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CSDJ - F68001110200020160042401ADJUNTA20201109094343-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160042401ADJUNTA20201109094343-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600424-01 (17404-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 7 de junio de 2019, mediante el cual sancionó al abogado REYNALDO PLATA LEÓN, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 abril de 2016, el señor MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra los abogados REYNALDO PLATA LEÓN Y ALEXANDER PEREZ PINZÓN, además de adjuntar contrato de prestación de servicios

profesionales firmado por el primero de estos y soportes de pago de honorarios por valor de $2.000.0000. 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. El quejoso manifestó que, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, había contratado al togado Plata León en el año 2013 para que le adelantara un trámite de divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal vía notarial, entregando los documentos solicitados y un anticipo de honorarios por la suma de $2.000.000, sin que hubiese recibido información alguna del estado del proceso por parte del Disciplinado (fl. 1 – 6 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 198074 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor REYNALDO PLATA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91226566 y T.P. 131414 (fl.11c.o.); Así mismo se observa que mediante el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 173929 de fecha 20 de febrero de 2019, al encartado PLATA LEÓN, no le aparece registrada sanción alguna(fl. 125 c.o.). 2.- El Magistrado de Instancia doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria contra los abogados REYNALDO PLATA LEÓN Y ALEXANDER PEREZ PINZÓN en auto del 23 de mayo de 2016, fijando fecha y hora para la realización de

la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13-14 c.o.). 3.- Luego de fijación de varias Audiencias de Pruebas y Calificación que no se pudieron llevar a cabo, por falta de comparecencia del disciplinado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al abogado REYNALDO PLATA LEÓN , el a quo en auto del 12 de julio de 2017, lo declaró, persona ausente, resolviendo nombrarle, como defensor de oficio al doctor HUGO SUÁREZ CARREÑO, y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de enero de 2018. (fl. 46-49 c.o.). Esta audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado, fijándose como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de mayo de 2018 mediante auto del 18 de febrero de 2018. (fl. 61 c.o.). 4.- El Magistrado de Instancia doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, el 23 de mayo de 2018, dio inicio a la diligencia convocada, comparecieron el defensor oficio del investigado, y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: No asistieron los disciplinados ni tampoco el agente del ministerio público, a pesar de ser notificados en debida forma. (fl. 70 c.o.). 4.1.- El defensor de oficio del disciplinado efectúa la intervención prevista en el inciso primero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y solicitó pruebas. Indicó el abogado de oficio que efectivamente el contrato de servicios profesionales de

fecha 18 de noviembre de 2013 está suscrito por su defendido PLATA LEÓN, en consecuencia y para observar el desempeño del ejercicio de la profesión de los disciplinados solicita la prueba de antecedentes de los abogados para saber cuál ha sido el posible desempeño de los colegas en su ejercicio profesional. Así mismo expresa que en tanto se suscribió el contrato de prestación de servicios por el disciplinado, al abogado ALEXANDER PEREZ PINZÓN, no lo compromete en la ejecución de las obligaciones pactadas. En ese orden de ideas solicitó la prueba de antecedentes de los abogados para saber cuál ha sido el posible desempeño de los colegas en su ejercicio profesional. 4.2Por su parte, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, por cuanto no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.3. En la diligencia de ampliación y ratificación de queja el señor MIGUEL ANGEL GOMEZ ANAYA, se ratifica y es interrogado ampliamente por el Magistrado Instructor; en esta misma diligencia el quejoso manifiesta que a las personas que les consta la contratación que se suscribió con el abogado PLATA LEÒN son: Heriberto Arciniegas, Edilia Marcela Gómez Gómez y Juan Calos Gómez. También manifestó el quejoso no tener nada más que aportar al proceso. (fl. 70 c.o. y Cd 1). 4.4En consecuencia el Magistrado Sustanciador decretó pruebas y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de septiembre de 2018 a las

