CSDJ - F68001110200020160042801ADJUNTA20200122120456-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160042801ADJUNTA20200122120456-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 680011102000201600428 01 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de abril de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en favor del abogado MILTON RUÍZ LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía número N°3.273.951 y portador de la Tarjeta Profesional número 139.608 expedida por el Consejo Superior de la 1 Folios 117 a 123 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD. M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201600428 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Judicatura, por razón de la queja interpuesta por el señor CRISTOBAL
REYES ALBARRACÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 23 de noviembre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de San Gil, por medio del cual el señor CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN interpuso queja contra el abogado MILTON RUÍZ LEMUS, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del proceso penal radicado No.2015-00011, en el cual actuó como defensor de confianza del quejoso2. El señor REYES ALBARRACÍN manifestó que considera haber sido engañado por el togado, en su buena fe, pues la Fiscalía junto con el disciplinable, le presentaron dos preacuerdos y el segundo era más gravoso para él; a pesar de lo anterior, lo firmó porque su abogado le prometió que le conseguiría la prisión domiciliaria. En mérito de lo anterior, el quejoso afirmó existió negligencia por parte de la Fiscalía y de su apoderado; adicionalmente, manifiestó que el fiscal suministró datos del proceso al togado como su defensor, a sabiendas de que este último tenía una suspensión en el ejercicio de la profesión, y que en tal circunstancia también se hizo la firma del preacuerdo. 2 Folios 2 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 2.- La queja fue repartida al despacho del Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano3, quien mediante proveído del 8 de febrero de 2016, avocó conocimiento del asunto y con el fin de establecer la procedencia de abrir el proceso disciplinario, decretó las siguientes pruebas4: a) Establecer el nombre del titular de la Fiscalía Local de Charalá desde enero hasta marzo de 2015, y acreditar su calidad de funcionario mediante acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios. b) Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, que remita copia de todo lo actuado hasta la sentencia de primera instancia del proceso CUI 2015-00011 adelantado contra CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN por el delito de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, informe el nombre completo y dirección del abogado que asumió la defensa y de la víctima. c) Solicitar a la Fiscalía Local de Charalá, que remita una certificación sobre el trámite de la actuación CUI 2015-00011 contra CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN por el delito de violencia intrafamiliar, y copia íntegra de los preacuerdos que se hayan realizado en el curso de la actuación. 3 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto d) Una vez conocidos los nombres y apellidos completos del abogado al que se refiere el quejoso, acredítese la vigencia de su tarjeta profesional y obténganse sus antecedentes disciplinarios. e) Establecida la ubicación de la abogada EDILMA PILONIETA y de la señora SANDRA JULIANA ARCHILA, se les escuchará en declaración juramentada sobre los hechos objeto de investigación, y en particular sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se surtió la firma del preacuerdo que presenciaron en cuanto al señor CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN por el delito de violencia intrafamiliar.
Finalmente se ordenó notificar de la decisión al disciplinable, al quejoso y al Ministerio Público. 3.- Mediante oficio de 28 de julio de 2016, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Charalá, informó que el abogado OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE, fue quien actuó como defensor en el proceso CUI 201500011, adelantado contra CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN, por el delito de violencia intrafamiliar5. 4.- Mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2016, el quejoso informó que el nombre del disciplinable es MILTON RUÍZ LEMUS, identificado con cedula
5 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
de ciudadanía No. 3.273.951, quien según el querellante vive en el Municipio de San Gil6. 5.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 308842 expedido el 24 de octubre de 2016, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de MILTON RUÍZ LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía número 3.273.951 y portador de la Tarjeta Profesional número 139.608 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha no se encontraba vigente7. 6.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante providencia adiada 28 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de marzo de 20178. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer le será nombrado defensor de oficio y ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios. 7.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado No.192688, en donde se registran los antecedentes disciplinarios del encartado, y se reporta que éste
