CSDJ - F68001110200020160041401ADJUNTA20180926152149-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160041401ADJUNTA20180926152149-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° ° 680011102000201600414 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VICTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en las faltas descritas en los artículos 352 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 43 ibídem. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Ricardo Oviedo Becerra, quien manifestó que el abogado VÍCTOR 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Mendoza Lozano 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo. (…)”. 3 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C) criterios de agravación. (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600414 01
Referencia: Abogado en Apelación ALFONSO MENDOZA GALINDO, en calidad de apoderado de los señores Ricardo, Rosa, Esperanza, Gerardino, Luis Alberto, Samuel y Ninfa Oviedo Becerra, María Becerra, José Vicente Oviedo Angarita, Arnulfo Báez Angarita, y Aminta, José Vicente y Arnulfo Angarita Angarita, reclamó ante el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas de su hermana Flor de María Angarita Becerra, quien falleció el 3 de septiembre de 2009.
Según Ricardo Oviedo Becerra, el togado recibió en tres contados las sumas de $4.415.427. $12.427.387 y $3.770.545, dineros no devueltos a sus clientes, por lo cual debió el quejoso iniciar proceso ejecutivo para la cancelación de las sumas entregadas al abogado. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable.
La Secretaría del Consejo Seccional de Bogotá remitió el Certificado No. 198294 de 19 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.191.605 y Tarjeta Profesional No. 109973. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 23 de mayo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2016. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia a la que comparecieron el investigado y el quejoso. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al profesional del derecho a fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3.1.- Versión Libre. Indicó el investigado que los herederos de la señora Flor María
Angarita Becerra, le otorgaron poder para adelantar solicitud de pago de cesantías definitivas de propiedad de la causante. Otorgado el poder realizó las gestiones para dicho cobro en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga. Según el profesional del derecho, presentada la reclamación se generó un pago parcial, razón por lo cual debió radicar nuevamente solicitud a fin de obtenerse el pago total de las cesantías, dineros recibidos a través de su cuenta del banco Bancolombia en la ciudad de Bucaramanga. Refirió haber recibido en la primera oportunidad la suma de $16.800.000, y posteriormente $3.770.000, dinero destinado a sus clientes; a raíz de la amistad con el señor Ricardo Oviedo Becerra, le manifestó que tomaría una parte del dinero y la otra sería entregada a los herederos. Para ese momento se encontraba en construcción de unos apartamentos de su propiedad y necesitaba dinero, el cual fue facilitado por el quejoso, garantizado a través de una letra de cambio, por la suma de $10.000.000, titulo valor cobrado a través de un proceso ejecutivo, además lo denunció a la Fiscalía por el delito de hurto. Aseguró en ningún momento haberse apropiado de dinero alguno. Adujo que de la suma total recibida, correspondiente a $20.500.000 pactaron el 10% de honorarios, por lo tanto el togado le hizo entrega al quejoso en efectivo de $10.000.000, le firmó una letra de cambio por valor de $7.000.000 y luego le dejó en su oficina $1.700.000; suma esta última no recibida por su mandante, quien tampoco le expidió paz y salvo por cuanto adujo que los valores cancelados no correspondían
con las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó no haber suscrito contrato de prestación de servicios, todos los acuerdos se hicieron de manera verbal, no tiene prueba del préstamo hecho por el quejoso, debido a la amistad mantenida, pues creyó en su buena fe. 3.2.-Ampliación y ratificación de la queja. El señor Ricardo Oviedo Becerra, indicó haberle otorgado junto con sus hermanos poder al investigado con la finalidad de solicitar ante el Fondo Nacional del Ahorro la entrega de las cesantías de la causante Flor María de Angarita. Al requerir al togado, siempre le manifestaba que la solicitud aún se encontraba en trámite y no se había obtenido ningún resultado; pero al acercarse a la entidad mencionada, se enteró de los pagos efectuados los cuales no habían sido reportados ni entregados por el investigado a sus mandantes.
