CSDJ - F68001110200020160041901ADJUNTA20181114153743-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160041901ADJUNTA20181114153743-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600419 01
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander,1 de fecha enero 11 de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DARY PATIÑO RICO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada– Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Carmen Sofía Lizarazo en abril 14 de 2016, solicitando investigar a la abogada LUZ DARY PATIÑO RICO, alegando que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga instauró demanda ejecutiva en representación de Germán Díaz Díaz contra ella y Martha Patricia Espitia Márquez, radicado No. 201100905-00, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y decretar el remate de los bienes embargados.
En enero de 2013 la investigada se comunicó telefónicamente con ella para lograr un acuerdo de pago, de modo que asistió a su oficina y le entregó un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) como abono a la deuda, en febrero de esa anualidad ciento cincuenta mil pesos ($150.000), en marzo cien mil pesos ($100.000) y en los meses de abril, mayo y junio diversas sumas para un total de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), pues le afirmó que se encargaría de no seguir el trámite del ejecutivo instaurado en su contra. No obstante lo anterior, un conocido le informó que era mejor realizar los abonos directamente al juzgado de conocimiento, ello la motivó a asistir al despacho y verificó que la investigada no reportó ninguno de los pagos realizados a la deuda. Aportó piezas del proceso ejecutivo iniciado en su contra, así como los recibos de los abonos a la deuda, los cuales más adelante se relacionarán.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUZ DARY PATIÑO RICO, identificado con 2 Fls. 1-18 c. o. 1ª inst. cédula de ciudadanía número 28285039, portadora de tarjeta profesional vigente número 194177.3 Mediante auto de mayo 3 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose junio 20 de esa anualidad para llevar a cabo
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesión de octubre 13 de 2016 destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada LUZ DARY PATIÑO RICO, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 20 de 2016, se contó con la asistencia la representante del Ministerio Púbico, la investigada, su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar y la quejosa. Carmen Sofía Lizarazo se ratificó de la queja y en ampliación de la misma; por ello dijo haber sido fiadora de una comadre suya, quien no pagó el dinero que le facilitaron, motivo por el cual la investigada instauró proceso con la finalidad de cobrar esa deuda, en el trámite del mismo PATIÑO RICO la buscó para llegar a un acuerdo, ella aceptó e inició a abonarle diversas sumas. El primer abono realizado fue de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), luego no podía conseguir más de cien mil pesos ($100.000) dada su precaria situación económica y la imposibilidad de tener empleo porque tiene una hija con delicado estado de salud, sin embargo, ella le 3 Fls 19-63 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 25-64 c. o. 1ª inst. siguió abonando a la investigada, de eso supieron sus familiares y uno de ellos le dijo que lo mejor era acudir personalmente al juzgado y entregar el dinero directamente al juez.
Así lo hizo, asistió al juzgado, le manifestaron la inexistencia de algún abono a la deuda, los intereses seguían corriendo y el proceso continuaría su decurso normal; todos los meses de 2013 y los años siguientes realizó abonos a la abogada, por la falta de reporte la increpó en el año 2015 y ella le contestó que aún le estaba adeudando más de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo como en el juzgado le informaron la posibilidad de consignar a un número de cuenta, pagó cuatrocientos mil pesos ($400.000). La anterior situación la supo la abogada, ante lo cual le manifestó que ella por ese abono no respondería, únicamente por los directamente entregados, empero, reiteró, ni siquiera los reportó al juzgado y le han seguido cobrando muchos intereses. El Magistrado de Instancia le puso de presente a la quejosa los recibos por ella aportados para verificar si se habían realizado por la investigada, ante lo cual respondió que esos documentos se los entregaba la abogada cuando le facilitaba dineros y directamente a la profesional le dio dos millones cien mil pesos ($2.100.000), el resto fue al Juzgado y aún el proceso está vigente. Interrogada por el apoderado de la investigada, insistió que realizó pagos directos al juzgado de conocimiento, en septiembre de 2014 presentó un memorial en el que detallaba cada uno de los abonos, los cuales sumaron dos millones cien mil pesos ($2.100.000) y ello conllevó a que hasta noviembre de ese año la abogada presentara una nueva liquidación del crédito. Cuando la cuestionó la investigada, afirmó que ella le propuso llegar