2:03 p.m. (fl. 70-71 c.o. y Cd 1). 5.- En Certificado No. 623559 de antecedentes disciplinarios de abogados de fecha 14 de agosto de 2018 el disciplinado REYNALDO PLATA LEÓN no registra sanción alguna. Así mismo en certificado No. 623561 de la misma fecha el abogado ALEXANDER PÉREZ PINZÓN no registra sanción disciplinaria. (fl. 75-76 c.o.). 6.- En oficio del 22 de agosto de 2018, la Notaría Séptima de Bucaramanga certificó que revisado el sistema de información SINFONY y el archivo radicador de divorcios no se encontró trámite alguno de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal entre los señores MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA y MARINA NIÑO GÓMEZ desde el año 2013 a la fecha. (fl. 88 c.o.). 7.- El 7 de septiembre de 2018, el Magistrado instructor, prosiguió con la audiencia, contando con la participación del defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público. No se presentaron los disciplinados, ni el quejoso, no obstante habérseles comunicado en debida forma la realización del acto procesal. La audiencia citada se suspendió fijando como nueva fecha el 14 de Noviembre de 2018 a las 2:30 p.m, y se dispuso también citar personalmente a los testigos para llevar a cabo la realización de la prueba señalada en el numeral 1 del acápite del Decreto de Pruebas de la sesión de audiencia del 23 de mayo de

2018. (fl. 92 c.o.).

8. El 14 de noviembre de 2018 el Magistrado Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA reanudó

(pasado) la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio. No obstante habérseles citado en debida forma no asistieron los disciplinados ni el Agente del Ministerio Público. Se suspendió nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional se señaló como fecha el día 23 de Enero de 2019 a partir de las 12:00 m; en dicha audiencia el Magistrado ordenó escuchar en declaración a JUAN CARLOS GÒMEZ GÓMEZ y a MIRIAN GÓMEZ, quienes deberán ser citados por intermedio del quejoso. (fl.102 c.o.). Así mismo el Magistrado ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga solicitando certifiquen si a partir del 2013 los abogados REYNALDO PLATA LEÒN y ALEXANDER PÈREZ PINZÒN han promovido algún proceso de divorcio o liquidación de sociedad conyugal vigente entre MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA y MARINA NIÑO GÒMEZ y en caso afirmativo deberán informar el Juzgado de Conocimiento y número de radicación del proceso. (fl.102 c.o y Cd 2).

9. Con fecha 22 de Enero de 2019 la oficina de servicios judiciales Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, mediante Oficio O.J.B . No. 19-0016, indica que tras revisar el

sistema de proceso por abogado y el S.A.R.J., no se encontró ninguna demanda interpuesta por los Doctores REYNALDO PLANTA LEÓN y ALEXANDER PÈREZ PINZÓN, en algún proceso de divorcio o liquidación de sociedad conyugal entre MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA y MARIAN NIÑO GÓMEZ. (fl.110 c.o). 10.- En sesión del 23 de enero de 2019, el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual concurrieron el quejoso y el defensor de oficio de los investigados. No asistieron los disciplinados, ni tampoco el agente del ministerio público, a pesar de ser notificados en debida forma. (fl.114 c.o). 10.1. Testimonio del señor JUAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ. Manifestó que el señor MIGUEL ANGEL GOMEZ ANAYA era su papá, igualmente, indicó haber conocido al abogado REYNALDO LEON PLATA cuando fue a cobrarle un $1.000.000 a su papá para un proceso de divorcio, entre este último y la señora MARINA NIÑO, dinero que le entregó el señor Miguel Gómez al disciplinado REYNALDO, otorgándole a los 15 días otro millón de pesos, recalcó que tiempo después el investigado León le solicitó a su padre dos millones a su papá, empero no se los entregó, pues no había realizado ninguna actuación, situaciones que ocurrieron mas o menos hacía dos años. Por último, resaltó que el abogado León Plata no realizó ninguna gestión, y respecto al abogado ALEXANDER PEREZ PINZON indicó no conocerlo.

10.2. Testimonio de la señora MIRIAN LEONOR GOMEZ ANAYA. Indicó ser la esposa del señor MIGUEL ANGEL GOMEZ ANAYA, así mismo, señaló conocer al abogado REYNALDO PLATA LEON, pues éste se había comprometido a adelantar un proceso de divorcio, sin embargo, nunca adelantó nada, aún cuando le pidió dinero, finalmente respecto al abogado ALEXANDER PEREZ PINZON, mencionó que no tenía conocimiento si se había comprometido también con la gestión. (fl.117118 c.o).

