CSDJ - F68001110200020160040801ADJUNTA20191212123408-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160040801ADJUNTA20191212123408-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201600408 01 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DRA. ADA MARÍA MURGAS
REDONDO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ADA MARÍA MURGAS REDONDO al hallarla autora responsable del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal A y artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor LUIS EVELIO ASCANIO DURÁN ante el Seccional de Instancia, en la cual manifestó haber otorgado poder a la abogada para las correspondientes reclamaciones por un accidente laboral, sin embargo, pese a haberle cancelado ochocientos mil pesos ($800.000) para que le adelantara el proceso, no efectuó diligencia
1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y el
Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna en pro de la gestión confiada, solicitando que se le repararan todos los daños y perjuicios ocasionados, así como se le ordenara a la profesional del derecho la devolución de los documentos que le pertenecen.
CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 182789 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO se identifica con la cédula de ciudadanía 40914125 y posee la tarjeta profesional número 154208, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 266122 se informó que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios.3
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la denunciada, con fundamento en la queja interpuesta por el señor LUIS EVELIO ASCANIO
DURÁN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderMagistrado JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, en auto de data 3 de mayo de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
2. Ante la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia convocada para el 20
de junio de 2016, se fijó edicto emplazatorio del 28 de septiembre al 1º de agosto de 2016,5 transcurriendo el término en silencio, por lo cual mediante auto de 8 de agosto de 2016 se resolvió declararla persona ausente y designarle defensor de oficio.6
3. El 13 de octubre de 2016 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio, doctor JOSÉ ORLANDO PITA MEDINA y del señor LUIS EVELIO ASCANIO 2 Fl. 8 c.p 1ª instancia 3 Fl. 9 c.p 1ª instancia 4 Fl. 10 c.p 1ª instancia 5 Fl. 23 c.p 1ª instancia 6 Fl. 24 c.p 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DURÁN quien procedió a la ampliación de queja. Relató que designó a la profesional del derecho como su defensora en el año 2013 por razón del accidente que sufrió el 9 de febrero de 2005, para cuyo efecto entregó algunos documentos entre ellos las historias clínicas y del seguro.
Adujo que la doctora MURGAS REDONDO siempre le informó que el proceso ya saldría, sin embargo, ya en el mes de septiembre de 2015 le informó que para sacar el proceso en ese mismo año, debía cancelarle la suma de ocho cientos mil pesos ($800.000), valor que entregó a la abogada luego de vender dos vacas de su propiedad, teniendo como testigo a la
señora Floralba Duarte, su esposa, acto seguido, aportó al despacho documento del recibido del dinero que fue firmado por la disciplinada. Agregó que luego de efectuar algunas averiguaciones se enteró que hacía dos años la juez ya había archivado el proceso, aun cuando la doctora MURGAS REDONDO seguía cobrándole dinero sin trabajar, máxime que la siguió llamando con posterioridad, pero no le contestó y al parecer cambió de número de celular. Por razón de los hechos referenciados, manifestó que sufrió perjuicios físicos y morales, encontrándose ahora con problemas de temblor, de columna sin recibir ninguna ayuda económica. El Magistrado sustanciador decretó como prueba: tomar copias del proceso Rad No. 201100118 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
4. El 20 de octubre de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración Reparto Judicial (SAJR) desde el año 2013 y hasta esa fecha no se encontró recibo ni reparto de demandas donde figure como apoderada la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO en representación de LUIS EVELIO ASCANIO DURÁN. 7
5. Mediante memorial adiado 17 de noviembre de 2016 la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO solicitó reprogramar la audiencia fijada, ya que no podría asistir por problemas de la salud que le aquejaban. 8 7 Fl. 45 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 46 c.p 1ª insancia.
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6. El 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia que compareció el quejoso y el agente del Ministerio Público y la testigo Floralba Duarte, no así la disciplinada o su defensor de oficio, por lo cual se concedió el término de 3 días para justificar la inasistencia.