a un acuerdo porque la suma debida solo eran dos millones de pesos ($2.000.000) y no era justo perder su vivienda. Finalmente, no tiene claro a qué valor asciende la deuda y es consciente de no tener el dinero total para pagarlo. Seguidamente fue deseo de la investigada rendir versión libre, por este motivo afirmó que inició un proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 2011-00905-00, cuyo objeto era cobrar cinco cánones de arrendamiento adeudados por la quejosa y Martha Patricia Espitia Márquez; se libró mandamiento de pago en febrero de 2012, surtió las notificaciones, eran rechazadas, empero como se decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de Lizarazo, hizo efectiva la diligencia de esa última cautela en noviembre 19 de 2012. Al día siguiente la quejosa y la otra demandada fueron a su oficina, le informaron que no tenían dinero para cancelar lo adeudado, ella les solicitó intentaran conseguirlo, pasó un año y no volvieron a aparecer, solo hasta enero de 2013 la quejosa fue a su oficina, solicitando levantara la medida de embargo, ella le dijo que la deuda ascendía a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), la demandada se comprometió a llevarle la mitad de esa suma como abono a lo adeudado y así lo hizo en enero de 2013. En febrero de 2013 le llevó un abono por ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y se comprometió a seguirle pagando y solo hasta el año 2014
volvió a aparecer, el proceso no lo siguió impulsando por la precaria situación de la quejosa y un día llegó muy enojada a su oficina diciendo que los abonos no los había repartado, lo cual la puso muy triste porque ella no tramitó más la actuación únicamente para garantizar los intereses precarios de su contraparte. La quejosa adeudaba a esa fecha dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) sin tener en cuenta los pagos que realizó directamente al despacho, pues a ella no le constaba si se habían hecho o no y como su cliente ya estaba enojado porque el proceso no avanzaba, ante la ausencia de Lizarazo y su evidente incumplimiento, continúo la actuación notificando al acreedor hipotecario, presentó la liquidación y verificó que la deuda asciende a algo más de un millón de pesos ($1.000.000). Los abonos realizados por la quejosa los reportó en el año 2016, no con la intención de apropiarse de los dineros, sino para mantener el acuerdo de pago que fue incumplido por la demandada, empero finalmente lo hizo ante el requerimiento del juzgado de conocimiento y no antes, porque estaba esperanzada en que Lizarazo terminara de pagar. Nunca le causó perjuicio a la quejosa, pues los abonos los amortizó en el momento en que se realizaron, el daño se le ha causado es a su cliente porque no ha conseguido el pago de lo adeudado y precisó que los abonos en total fueron 7. A solicitud de la representante del Ministerio Público, se requirió al Juzgado Quinto Civil de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, para que remitiera
el proceso ejecutivo 2011-00905 y por petición de la parte investigada se decretó el testimonio de Germán Díaz, contraparte de la quejosa.5 En la sesión de octubre 13 de 2016 asistió la investigada, su apoderado de confianza y la quejosa. 5 Fls. 30-38 c. o. 1ª inst. Se escuchó el testimonio de Germán Díaz, poderdante de la investigada, narró que fue a su negocio junto con otra persona con la finalidad que se le arrendara un inmueble de su propiedad, sin embargo la deudora principal dejó de pagar 5 cánones de arrendamiento, motivo por el cual acudió a PATIÑO RICO para instaurar una demanda con la finalidad de obtener el pago de la deuda. Así se hizo, en un principio se intentó embargar el salario de la deudora principal pero como se retiró de la empresa no se logró y por ello se solicitó el embargo del inmueble de propiedad de la quejosa que fungía como fiadora; su abogada y la quejosa llegaron a un acuerdo consistente en pagar dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), lo cual él aceptó y existió un abono en el año 2013 de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), luego hizo un abono pequeño de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), no volvió a aparecer y como ya le canceló todo lo adeudado, el proceso terminó. Se escuchó nuevamente a la quejosa en ampliación de su testimonio, quien reiteró los mismos argumentos que en primera oportunidad y precisó que su inconformidad es que la abogada no informó los abonos al juzgado y
