dineros no entregados por el abogado a Bancolombia fueron sus honorarios, los cuales efectivamente podía retener.  En cuanto a la omisión de expedición de recibos por el pago de honorarios. El a quo consideró la atipicidad de la conducta en la medida que el dinero recibido por el abogado si bien era entregado a él por los demandados, estaba destinado a suplir el requisito de contar con su aquiescencia a fin de acercarse al Banco y pagar directamente el abono (capital e intereses) a la deuda, en ese sentido, era el banco

quien daba la constancia de todo el pago.  En cuanto que, al parecer obró de mala fe al no haber solicitado la terminación del proceso una vez se pusieron al día en pagos. Frente esta parte de la queja, el Seccional de Primera Instancia advirtió que no era potestad del profesional del derecho solicitar muto propio la terminación del proceso, por el contrario, es una facultad que está en cabeza del demandante (su cliente), es decir, el Banco Bancolombia S.A., por lo tanto, no se podía presumir ningún actuar de mala fe por parte del togado. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Esta decisión al no haber sido recurrida por ninguno de los asistentes a la audiencia cobró ejecutoria inmediata.

Pliego de cargos. Frente al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…”.

Según el a quo esta falta se endilgó pues eventualmente existió una conducta omisiva de parte del disciplinable en su condición de apoderado de la entidad demandante Bancolombia S.A., en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca – Santander con el radicado N° 2012-00064-00 (anterior 2008–00681-00), en la medida que demoró informar de los abonos que realizó la señora RUTH MARIANA SUAREZ al crédito, durante los años 2008 a 2013, quien conocía de esos pagos realizados a la obligación por ser quien suscribía la autorización por escrito y cobraba el 14% de cada abono como honorario profesionales, tramitándose el proceso hasta el remate y cesión del crédito, sin que existiera ese informe en el proceso, retardándolo hasta mayo 22 de 2014, fecha en la cual presentó el respectivo informe al Despacho judicial de los pagos realizados por la quejosa, a saber: 14

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Referencia: Abogado en Apelación Abono de fecha 1º de octubre de 2008 por el valor de $1’073.94426 el cual se encuentra soportado con el comprobante de pago Nº 17933245. Igualmente existió posible mora en el informe de los siguientes abonos:

Fecha Total (Día-Mes-Año)

03/08/2009 $1’491.292 03/09/2009 $896.942 02/10/2009 $888.599 02/02/2010 $3’583.522 08/04/2010 $1’737.905 02/07/2010 $4’233.254 01/09/2010 $842.240 04/10/2010 $418.571 02/11/2010 $421.943 14/12/2010 $426.986 02/02/2011 $831.513 25/03/2011 $844.021 01/06/2011 $1’698.566 22/09/2011 $5’095.140 26/04/2012 $411.000 11/09/2012 $410.000 06/11/2012 $410.000 06/11/2012 $410.000 12/12/2012 $411.000 08/02/2013 $419.719 04/03/2013 $832.000 Frente a lo anterior, para el a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO, por parte del disciplinable de las gestiones a desarrollar, pues demoró en informar al Juzgado del proceso adelantado los abonos que realizó la quejosa durante seis (6) años 2008 – 2013. Audiencia de juzgamiento. 26 Folio 124 cuaderno anexo. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600387 01

Referencia: Abogado en Apelación

Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de febrero 23 de 201727, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, pero además de ello, en esta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. El disciplinable rindió su versión de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Adujo no aceptar la acusación por parte de la señora RUTH MARIANA SUAREZ BERMÚDEZ en su escrito de queja, manifestó que en agosto del 2008 se presentó un proceso ejecutivo hipotecario, luego de que se trabara la litis, que se librara mandamiento ejecutivo y se agotara las actuaciones tendiente a notificar los demandados en los términos de ley, no se pronunciaron, por ende el Juzgado profirió sentencia en el año 2009, en ese momento se presentó la liquidación del crédito un documento que le envió Bancolombia S.A. Manifestó que la liquidación del crédito contenía dos abonos que se habían realizado directamente en el Banco, por lo tanto estaban aplicados al crédito, posteriormente en esa etapa del proceso trascurrió un periodo de tres años donde los deudores realizaron abonos parciales, muchas veces él los autorizo pero no tenía certeza que efectivamente hicieran los abonos. Más adelante, en el año 2014 el Banco autorizó la cesión del crédito, reportó los abonos que se habían realizado, posteriormente en agosto 2014 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca aceptó la cesión, reconoció personería a un

abogado de los que nunca se pronunció sobre el estado del proceso ni del escrito que el anexo al expediente además el Juzgado puso en conocimiento de todos el 27 Acta de audiencia vista en folios 95 a 100 198 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 16

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Referencia: Abogado en Apelación memorial de abonos en el expediente, a partir de agosto de 2014 el abogado investigado perdió legitimidad para actuar proceso debido a la cesión.

Expuso que revisando el expediente, en todas las actuaciones realizadas si se tuvieron en cuenta todos los abonos que se hicieron, al punto que, la nueva apoderada de la demandante utilizó los reportes que realizó el Banco para reliquidar del crédito, al igual que el perito y el Despacho también los reconoció y tuvo en cuenta, entonces no era cierto que la cesión se hubiera admitido sin que el disciplinable hubiera reportado los abonos, porque el mismo perito financiero los aportó. Expuso que todos los abonos se tuvieron en cuenta en el proceso ejecutivo, igualmente negó la existencia de norma expresa o mando legal que determinara el momento en que se reportan los abonos, pues estos normalmente se recogen en las liquidaciones del crédito, máxime si era política de la entidad poderdante recolectar el

dinero objeto de pago y llevar ellos mismos ese control. Ampliación de la queja. Finalizada la intervención del investigado, tomó uso de la palabra la quejosa, con el fin de ampliar su versión, momento en el cual adujo que firmó el pagaré donde decía que debía pagar los honorarios a los abogados directamente con ellos, luego de lo cual se le expedía una au

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