fue sancionado con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incurrir en las faltas consagradas en los literales I y C del artículo 34 de la ley 6 Folios 24 a 25 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 680011102000201600428 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto 1123 de 2007, así como las contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 Ibidem9, con fecha de inicio de la sanción 23 de agosto de 2012. 8.- El día 16 de marzo de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto no asistió el disciplinable, quien aportó solicitud de aplazamiento en forma previa10, pero ésta no fue atendida por el Magistrado de Instancia, quien decidió continuar con el curso normal de la diligencia, ordenó la aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 8 de junio de 201711. 9.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa
procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 9.1.- El 8 de junio de 2017, el Magistrado Ponente dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la asistencia del investigado, el quejoso y la no comparecencia del Ministerio Público12. La Sala procedió a correr traslado de la queja al disciplinado y otorgó la palabra al quejoso para que se ratifique y amplíe la queja. 9.1.1.- Ampliación de la queja. El quejoso manifestó que posee pruebas de las consignaciones efectuadas a favor del disciplinable, realizadas por su 9 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 12 Folios 43 a 451 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto familia, e indicó que la suma pactada por concepto de honorarios para la defensa del quejoso fue de 5.000.000 M/CTE. Por otro lado, el querellante expresó que pueden citar a la doctora EDILMA PILONIETA, la defensora de oficio anterior, toda vez que ella se encontraba presente el día que el
abogado llegó y le aconsejo firmar al quejoso un preacuerdo por 36 meses. Así mismo, indicó el quejoso que el señor fiscal cambió el nombre de la doctora PILONIETA, cree que por el del togado. Señaló igualmente, que EDILMA PILONIETA estaba presente, junto con la víctima, el suscrito y el fiscal, así como el doctor MILTON, quien le aconsejo firmar el preacuerdo. Sobre lo anterior, adicionó que firmó sin la presencia de un defensor, pues en tiempo posterior a la firma del preacuerdo se enteró que el disciplinado no poseía de licencia vigente para ejercer la profesión. Finalmente, el quejoso aclaró no haber manifestado nunca que su firma había sido falsificada, por el contrario, explicó que él firmó, pero no tuvo quien lo asesorara. 9.1.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó como pruebas: a) Solicitar a los Juzgados Promiscuos Municipales Primero y Segundo de Charalá, que remitan copia de la totalidad de la carpeta relativa al proceso adelantado contra el quejoso por violencia intrafamiliar radicado 011 de 2015, habiendo sido víctima SANDRA JULIANA
ARCHILA.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto b) Solicitar a la Fiscalía Local de Charalá, que remitan copia del proceso
adelantado contra el quejoso por violencia intrafamiliar. c) Escuchar en declaración al Fiscal Local de San Gil, doctor NESTOR DÍAZ. d) Requerir al quejoso para que allegue las copias de las consignaciones que dice haber sido efectuado a favor del togado. e) Citar y oír en declaración a la abogada EDILMA PILONIETA, y a la señora SANDRA JULIANA ARCHILA, para efecto de lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo o Penal Municipal de Charalá. f) Solicitar a la Dirección de la Cárcel Berlín del Socorro, informe sobre las entradas a ese centro carcelario, realizadas por el señor MILTON RUÍZ LEMUS, entre el 30 de enero y el 17 de marzo de 2015. g) Oír en declaración al abogado OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE. Finalmente, el Magistrado Ponente señaló el día 31 de octubre de 2017, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9.2.- Mediante constancia secretarial, se expuso que el día 29 de septiembre de 2017, se llamó a la Fiscalía Local de San Gil, y ésta confirmó la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto información requerida, comunicando que el nombre completo del fiscal es NESTOR NOE DÍAZ VARGAS, y actualmente es Fiscal Local de Mogotes13.
9.3.- Por medio de Oficio radicado el 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, allegó al despacho las diligencias del proceso 2015 – 00011, que incluyen dos cuadernillos con 78 y 19 folios cada uno y cuatro CDs de audio14. 9.4.- Declaración Jurada. Mediante Oficio No. 264, el Fiscal Local NESTOR NOE DÍAZ VARGAS allegó al despacho la certificación jurada, para que obre dentro del proceso de referencia contra el encartado MILTON RUÍZ
LEMUS15.
En la declaración señalada, el funcionario manifestó que el 29 de enero de 2015, la Policía Nacional de Charalá, presentó a un capturado que respondía al nombre de CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN, por el delito de violencia intrafamiliar, por lo cual procedió a solicitar las audiencias respectivas ese mismo día. Agregó el declarante que iniciadas las audiencias con la legalización de la captura y luego de ordenadas unas declaraciones por el juez, se resolvió “declarar la legalidad de la captura en flagrancia”, sin que presentara recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Luego se imputó y finalmente se realizó audiencia de solicitud de medida de aseguramiento donde se 13 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 50 del cuaderno original de 1ª Instancia y dos cuadernos anexos 15 Folio 54 a 55 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto decretó la detención preventiva, a lo cual no se interpuso recurso alguno quedando también en firme.