por ende los intereses fueron muy altos. Se escuchó a la investigada en ampliación de su versión libre, quien también reiteró los argumentos deprecados en su primera intervención, dejando claro que en la liquidación de septiembre 19 de 2013 no reportó el abono realizado por la quejosa, porque como tenían un acuerdo de pago, ella pensó que se iba a cumplir y el proceso terminaría, empero, Lizarazo incumplió el mismo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Carmen Sofía Lizarazo Sandoval aportó: - Proveído de marzo 6 de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo 2011-00905 de Germán Díaz contra la quejosa y otra, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el remate previo avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados, se requirió a la investigada para que allegara la liquidación del crédito y se condenó en costas a la demandada.6 - Proveído de mayo 2 de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo 2011-00905 de Germán Díaz contra la quejosa y otra, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría, en un total de trescientos veintidós mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($322.548).7 - Proveído de enero 15 de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo
2011-00905 de Germán Díaz contra la quejosa y otra, mediante el cual avocó el conocimiento de ese asunto, modificó la liquidación del crédito presentada por la investigada y aprobó la realizada por el despacho, por lo tanto la misma ascendió a la suma de dos millones novecientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve pesos ($2.976.999) a septiembre 17 de 2013.8 - Escrito presentado por la quejosa ante el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 2011-00905, mediante el cual allegó los recibos de pago que la investigada le suscribió por los 8 abonos 6 Fls. 3-4 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 7-13 c. o. 1ª inst. que realizó a la deuda en los meses de enero, febrero de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014 para un total de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).9 - Proveído de noviembre 10 de 2014 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo 2011-00905 de Germán Díaz contra la quejosa y otra, mediante el cual puso en conocimiento a la parte demandada el memorial antes referido y la requirió para que allegara de inmediato la respectiva liquidación actualizada del crédito, teniendo en cuenta los abonos que se hubiere realizo.10 - Recibos de caja menor de abril 7, enero 13 y junio 12 de 2014, uno por
ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y dos por cien mil pesos ($100.000) cada uno, suscritos por la investigada y cuyo asunto es: “(…) Abono Al Proceso Rad 2011-905. (…)”11 - Recibos de caja menor de enero 24, febrero y marzo 6 de 2013, cada uno, respectivamente, por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y cien mil pesos ($100.000), suscritos por la investigada y cuyo asunto es: “(…) Abono a la obligación Rad. 2011-905 del juzgado 1 Civil de Ejecución Rad 2011-905. (…)”12 2) Por solicitud de la representante del Ministerio Público obra oficio de octubre 12 de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, allegó el proceso ejecutivo radicado No. 201100905 de Germán Díaz contra la quejosa y Martha Patricia Espitia Márquez.13 9 Fl. 14 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 15 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 16 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 17 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 57 c. o. 1ª inst. Calificación Provisional.- En esa misma sesión luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que al parecer la investigada inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, toda
vez que al interior del proceso ejecutivo por ella promovido en representación de Germán Díaz contra la quejosa, omitió reportar al despacho de conocimiento el abono que recibió en enero 24 de 2013 por el total de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) y los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) facilitados en febrero de esa anualidad. A la anterior conclusión arribó porque revisado el proceso ejecutivo antes mencionado, verificó que se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, en consecuencia la investigada en septiembre 19 de 2013 allegó la liquidación del crédito sin advertirse la inclusión de las sumas a ella abonadas por la quejosa de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000). No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de diciembre 30 de 2017 a la cual asistió el representante del Ministerio Público, la disciplinada, su apoderado de confianza y la quejosa. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien solicitó se profiriera sentencia sancionatoria, pues era un hecho cierto e incontrovertible que al interior del proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa, omitió reportar los abonos realizados a la deuda, así que encuadró su comportamiento en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de culpa.