11. Calificación jurídica: Señaló que del estudio de las pruebas arrimadas evidenció que el encartado REYNALDO PLATA LEÓN, quebrantó su deber de diligencia contenido en el numeral 10 artículo 28, violando lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto éste, una vez recibió mandato en el mes de noviembre de 2013 por parte del quejoso MIGUEL ANGEL GOMEZ ANAYA, para adelantar trámite por notaría o judicial de divorcio y liquidación de sociedad conyugal existente entre MIGUEL ANGEL GÒMEZ ANAYA y MARINA NIÑO GÒMEZ, además de recibir la suma de $2.000.000, como se constata en los recibos aportados al expediente, no actúo ni cumplió con su deber de diligencia; concretándose así una conducta reprochable por la falta de debida diligencia profesional; primero, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional; descuidarlas o

violarlas, observando que ya han transcurrido más de 5 años desde que se hizo el encargo profesional mencionado para el cual fue contratado, siendo un lapso de tiempo prolongado en el cual el Dr. PLATA LEON dejó en total incertidumbre a su cliente durante este periodo con la expectativa creada de que bien sea por vía extrajudicial o a través de los jueces de la republica pudiera obtener la liquidación o terminación de ese vínculo matrimonial con la

señora MARINA NIÑO GOMEZ.

Igualmente, calificó el Magistrado Instructor dicha conducta a título de culpa, por abandonar la gestión y desentenderse por completo de la misma. No obstante, el Magistrado Instructor, señaló que no se tuvo el elemento de juicio para considerar que el Dr. PLATA LEÓN, haya tenido la intencionalidad de ocasionar daño a su cliente, sino que más bien, de su parte se presentó negligencia como elemento integrador de la culpabilidad en la modalidad de culposa, pues a pesar de haber recibido una suma de honorarios por valor de $2.000.000 no adelantó ninguna actuación; en este orden de ideas la conducta será tipificada antijurídica y culpable con ello quedan formulados los cargos en este proceso. El Magistrado Instructor dispuso también el archivo de las diligencias en relación con el Dr. ALEXANDER PÉREZ PINZÓN y exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, por cuanto se evidenció que no surgió algún compromiso profesional en cabeza suya, pues si bien era socio para la época de los hechos del abogado PLATA LEON, no firmó contrato de prestación de servicios ni aparece su nombre en el poder que se aportó, tampoco recibió dinero, por lo

que no suscribió recibos, ni se comprometió con el quejoso, observándose que para dicha gestión solo se comprometió el investigado REYNALDO PLATA LEON, ya que del contrato de prestación de servicios obrante, se evidencia que éste último adelantaría el trámite de divorcio. (Fl.120-121 c.o). 13.- El 8 de febrero de 2019 procedió H. Magistrado Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA a la realización de la Audiencia de Juzgamiento previa en el art. 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el quejoso MIGUEL ANGEL GÓMEZ y el defensor de oficio del doctor REYNALDO PLATA LEÓN: Debido a que no se libró comunicación del acto procesal por parte de la Secretaría de la Corporación a los intervinientes del Ministerio Público y al abogado investigado, el Magistrado Instructor ordenó suspender la audiencia de juzgamiento y señalar como fecha de realización el día 20 de febrero de 2019 a partir de las 8:30 a.m. (fl.122 c.o). 14.- El 20 de febrero de 2019 procedió el H. Magistrado Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA a la realización de la Audiencia de Juzgamiento prevista en el art. 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio del doctor REYNALDO PLATA LEÓN; no comparecieron el abogado investigado, el quejoso ni la agente del Ministerio Público; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: (fl.130 c.o). 14.1 Alegatos de conclusión del defensor de oficio: el señor defensor presentó alegatos de

conclusión conforme al inciso 1 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el contenido del art. 381 del Código de Procedimiento Penal donde se establece que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Indicó que en el expediente reposa poder que no fue firmado por su representado ni siquiera por el quejoso y que en todo caso este, no probó de manera inequívoca que el disciplinado estaba obligado a hacer lo que él dice que hizo. Solicitó exonerar a su representado de cualquier cargo de responsabilidad, avocando los artículos 8 de la Ley 1123 de 2007 acerca de la Presunción de Inocencia y el art. 7. de la misma Ley que trata sobre el Principio de favorabilidad. Además manifestó el togado que su representado, carece de antecedentes disciplinarios. (fl.131 c.o), DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado REYNALDO PLATA LEÓN, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. (fl.143 c.o). Así mismo estableció la Sala que se tiene certeza que MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA le encomendó al profesional del derecho, Dr. REYNALDO PLATA LEÓN, que adelantara un

trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal por vía notarial. (fl.138 c.o). De conformidad a las indagaciones adelantadas dentro de las diligencias en el proceso, se pudo establecer que existen evidencias que efectivamente dan cuenta, que entre el abogado PLATA LEÓN y el señor GÓMEZ ANAYA se suscribió un contrato de prestación de servicios y de igual forma le fue conferido poder para la realización del trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. (fl.138 c.o). Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, se había logrado demostrar con certeza que efectivamente entre el disciplinable y el quejoso, existió ese compromiso contractual que surge en el año 2013. Adicionalmente se comprobó que el abogado PLATA LEÓN no adelantó el proceso encomendado y que tampoco le dio noticias sobre el trámite de divorcio al quejoso, señor

MIGUEL ANGEL GÓMEZ LEÓN. (fl.138 c.o).