7. El 2 de noviembre de 2016 se allegó Informe Investigador rendido por el CTI-Unidad Investigativa en relación a la orden de trabajo para desplazarse y establecer el lugar de domicilio de la doctora ADA MARÍA MURGAS
REDONDO.9
8. El 1 de diciembre de 2016 el doctor JOSÉ ORLANDO PITA MEDINA radicó escrito informando que pudo comunicarse con su prohijada, quien le informó que se haría cargo de manera personal de su defensa técnica material y presentó excusa de inasistencia a la audiencia programada con anterioridad por razones médicas, allegando la respectiva constancia.10
9. El 12 de diciembre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y el apoderado de oficio, al igual que compareció la testigo Floralba Duarte quien rindió su declaración. Adujo que el señor LUIS EVELIO ASCANIO es su marido, y que conoce a la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO porque acudió a la vereda donde viven y les entregó una tarjeta por si requerían sus
servicios, además que se enteró por su pareja que la contrató para que tramitara el proceso por el accidente que tuvo enterándose que se le había pagado un dinero sin que le adelantara las diligencias pertinentes. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora efectuó inspección judicial al proceso 2011-00118 remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de lo cual procedió a formular cargos contra la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 por no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le hubiere conferido 9 Fl. 57-59 c.p 1ª instancia. 10 Fls. 61-62 c.p 1ª instancia. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la incursión en la falta disciplinaria a título de culpa avistada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Adujo que de conformidad con el poder con nota de autenticación con fecha 22 de marzo del año 2012 en la Notaría Tercera para obrar en el proceso ordinario laboral bajo radicado 2011-00118 se advertía la existencia de una relación profesional, máxime que obran las copias del proceso, con las que se pudo constatar que luego de que el Juzgado inadmitiera la demanda el 19 de febrero de 2013, la abogada intentó subsanarla pero fue rechazada porque se consideró que había intentado modificarla en su integralidad.
Adujo que no obstante lo anterior, se advertía que la relación profesional había continuado en el tiempo porque en el 2015 le pidió al quejoso la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), lo cual concordaba con el memorial poder que elevó ante el Juzgado con fecha de febrero 9 de 2015 para solicitar la devolución de los anexos presentados con la demanda. De lo relatado, concluyó que la abogada no cumplió con celosa diligencia el encargo profesional, como quiera que de conformidad con lo informado por la Oficina Judicial de Reparto, la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO nunca presentó una demanda en representación del señor LUIS EVELIO ASCANIO quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones, lo que en definitiva, le afectó el derecho a la vida y a la dignidad.
10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante oficio adiado 11 de enero de 2017 informó que no se había radicado solicitud alguna de parte de la doctora MURGAS REDONDO, aclarando que en el año 2006 la ARP PROTECCIÓN remitió solicitud de calificación del señor LUIS EVELIO ASCANIO, y la Junta Regional emitió dictamen, el cual adjuntó.11
11. La entidad COLPENSIONES mediante escrito de 24 de enero de 2016 informó que consultado el Administrador de Flujo de Expedientes-AFE heredado por el ISSInstituto de Seguros Sociales, así como las bases de datos de esa administradora, se había logrado constatar que no obraba radicación alguna a nombre del señor LUIS EVELIO ASCANIO DURÁN.12
11 Fls. 76-78 c.p 1ª instancia. 12 FL. 82 c.p 1ª instancia. 5
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12. El 20 de febrero de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del quejoso, la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio JOSE ORLANDO PITA MEDINA, y la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO quien procedió a rendir su versión libre, infiriendo que sobre la relación contractual con el señor ASCANIO DURÁN desde el 2011 se efectuó un contrato verbal de servicios profesionales de abogado, donde se pactó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por seguir con la representación en unos procesos.
Así las cosas, indicó que actuó en los siguientes procesos adelantados contra el Instituto de Seguros Sociales, todos con las mismas pretensiones, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito: Rad. 2007-105: se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía Gubernativa, por lo cual cuando llegó al proceso, ya estaba terminado. Rad: 2009-383: recibió poder del quejoso el cual fue autenticado en la Notaría el 4 de abril de 2011 para que continuara con la representación integral dentro del proceso ordinario laboral radicado por renuncia del abogado Jorge Luis Espinoza Jaimes, proceso en que hubo fallo absolviéndose a las demandadas, ello por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Rad: 2011-00118: la demanda fue presentada por José Luis Espinoza Jaimes, sin embargo, como el abogado referenciado no agotó la vía gubernativa, requirieron que la demanda fuera subsanada, y aun cuando el 19 de febrero de 2012 trató de comunicarse con el quejoso para que le remitiera los documentos correspondientes, no logró conseguirlo, ya que el quejoso se encontraba en Ocaña, lo que ocasionó que la demanda fuera rechazada, circunstancia que informó a su prohijado. Manifestó que miró los documentos los analizó y se dio cuenta que las prestaciones ya estaba prescritas y que ya se habían presentado 3 demandas por los mismos hechos y derechos y siempre con las mismas 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falencias, reprochando que en el momento oportuno los abogados que lo antecedieron no hubieren efectuado las acciones necesarias ni reclamaran las prestaciones sociales para lograr un buen resultado, máxime que no había lugar a una pensión de invalidez que era lo que pretendía el anterior abogado puesto que al señor ASCANIO DURÁN sólo le habían reconocido la pérdida de capacidad laboral del 16.98%, por lo cual ella le informó al quejoso que no se podía hacer nada, mucho menos desgastar el aparato judicial.