La disciplinada en alegatos de conclusión, solicitó se absolviera de la responsabilidad disciplinaria a ella enrostrada, pues si bien no reportó al juzgado de conocimiento los abonos realizados por la quejosa, fue porque tenían un acuerdo de pago por el cual cancelaría el total de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), sin embargo, como se incumplió en la nueva oportunidad procesal otorgada, reportó la totalidad de lo recibido en la liquidación del crédito que presentó amortizándolos para el tiempo que se efectuaron, luego, no causó ningún perjuicio a su contraparte. El apoderado de confianza de la disciplinada en alegatos de conclusión, también solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijada, en razón a que su conducta no comportó la violación de algún deber funcional y estaba completamente justificado el retardo del reporte de los abonos, pues existía un acuerdo de pago, su cliente esperó hasta el último momento para que el mismo se cumpliere por parte de la quejosa y como esto nunca sucedió, decidió seguir con la actuación judicial dando a conocer al despacho las sumas entregadas por la demandada, en clara diligencia con el encargo encomendado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 11 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DARY PATIÑO RICO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Del análisis realizado al proceso ejecutivo radicado No. 2011-905, se logró establecer que la disciplinada asumió el mandato profesional conferido por Germán Díaz, en atención a lo cual inició e impulsó esa actuación ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, librándose mandamiento de pago en febrero 10 de 2012, ordenándose el embargo de la propiedad de la quejosa y practicándose la diligencia de secuestro en septiembre 19 de esa anualidad. En enero de 2013 la quejosa y la disciplinada celebraron un acuerdo de pago por la suma total de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), de los cuales canceló un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) en enero de esa anualidad y ciento cincuenta mil pesos ($150.000)en febrero mismo año, sin embargo, PATIÑO RICO presentó la liquidación del crédito sin reportar esos abonos, resultando evidente que incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al tratarse de una omisión de parte de la profesional. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de PATIÑO RICO para la
época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de
CENSURA.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su apoderado de confianza presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 14 Fls. 84 y siguientes c. o. 1ª inst. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 16 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 11 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DARY PATIÑO RICO, por la
comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado
injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen, máxime porque hace parte del deber de diligencia profesional, el mantener al juzgado de conocimiento de un asunto, puntualmente enterado de los abonos que se realizaren, impidiendo la elaboración de desbordadas liquidaciones tanto de capital como de intereses, amén de actos atentatorios contra el patrimonio económico de la contraparte. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2011-905, está demostrado que el mismo inició por demanda interpuesta en noviembre 10 de 2011 por la disciplinada en representación de Germán Díaz Díaz contra Martha Patricia Espitia Márquez y la quejosa, pretendiéndose librara mandamiento ejecutivo en favor del demandante y contra las demandadas por el total de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) que se adeudaban por cánones de arrendamiento de los meses de mayo a septiembre de 2011.17 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que en febrero 10 de 2012 libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la parte demandada y reconoció personería para actuar a la disciplinada.18 Conformado el contradictorio, mediante proveído de marzo 6 de 2013, el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate previo avalúo del inmueble embargado y secuestrado, requirió a PATIÑO RICO para que presentara la liquidación del crédito y condenó en costas a las demandadas. La liquidación de costas se realizó por la secretaría de ese despacho y arrojó un total de trescientos veintidós mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($322.548), la cual no fe objetada y así se aprobó en mayo 2 de 2013.19 La profesional LUZ DARY PATIÑO RICO presentó la liquidación del crédito en septiembre 19 de 2013 que sumó un total de tres millones ciento diez mil seiscientos treinta y un pesos con cincuenta y cinco centavos ($3.110.631.55), la cual fue modificada por proveído de enero 15 de 2014 en 17 Fls. 1-8 Anexo. 18 Fls. 9-10 Anexo. 19 Fls.11-30 Anexo. un total de dos millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve pesos ($2.976.969), bajo los siguientes argumentos: “(…) No obstante una vez revisada, se advierte que el cálculo de los intereses de mora resulta superior, obedeciendo a que para la cuantificación de los mismos se procedió a dividir la tasa efectiva anual en 12 para obtener la tasa mensual, (…), además, el cálculo se realizó de forma aritmética, esto es, no se aplicó la formula financiera. (…)”20 El proceso pasó al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de
Bucaramanga, en julio 14 de 2014 y en septiembre 9 de esa anualidad la quejosa presentó un sentido escrito, manifestando que pese a haber realizado en total 8 abonos a la deuda para u
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