Finalmente se demostró con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, en virtud de la cual se formuló pliego de cargos en este proceso, conducta típica que debe en principio ser motivo de juicio de reproche. Igualmente, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el daño causado a su cliente, lo que conllevaba a que la sociedad perdiera confianza en los profesionales del derecho, y la trascendencia social de su comportamiento, dispuso la Sala a quo sancionar al abogado REYNALDO PLATA LEÓN con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

(fl.138 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor EDGAR MANUEL BLANCO AYALA mediante poder otorgado por el disciplinado REYNALDO PLATA LEÓN, presentó escrito de apelación en términos, el 27 de agosto de 2019, de donde se puede extraer lo siguiente: (fl.151 c.o). 1.- El recurrente en primer lugar solicitó la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el Art. 24 del C.U.D, pues manifestó que al tener en cuenta la fecha del día “16 de diciembre de 2019”, esta sería el hito para empezar a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria; así mismo expresa que las faltas disciplinarias que le pueden endilgar a un abogado no tienen vigencia indefinida y que para ello el Legislador fijó un máximo de 5 años tiempo suficiente en que el quejoso presente la respectiva queja y el ente sancionador pueda dictar el fallo definitivo. Manifiesta finalmente que al momento de dictarse el fallo en contra del abogado REYNALDO PLATA LEÓN, la acción disciplinaria estaba prescrita. 2.-Solicitud de Nulidad por violación al debido proceso y a la defensa. Indicó el abogado defensor del disciplinado que en virtud de los Art. 6-Debido Proceso y Art. 12Derecho a la Defensa que establece el C.U.D, a su representado el Dr. PLATA LEÓN, no se le permitió defenderse y señala que con nombrar un defensor de oficio, no se suple la necesidad de defensa técnica, en tanto que estos profesionales no conocen las verdaderas exculpaciones que probaría el disciplinado. (fl. 152 c.o.). Por otra parte advierte que existen

comunicaciones que fueron notificadas en direcciones en donde no reside o tiene oficina su representado. Dentro del proceso no se advierte que el Dr. REYNALDO PLATA LEÓN, hubiese sido notificado. Predica de esto, que al no ser notificado se le siguen vulnerando sus derechos a no ser escuchado y vencido en franca lid. Finalmente expresa que el derecho que tenía a presentar pruebas y a controvertir las que allegaran, se le fue cercenado a su representado, por lo tanto solicita que el sentenciador de Segundo Grado devuelva ese Derecho Constitucional violado. 3.- De la Certeza de la Falta Investigada La defensa técnica del disciplinado indica que de conformidad con la decisión del fallador se tiene certeza que MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ANAYA, le encomendó un trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal por la vía notarial; que existe un contrato de prestación de servicios para tal fin, y que se comprobó que el abogado PLATA LEÓN, no adelantó el proceso encomendado. También expresa el togado en su escrito, que como consta en el contrato el apoderado se compromete a asistir y asesorar al contratante dentro del proceso de divorcio vía notarial y judicial con su cónyuge. LUZ MARINA NIÑO GÓMEZ; En todo caso advierte el togado que las pruebas deben ser analizadas a la luz de la sana crítica, pero en conjunto, no aisladas y tomando solo las que incriminan a una persona; advierte también que en declaración de la señora MIRIAN LEONOR GOMEZ ANAYA expresó estar casada con MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ANAYA, desde hace 25 años. Señala que de ser

cierto lo anterior, contrario a derecho, sería entonces, surtir un trámite de divorcio, si una persona está casada dos veces. Indica que el Magistrado Instructor, omitió preguntar al respecto y por ello no existe certeza de la falta investigada. 3.1 De la Certeza de Responsabilidad Por último, el doctor, EDGAR MANUEL BLANCO AYALA, indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aduce en su decisión, que si bien es cierto el poder no fue firmado por el quejoso, si existe un contrato de prestación de servicios profesionales donde el doctor PLATA LEÓN se compromete a asistir y asesorar al contratante dentro del proceso de divorcio vía notarial y judicial. Expresa que al Magistrado Ponente se le olvida que por asesoría también se cobra honorarios. Finalmente solicita revocar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, a su representado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que se allegó el expediente a esta Corporación, en auto de fecha 20 de enero de 2020, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 180411 del 20 de febrero de 2019, indicando que el doctor