Agregó que para el 2015 recibió nuevamente poder para que se miraran los procesos en lo relativo a posibilidades de fallas o violación del debido
proceso y en febrero del mismo año su cliente le entregó un total de ochocientos mil pesos ($800.000) como pago de lo trabajado con anterioridad. No obstante, consideró que para efectos de actuaciones y acciones no se podía hacer nada con sustento en los artículos 488 del Código sustantivo del trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo, pues se sobrepasaban los 3 años permitidos para efectuar cualquier reclamación en términos de indemnizaciones y 10 años desde el accidente, que fue el 9 de febrero de 2005. Siendo interrogada por la Funcionaria Judicial del por qué recibió poderes si la acción ya estaba extinguida, respondió que a ella no le entregaron copia de nada simplemente le dijo “voy a mirar” y tocaba tomarle el poder para poder acceder a los procesos. Concluyó que su trabajo profesional lo hizo con diligencia, con cuidado y toda la disposición de colaborarle al quejoso, pero tuvo que informarle al señor ASCANIO DURÁN tan pronto terminó el proceso, que ya no había prosperidad de las acciones indemnizatorias ni de la pensión de invalidez. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora ordenó de oficio la ampliación de queja del señor LUIS EVELIO ASCANIO DURÁN quien infirió que le hizo entrega de $100.000 pesos a la abogada para fotocopias, además le hizo entrega de los papeles y le cobro un total de 30% como honorarios. Además que nunca lo llamó para decirle que el caso estaba perdido, pues le dijo al momento de hacerle entrega de ocho cientos mi pesos ($800.000) que no se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preocupara pues de octubre a noviembre de 2015, le sacaba el proceso, sin embargo dejó de contestarle y cuando acudió a la oficina, el vigilante le informó que se había trasladado y por ello quedó incomunicado.
Seguidamente la Magistrada promovió la variación de los cargos con sustento en el artículo 106 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007. Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto, quien advirtió la posibilidad de efectuar la variación de cara a la falta del artículo 34 contra la lealtad con el cliente, lo mismo con el artículo 35 en el numeral 1º. La Directora de audiencia consideró que de conformidad con el plenario la falta que se debía irrogar a la disciplinada no era la contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 como había quedado plasmado en la formulación de cargos, sino que se debían variar los mismos, en el sentido de irrogar las faltas contenidas en el artículo 34 literal A y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, primero por no opinar su franca opinión del encargo encomendado, vulnerando con ello el deber de actuar con su cliente, teniendo en cuenta que no dijo la verdad en el sentido que no existía ninguna acción para continuar, por lo cual, la petición de dinero por ochocientos mil pesos ($800.000) no correspondía al trabajo que iba a
realizar, haciéndole creer a su prohijado que iba a seguir trabajando cuando ello no era cierto, máxime que la misma abogada era de la tesis que no se podía adelantar la gestión porque las acciones estaban extinguidas. Por lo anterior, adujo que se evidenciaba que la togada pidió unos honorarios con el aprovechamiento e ignorancia e inexperiencia de su cliente que dada su condición de analfabeta y campesino, no pudo determinar cuál era su situación frente a la justicia de su caso de accidente laboral, lo cual debía ser imputado a título de dolo.