Al contactar al investigado, éste no le canceló la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión, tan solo le hizo entrega de $10.000.000, el resto lo garantizó a través de una letra de cambio, con fecha de exigibilidad de un mes. Vencido el término para hacer la entrega conforme se había obligado, el togado no le contestaba las llamadas y tampoco lo atendía en su oficina, por lo cual se vio en la necesidad de
denunciarlo ante la Fiscalía e interponer queja disciplinaria. Según el quejoso, el abogado disciplinado retuvo los dineros por casi 8 meses, sin haberle cancelado los respectivos intereses. Se enteró además de la existencia de $1.800.000, los cuales el abogado nunca le reportó, ni tampoco le hizo entrega. 3.3.- Decreto y Práctica de Pruebas. En la referida audiencia se decretaron como pruebas: - Declaración al señor Nelson Arturo Parsons Monroy, quien se encontraba presente en las diligencias disciplinaria. Manifestó laborar en la oficina del encartado, reseñó conocer al quejoso a quien a finales de febrero de 2015, el investigado le dejó una nota junto con una suma por valor de $1.700.000, 4
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Referencia: Abogado en Apelación dinero no recibido por el señor Ricardo, quien señaló que no correspondía con los valores reconocidos por el Fondo Nacional del Ahorro. Según el testigo, el señor Ricardo en varias oportunidades acudió a la oficina del disciplinado. - Tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso, relacionados con una escritura pública, donde se especifica la sucesión de la señora Flor de María Angarita Becerra, y actuó como apoderado el investigado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO. 3.4Calificación provisional. En audiencia de 8 de febrero de 2017 se procedió a
formular cargos contra el abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, por estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Agravada por el “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, literal C) Criterios de agravación, numeral 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Por cuanto el investigado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, recibió poder del quejoso y sus hermanos para cobrar ante el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas de propiedad de la causante Flor de María Angarita Becerra. De la gestión encomendada el profesional recibió tres contados de $4.415.427, $12.427.387 y $3.770.545, dineros no entregados inmediatamente a sus mandantes, según el dicho del togado por la amistad con el querellante celebraron un contrato de mutuo, toda vez que se encontraba construyendo unos apartamentos y necesitaba el dinero, negocio jurídico aceptado por su cliente. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Luego de recibido los dineros por el togado en enero de 2015, solo hizo entrega a su mandante a finales del mismo año por la suma de $10.000.000, y los restantes $7.000.000 los garantizó a través de una letra de cambio. Según el a quo las exculpaciones del profesional del derecho se contradicen con lo manifestado por el quejoso, pues el abogado procedió a incorporar a su patrimonio los dineros entregados en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor Ricardo Oviedo Becerra, conducta con la cual presuntamente incurrió en la falta antes descrita, misma razón por la que le imputó el agravante establecido en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 8 de febrero de 2017, asistió el disciplinado y el quejoso. El Magistrado sustanciador procedió escuchar en ampliación de la queja al señor Ricardo Oviedo Becerra. 4.1.- Ampliación de queja. Refirió el quejoso, respecto de la letra de cambió por valor de $7.000.000 con la cual se había garantizado el pago de los dineros recibidos por el investigado con ocasión de la reclamación ante el Fondo Nacional del Ahorro, debió iniciar proceso ejecutivo el cual terminó por pago de la obligación de parte del togado investigado por valor de $8.956.000. En relación con la suma de $3.785.608, indicó el
señor Ricardo Oviedo Becerra fueron entregados en la oficina del encartado por otro profesional del derecho, pagos con los cuales se encontraba satisfecho. Acto seguido se le corrió traslado al disciplinado a fin de recibir sus alegatos de conclusión. 4.2.- Alegatos de conclusión. El investigado en esta oportunidad procesal se abstuvo de rendir sus alegatos de conclusión. 6
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, sancionó al abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem.
Según el Magistrado de instancia, halló plenamente acreditado que el investigado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, en calidad de apoderado del señor Ricardo Oviedo Becerra y sus hermanos, reclamó ante el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas de la señora Flor de María Angarita Becerra, quien falleció el 3 de septiembre de 2009, sin siquiera haberle comunicado a sus clientes el pago de
las misma, y procedió a incorporarlo a su patrimonio y utilizarlos en provecho propio beneficiándose de los mismo, toda vez que según su dicho los invirtió en la construcción de un apartamento. Según la Sala de instancia, el investigado omitió irresponsablemente sus deberes profesionales al retener los dineros entregados en virtud de la gestión profesional, hasta cuando su cliente los reclamó y aún así, hizo una devolución parcial, firmó una letra de cambio para respaldar el saldo pendiente, la cual debió ser ejecutada judicialmente, al no haber cancelado el dinero voluntaria y oportunamente Quedó un saldo pendiente a favor del quejoso y sus hermanos, el que a la fecha de la sentencia no había sido entregado, bajo el argumento de no haber acuerdo entre el quejoso y el profesional investigado respecto de la suma adeudada. Consideró el a quo, que las exculpaciones del investigado no tenían asidero, al carecer de fundamento, conducta la cual se encuadró en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem, bajo la modalidad dolosa. 7
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el
abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, interpuso recurso de apelación contra la misma; indicó que la información alegada por el quejoso es contradictoria, por cuanto fueron tres procesos tramitados para la familia del señor Ricardo Oviedo Becerra. Inicialmente adelantó proceso de sucesión a la familia Oviedo Becerra, en segundo lugar adelantó divorció a favor del señor Ricardo Oviedo y finalmente el retiro de las cesantías de la causante Flor de María Angarita Becerra ante el Fondo Nacional del Ahorro, oficinas donde acudió con el querellante en varias oportunidades a averiguar los requisitos para acceder al retiro. Según el disciplinado, una vez fue consignado el primer pago parcial por parte de la entidad, le informó al quejoso, quien facultó a su hijo para prestarle el dinero, siempre y cuando se cancelaran los intereses correspondientes. Indicó meses más tarde, haberse reunido con el querellante a quien le hizo un abono de $10.000.000 con respaldo del saldo restante en la suma de $7.000.000 contenido en una letra de cambio, la cual demuestra la celebración de un acuerdo de mutuo y no la apropiación de dineros. Finalmente el Fondo Nacional del Ahorro le hizo entrega de $3.770.000, de los cuales acordó que se pagaría el 10% de sus honorarios respecto al trabajo realizado, y procedió a hacerle entrega del restante al quejoso, esto es la suma de $1.700.000, dinero que el señor Ricardo Oviedo no quiso recibir, por cuanto manifestó se trataba de una suma inferir. De conformidad con su dicho, el quejoso le solicitó firmar unos
documentos con unos valores inferiores a los entregados, con la finalidad de descontar los gastos asumidos por éste, solicitud a la cual no accedió, allí comenzó la enemistad entre los dos. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Refiere que el Seccional de instancia, lo sancionó con una interpretación descontextualizada, bajos argumentos, según los cuales, el investigado tomó los dineros arbitrariamente para la construcción de unos apartamentos, sin tener en cuenta las contradicciones anotadas en el proceso disciplinario, más aún cuando la Sala de instancia no valoró el paz y salvo allegado a las diligencias. Solicitó se realice una nueva valoración y calificación jurídica.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias el 24 de agosto de 2017 a quien funge como ponente, el 25 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y se requirió a la Secretaría de esta Corporación, para informar los antecedentes profesionales del investigado y si cursaban en su contra otras investigaciones por los mismo hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 14 de septiembre de 2017 y emitió concepto el 2 de octubre del mismo año. Solicitó confirmar la sentencia disciplinaria, por cuanto las exculpaciones
plasmadas por el investigado, no tienen asidero, pues el quejoso desvirtuó el hecho de haberle realizado un préstamo al investigado, sino por el contrario, éste no le informó de los dineros recibidos en virtud de la gestión, debiendo reclamarle el pago de los mismos, los cuales no fueron entregados de manera total sino que debió garantizar una parte a través de una letra de cambió la cual debió ejecutar ante el no pago del profesional del derecho, conducta con la cual incurrió en la falta endilgada por la Sala de instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 758462 de 9 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registrada sanción alguna contra el abogado VÍCTOR ALFONSO 9
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Referencia: Abogado en Apelación MENDOZA GALINDO. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 10
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Referencia: Abogado en Apelación habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.
Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación determinar si en efecto el abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, retuvo para sí dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada por Ricardo Oviedo Becerra y otros. Por tanto se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO al hallarlo responsable de incurrir en la falta descritas en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al no haber entregado a su mandante los dineros entregados en virtud de la gestión una vez le fueron cancelados por el Fondo Nacional del Ahorro. Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observarse irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, al cumplirse
los principios de publicidad y contradicción, correrse los traslados, notificar las providencias correspondientes, practicar las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley. Garantizar el derecho de defensa con la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo tanto procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 11
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ibídem, al tenor literal rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Caso concreto.
En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala esgrimir cada uno de los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada.
1. Respecto de haber tramitado otros asuntos a favor del quejoso y su familia, como es el caso de una sucesión y un proceso de divorcio, la Sala manifiesta que dichos puntos no serán objeto de estudio al no tener relación con los hechos objeto de reproche disciplinario y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del mismo investigado VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO, esto en atención a los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, como lo son el debido proceso consagrado en el artículo 6 y el derecho de defensa igualmente plasmado en el artículo 12 de la misma codificación, fundantes de la administración de justicia.
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Referencia: Abogado en Apelación Para esta Sala, los hechos objeto de queja únicamente se circunscriben al reclamó de las cesantías definitivas de la causante Flor de María Angarita Becerra, ante el Fondo Nacional del Ahorró, entidad que efectuó el pago solicitado, pero dichos
dineros no fueron entregados por el togado al quejoso y sus hermanos en la menor brevedad posible, una vez fueron desembolsados en su totalidad.