REYNALDO PLATA LEÓN no registra sanciones disciplinarias, así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). 3.- Mediante constancia secretarial del 21 de febrero de 2020, se indica que a la fecha, no se ha recibido concepto emitido por el Ministerio Público. (fl. 5 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 198074 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor REYNALDO PLATA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91226566 y T.P. 131414 (fl.11c.o.); Así mismo se observa que mediante el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 173929 de fecha 20 de febrero de 2019, al encartado PLATA LEÓN, no le aparece registrada sanción alguna. (fl. 125 c.o.). 3.- De la prescripción El doctor BLANCO AYALA en su recurso de alzada manifestó que en el presente asunto se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto existe una fecha exacta como lo es 16 de diciembre de 2019 para así probar que se han superado los cinco años que tenía la Jurisdicción Disciplinaria para conocer del asunto, solicitando la terminación del mismo por el acaecimiento de la prescripción. (fl. 151 c.o.). Ahora bien, se debe recordar que al disciplinado se le endilgó cargos por cuanto, el Magistrado de Instancia de las pruebas arrimadas evidenció que había quebrantado su deber de diligencia contenido en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, violando

la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto una vez recibió mandato en el mes de noviembre de 2013 por parte del señor MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA, para presentar trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal vía notarial y a su vez recibir la suma de $2.000.000, como se constató de los recibos aportados al expediente, no actúo ni cumplió con su deber de diligencia; concretándose así una conducta reprochable por la falta de debida diligencia profesional, por primero demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, descuidándolas. Cabe manifestarle al Defensor del Disciplinado que en virtud del Artículo 24 del C.U.D la acción disciplinaria prescribe para las faltas permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, esto es para el presente caso, el 14 de abril de 2016 fecha del acta individual de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde el quejoso MIGUEL ANGEL GÓMEZ ANAYA, activa la Jurisdicción Disciplinaria y de donde se puede deducir que el término de la prescripción empezaría a contar a partir del 14 de abril del 2016 y la jurisdicción disciplinaria tendría potestad hasta el 13 de abril de 2021 y no como erradamente lo expresa es su escrito el apelante, esto es, el 16 de Diciembre de 2019. Por tanto, se trata de una conducta continuada que perduró hasta el mes de abril del 2016,

ya que el disciplinado contó con todo este tiempo, desde que se comprometió a adelantar el proceso de divorcio, hasta el 2016 para realizar la gestión encomendada, pues en ningún momento se le revocó el poder, y constaba con plenas facultades para representar al quejoso, razón por la cual desde esa fecha no han trascurrido los cinco años que tiene la Ley disciplinaria para conocer del asunto, razón por la cual se despachará desfavorablemente 5.- De la Nulidad: Además de la solicitud de prescripción ya desarrollada en al acápite anterior señala el apelante, que existe nulidad por violación al debido proceso y a la defensa y que en virtud de los Art. 6-Debido Proceso y Art. 12Derecho a la Defensa que establece el C.U.D, a su representado el Dr. PLATA LEÓN, no se le permitió defenderse e indica que con nombrar un defensor de oficio, no se suple la necesidad de defensa técnica, en tanto que estos profesionales no conocen las verdaderas exculpaciones que probaría el disciplinado. (fl. 152 c.o.). Es necesario indicarle al apelante que con auto del 19 de mayo de 2017 el Magistrado instructor, se dispuso a dar aplicación al inciso 3 del art. 104 de la ley 1123 de 2007, en virtud del cual se fijó edicto emplazatorio y con auto del 12 de julio de 2017 el instructor de primera instancia, declaró persona ausente al disciplinado Dr. REYNALDO PLATA LEÓN en razón a la no comparecencia al proceso y le designó como Defensor de Oficio al DR. HUGO

SUÁREZ CARREÑO, quien participó en todas y cada una de los actos procesales hasta la presentación de los alegados de conclusión en la audiencia de juzgamiento del 20 de febrero de 2019 . (fl.46, 131 c.o.). Esta corporación le recuerda al apelante que la designación del defensor conlleva obligaciones de tipo procesal, que como obra en el expediente el Dr. HUGO SUAREZ CARREÑO cumplió a cabalidad. Por otra parte advierte el apelante, que existen comunicaciones que fueron notificadas en direcciones en donde no reside o no tiene oficina su representado. Dentro del pr

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