Se decretó como prueba: ampliar y ratificar la queja, y citar en prueba testimonial al señor Benito González por solicitud de la disciplinada y Maria
Teresa Curtidor Mantilla. 8
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13. El 27 de marzo de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la investigada, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se recibió el testimonio de la señora María Teresa Curtidor Mantilla refiriendo que compartió oficina con la disciplinada durante 4 años, conociéndola como una profesional que llevaba los casos con diligencia y responsabilidad. Indicó que el quejoso iba seguido a la oficina porque la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO le llevaba unos asuntos, y escuchó algunas conversaciones en que el quejoso le preguntaba como iba el caso, a lo cual la abogada le informaba que todo iba
bien, que estaba pendiente, e incluso era muy considerada con él, pagándole el almuerzo o el transporte.
14. El 20 de abril de 2017 se desarrolló sesión de Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la investigada, el quejoso y la representante del Ministerio Público, se recepcionó el testimonio del señor Benito González quien refirió que la abogada disciplinada es su nuera y conoce que el quejoso estaba buscando su jubilación, que él no sabía que a la abogada le habían dado los papeles, porque ya se habían vencido los términos, que le recuperó todos los documentos de los archivos. Manifestó que está enterado que la profesional del derecho le prestaba plata, pues él mismo hizo una entrega, por valor de $50.000 pesos. Infirió que la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO lo llamó para decirle que necesitaba unos papeles y que el señor ASCANIO DURÁN no aparecía por encontrarse en Ocaña. Al respecto del dinero entregado por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) que se le dio a la profesional del derecho, aseguró que es por todo lo que le hizo, por sacar los documentos del archivo y la papelería que es bastante.
Acto seguido, se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que rindiera los argumentos de ley, refiriendo que se encontraban acreditadas las faltas, por cuanto era evidente que existió una relación contractual, que existieron los engaños pues la abogada hizo creer al quejoso que había un trámite en curso con altas probabilidades de éxito incluso cobrándole un dinero con posterioridad al devenir procesal laboral, en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual el caso ya había terminado y no existía ninguna otra posibilidad de que se pudiera seguir adelantado la acción laboral.
La doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO rindió sus alegatos de conclusión refiriendo que obró con responsabilidad, celo, colaboración y cuidado teniendo en cuenta la condición del quejoso, esto es, de origen humilde, campesino viéndose abocada a “desenterrarle” los procesos, haciendo las averiguaciones pertinentes. Adujo que el señor ASCANIO DURÁN puso a andar la justicia de diversas maneras, por los mismos hechos y derechos, además de algunos procesos, unas tutelas, lo que se considera una actuación temeraria. Infirió que incluso llegó a informarle que ya no había forma de recibir eso porque había operado el fenómeno juridico de la prescripción y de la caducidad porque él sufrió el accidente en el año 2005 y tenía hasta el 2007 para presentar la solicitud ante el Seguro Social Administradora de Riesgos Laborales para el pago de las prestaciones económicas que es la indemnización parcial permanente por pérdida de capacidad laboral teniendo 2 años para eso, sin que procediera por los abogados que estaban para ese tiempo, Jorge Luis Espinoza y la doctora que fungió en esa ocasión. Manifestó que cuando llegó al proceso en el 2011 ya había prescrito todo, pues no había forma de solicitar ni pensión de invalidez como el señor lo ha
creído siempre, ni siquiera la incapacidad permanente parcial, porque tenía 2 años para esta y 3 años para la pensión. Entonces lo que ella hizo fue mirar procesos, y respecto a los ochocientos mil pesos ($800.000) no fue por proceso ni por crearle falsas expectativas, pues era por su trabajo que inicialmente se había hablado de un millón de pesoS ($1.000.000), su ánimo fue colaborarle en todo siendo condescendiente. Nunca su actuación estuvo encaminada a causar un perjuicio pues siempre estuvo dispuesta a cuidarle y ayudarle.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 11 de diciembre de 2018 la Sala de instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ADA MARÍA MURGAS REDONDO al hallarla autora responsable del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal A y artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Adujo el a quo que la abogada incurrió en la falta consagrada en el artículo 34 literal A, pues la abogada a sabiendas de que era imposible adelantar acción alguna en pro de su cliente, estaba demostrado que omitió informarle sobre el estado real de su situación jurídica sobre la inviabilidad de interposición de acción ordinaria para que él decidiera, es decir lo mantuvo