2. En cuanto a que el quejoso Ricardo Oviedo Becerra le manifestó estar facultado para prestar el dinero y por tanto llegaron a un acuerdo verbal. Esta Corporación manifiesta que dicha exculpación no tiene ánimo de prosperar, por cuanto una vez rendida la ampliación de queja por el señor Ricardo Oviedo, indicó nunca haber celebrado tal acuerdo, pues otorgado el mandato al profesional del derecho, éste le indicó que el trámite duraría aproximadamente de 3 a 4 meses, tiempo luego del cual el investigado no daba información de lo ocurrido en la gestión, hasta cuando el quejoso al acercarse al Fondo Nacional del Ahorro, se enteró del pago de las cesantías a favor del investigado. Una vez se realizaron los pagos al investigado por la mencionada entidad, esto es en el mes de febrero, tan solo procedió a hacerle entrega de los mismos a su mandante en noviembre de 2015, oportunidad en que únicamente hizo un pago parcial por valor de $10.000.000 y el restante lo garantizó a través de una letra de cambió.
Observado el material probatorio por esta Corporación, no se evidenció ningún elemento de convicción con el cual demostrara la existencia de un negocio jurídico denominado mutuo entre el quejoso y el profesional del derecho, en virtud de los dineros recibidos producto de la gestión del cobro de cesantías de la causante Flor de María Angarita Becerra, ante el Fondo Nacional del Ahorro. Por tal razón, la Sala descartará el anterior argumento.
3. En cuanto a la letra de cambio que demuestra la existencia del contrato de
mutuo. Si bien al expediente disciplinario, fue allegada letra de cambio la cual 13
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Referencia: Abogado en Apelación garantizó el pago de $7.000.000, por parte del profesional VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO a favor del señor Ricardo Oviedo Becerra, los cuales eran pagaderos el 10 de diciembre de 2015; se tiene que de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, la misma se dio en virtud de la no entrega de la totalidad de los dineros obtenidos en virtud de la gestión por el profesional del derecho VÍCTOR ALFONSO MENDOZA GALINDO y por lo tanto éste garantizó los mencionados dineros con el título valor.
Expedido el mencionado título valor el 10 de noviembre de 2015, tenía como fecha de exigibilidad el 10 de diciembre de ese mismo año, y ante la falta de pago del togado, el quejoso debió a través de proceso ejecutivo solicitar el cumplimiento del mismo; el cual terminó con el pago de la obligación tal y como señaló el quejoso y el profesional del derecho en el trámite del proceso disciplinario. Se tiene entonces que el togado retuvo los dineros por más de un año, por cuanto recibidos los mismos el 27 de febrero de 2015, éste solo procedió a hacer entrega el 23 de mayo de 2016,
en virtud de lo cual el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal decretó la terminación del proceso el 8 de junio de 2016. Conducta a todas luces reprochable, tipificada como lo señaló el a quo en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
4. En lo relacionado con no haberse valorado por parte de la primera instancia el Paz y Salvo expedido y firmado por el señor Oviedo Becerra. Considera esta instancia frente a dicho punto que con el mismo solo demuestra la responsabilidad del investigado, quien entregó de manera tardía los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional. No solo omitió entregar oportunamente las primeras sumas recibidas, de las cuales hizo un pago parcial y el restante debió garantizarlo con letra de cambio, sino además, luego de efectuado el último pago por parte del Fondo Nacional del Ahorro el 25 de febrero de 2016, hizo entrega a su mandante el 1 de septiembre de 2016 del valor restante, según consta en recibo obrante a folio 45 del cuaderno original.
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Referencia: Abogado en Apelación Se tiene entonces que era obligación del profesional del derecho entregar de manera inmediata a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la gestión de parte del Fondo Nacional del Ahorro, al tratarse de dineros ajenos a su patrimonio. En conclusión el que finalmente se expidiera paz y salvo luego de que el quejoso debiera
recurrir al investigado para lograr el pago de los dineros de su propiedad en nada lo exime de la responsabilidad endilgada por la Sala de instancia. Se tiene además que al investigado, le fue endilgada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem, esto es, por utilizar en provecho propio los dineros de propiedad de su cliente (uso). Cabe aclarar por esta Corporación que para dar aplicación al mencionado agravante, se debe soportar argumentativa y probatoriamente por parte del a quo dicha circunstancia, en consideración con el artículo 46 del CDA, que dispone: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinació
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