Señaló el funcionario que, si mal no estaba, la defensora que asistió al imputado, fue la Dra. EDILMA PILONIETA en su calidad de defensora pública. Pero, posteriormente el imputado le revocó el poder porque había contratado un defensor de confianza, inclusive, de manera agresiva decía que tenia varios hijos y que no firmaría nada sino con el defensor contractual. Explicó en el escrito el citado Fiscal, que cuando se enteró que el abogado de confianza era el señor OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE, se firmó un preacuerdo. El preacuerdo que se había rubricado contenía una rebaja del 50%, pero cuando este revisó las normas procesales, cayó en cuenta que no podía conceder esa rebaja porque por ley era imposible, ya que la captura había sido en flagrancia y estaba prohibida legalmente la misma, obligando entonces al Fiscal a pasar un oficio al Juzgado Primero Penal de Charalá, solicitando aplazamiento de la audiencia fijada para el 23 de febrero de 2015, donde este expresó claramente que involuntariamente había cometido un error que debía sanear por dar esa rebaja. Manifestó, que el oficio indicado en el párrafo anterior, tiene recibido de la misma fecha. Explicó que su afán era porque lo términos corrían y estaba el
imputado detenido, entonces procedió a realizar el nuevo preacuerdo en la Fiscalía de Charalá cambiando solo la fecha y lo pre acordado en punto de la rebaja, donde se le quitaba el agravante quedando en una pena de 4 años.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Relató, en la declaración jurada, que como vivía en San Gil, desde que estaba en la Fiscalía de Oiba, y para agilizar las cosas le propuso al Dr.
OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE quien también vive en San Gil, que se trasladarán a la cárcel de Berlín, que queda a 10 minutos de San Gil, para que el imputado suscribiera el nuevo preacuerdo, donde obviamente se le explicó de manera detallada y pormenorizada, mostrándole las normas donde se prohibía la rebaja del 50% y, que si lo estimaba, rubricara el nuevo preacuerdo. Afirmó que se le explicó al quejoso, imputado en aquel momento, sobre las consecuencias de la misma, por lo tanto, se le advirtió que él y solo él podía analizar la conveniencia o no de firmarlo con la información aportada de los pros y los contras, una vez se le concedió el tiempo suficiente para que su abogado lo asesorara. Se exigió el pase jurídico en la cárcel de Berlín y se impuso sello en el acta.
Así mismo, relata que la audiencia donde se verificó el preacuerdo tuvo lugar el 17 de marzo de 2015, con el Juzgado Primero Penal de Charalá donde se aprobó el mismo y se condenó según lo pre acordado, pero fue la defensa quien presentó apelación a la decisión por razones de la no concesión de la prisión domiciliaria, y hasta ahí supo del caso debido a que lo trasladaron a Mogotes. Finalmente, señaló que como se certifica en el preacuerdo y en las audiencias realizadas ante el Juzgado Primero Penal de Charalá, el único defensor contractual con quien se realizaron las diligencias fue con el doctor
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE, hasta donde alcanza el conocimiento del Fiscal. 9.5.- Mediante oficio AJUR-01560 del día 17 de octubre de 2017, el INPEC allegó copias del libro de ingreso de abogados, del día 30 de enero de 2015 hasta el 17 de marzo del mismo año, con las cuales se corroboró que el señor MILTON RUÍZ LEMUS no aparece registrado como visitante durante el periodo señalado16. 9.6.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 817794, expedido el día 30 de octubre de 2017, en el cual
consta que a esa fecha, no existe registrada sanción disciplinaria contra el togado17. 9.7.- A través de correo electrónico del día 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, allegó al despacho las copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Local de Charalá, contra el señor CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN18. 9.8.- El día 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente dejó constancia de la asistencia por parte del quejoso y el abogado investigado a la diligencia, así como de la no comparecencia por parte del Ministerio Público19. 16 Folios 57 a 59 del cuaderno original de 1ª Instancia 17Folio 69 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folios 72 a 86 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 89 a 91 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto El Magistrado Instructor realizó un recuento de las pruebas allegadas hasta el momento, ordenó insistir en las que restaban por recaudar y le corrió traslado de las pruebas al abogado disciplinado con el fin de que este último presente sus objeciones, a lo cual respondió que no desea presentar ninguna