desde el 2013 bajo el engaño de estar trabajando profesionalmente, máxime que no se había agotado la vía gubernativa y de encontrarse prescritas las prestaciones. En esos términos, sostuvo que la abogada investigada creó falsas expectativas en el quejoso afirmándole que “todo iba bien” y que el proceso se lo terminaba para los meses de octubre y noviembre de 2015, faltando con ello, a su deber de decir la verdad dentro del desarrollo de las actuaciones. En lo que atañe al segundo cargo y concretamente en lo circunscrito a la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la profesional del derecho ejecutó la conducta tipificada, al generar el cobro de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) aduciendo que con ello “sacaría el proceso” avante, indicando cobro de honorarios para culminarlos, cuando tales exigencias las hacía con la conciencia de que le era imposible trabajar porque ya todo estaba archivado, sin que fuera creíble que ese pago se efectuaba por los honorarios del proceso 2011-00118 porque ese culminó en el 2013, es decir exigiendo una remuneración frente a la inexistencia de trabajo. Concluyó que con ello vulneraba el deber de honradez al obtener de su cliente una remuneración desproporcionada que lo afectó económicamente. Al respecto de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad del perjuicio causado y las circunstancias 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en que se cometió la falta, hallando que de la prueba existente su conducta era relevante por la afectación de los derechos de su cliente, una persona analfabeta, con debilidad económica, campesina que tiene un plus constitucional de protección, defraudándolo en su confianza por las expectativas que le dio aún más por exigirle dinero, y con ello afectando a la administración de justicia y la imagen de los abogados por lo cual la sanción a imponer por la falta descrita en el artículo 34 literal A era de 4 meses, y para la descrita en el artículo 35 numeral 1º de 6 meses, pero al existir concurso de conformidad con el artículo 47 numeral 2 literal C de la Ley 734 de 2002, norma que aplicó por integración sistemática, se partió de la sanción más grave aumentada en dos meses, para una sanción total de 8 meses en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019 la doctora ADA MARÍA MURGAS REDONDO instauró recurso de apelación contra el proveído del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la declaró disciplinariamente responsable del concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal A y artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En primera medida, consideró que se consagraba una causal de nulidad de
las consagradas en el capítulo VIII del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 numeral 2º pues la Sala Dual decidió efectuar la variación de los cargos formulados en la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2018, sin que la misma pudiera elevar una nueva solicitud de pruebas, lo que en definitiva afectaba su derecho a la defensa, ya que con anterioridad le había sido endilgada la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico del abogado en la modalidad culposa. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, discrepó la decisión adoptada por la Sala dual cuando afirmó que sus actuaciones fueron realizadas a título de dolo, pues al analizar la queja disciplinaria se observaba que en el hecho segundo el quejoso refiere que se le cobró ochocientos mil peso ($800.000) por un trámite a realizar, sin que en ningún momento se hiciera referencia a las múltiples actuaciones que la abogada habría realizado, entre ellos en los procesos 2009-0383, ni del poder otorgado el 22 de marzo de 2012 para actuar en el proceso 201100118 ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito Bucaramanga, así como tampoco al hecho que el 27 de febrero de 2013 le tomó poder con autenticación ante la notaria 4ª de Bucaramanga. Adujo que de las versiones del quejoso se notaba cómo el mismo pretendía hacerla ver como si se aprovechara de una situación y de una condición especial, desconociendo
todo su trabajo que había efectuado desde el año 2011, siendo esa la realidad que justificó el acuerdo de la suma de dinero que recibió. Por último, afirmó no haber creado falsas expectativas al señor LUIS EVELIO ASCANIO DURÁN en el año 2015 pues siempre le habló con la verdad, por ello le puso en conocimiento los resultados del proceso que subsanó el 27 de febrero de 2014, el cual fue rechazado posteriormente. En ese sentido consideró que se dejaron sin piso defensivo sus afirmaciones, dándole credibilidad al quejoso quien mostró incongruencias entre la queja y su ampliación, en el sentido que en el caso se debía afirmar que “no ha existido poder otorgado por el señor Luis Evelio Ascanio Duran a la suscrita apoderada Ada María Murgas Redondo para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral, ni mucho menos contrato de prestación de servicios profesionales”13, indicando que en la misma ampliación de queja el señor ASCANIO DURAN afirmó que no recordaba si había otorgado poder a la abogada para adelantar otro proceso. Con ello solicitó que se revocaran los cargos impuestos a la abogada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia 13 Fl. 210 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 14
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 680011102000201600408 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comis
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