objeción, debido a que no fungió nunca como defensor del quejoso y no lo considera necesario. Así mismo, renunció al derecho de contrainterrogar a los testigos, toda vez que no lo cree pertinente. Finalmente, manifestó al Magistrado que estaba de acuerdo con que se reiteraran las pruebas. 9.8.1.- Versión libre. El disciplinable manifestó, que en ningún momento se puso en duda la existencia de las consignaciones realizadas por las hijas del quejoso hacia él y explicó que sus hijas llegaron a él para solicitarle sus servicios como abogado, sin embargo, atendiendo a su imposibilidad de ejercer, manifestó no poder aceptar el encargo, pero les recomendó al doctor ÁLVAREZ URIBE, quien fue el apoderado del quejoso. En ese orden de ideas, manifestó que su única participación dentro del proceso en el cual el quejoso era el imputado, fue el recomendar a su colega ÁLVAREZ URIBE y prestar su cuenta para que allí las hijas del quejoso hicieran los depósitos. Finalmente, el Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó para el día 12 de abril de 2018 la continuación de la audiencia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 9.9.- Mediante oficio 3299 radicado el 7 de noviembre de 2017, se allegó sin
diligenciar el despacho comisorio librado para recaudar el testimonio de OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE, por cuanto el testigo no compareció. Así mismo se allegaron los testimonios de EDILMA PILONIETA SILVA y SANDRA JULIANA ARCHILA AMAYA20. 9.9.1.- Testimonio de la señora EDILMA PILONIETA SILVA. Luego de indicar sus generales de ley y las previsiones legales, manifestó que el día de los hechos no lo recordaba, pues era defensora pública de turno y una vez capturaron al señor CRISTOBAL ALBARRACÍN, por el delito de violencia intrafamiliar, la policía la llamó y ella acudió a la entrevista en la estación. Adujo la testigo haber hablado con el quejoso y haberle explicado de qué se trataba el delito y las razones por las cuales, tratándose de ese delito, no se le podía conceder prisión domiciliaria, también le aconsejó que no aceptara cargos para poder preacordar con la Fiscalía, así como le dijo también, que la Fiscalía le concedería la rebaja del 50% de la primera pena. Continuó relatando la deponente, que se realizó la audiencia de imputación y el quejoso no aceptó los cargos. Acto seguido, explicó que una vez elaborado el preacuerdo, recuerda que el fiscal le dijo que lo firmara y ella le dijo que primero lo debía firmar el usuario; pero en el momento que fue a llevarle el preacuerdo al usuario, éste dijo que tenía un apoderado de confianza y le expresó a la declarante, en aquel momento, que una de sus hijas iba a pagar el abogado, y que él sí iba a ser capaz de dejarlo libre.
20 Folios 92 a 102 y 113 a 116 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Adicionalmente, manifestó haber conocido hace unos 4 o 5 años al disciplinable, así como sabía que este era abogado, pero durante el proceso el cual compete a la causa la declarante manifestó que solo vio al encartado el día de la firma del primer preacuerdo, pues él la buscó para que ésta lo firmará, a lo cual ella contestó que no había necesidad de hacerlo pues el imputado ya tenía abogado privado.
Agregó la testigo que en ningún momento el disciplinable se presentó como abogado y dentro de sus conocimientos nunca estuvo que éste fuese el apoderado del señor quejoso en el proceso. Así mismo, la declarante señaló que ella fue clara con el quejoso, le explicó que por la naturaleza de su delito su prisión no podría ser domiciliaria. Finalmente, indicó que no sabe lo que hubiese ocurrido después del proceso pues ella se retiró del caso debido a que el imputado había conseguido apoderado. 9.9.2.- Testimonio de la señora SANDRA JULIANA ARCHILA AMAYA. Luego de manifestar sus generales de ley y las previsiones legales, la declarante informó que no conoce al señor MILTON RUÍZ LEMUS, pues durante la primera audiencia vio abogados, pero no sabía sus nombres, ni
recuerda sus rasgos físicos, ni nada de lo ocurrido. 9.10.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 270116, expedido el día 6 de abril de 2018, en el cual consta
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto que a partir del 10 de octubre de 2017, el togado fue objeto de REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN21. 9.11.- El día 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Ponente dejó constancia de la comparecencia a la diligencia del quejoso y el abogado disciplinable, así como de la inasistencia por parte del Ministerio Público.
Acto seguido, el Magistrado Investigador corrió traslado de las declaraciones testimoniales allegadas (testimonios de EDILMA PILONIETA SILVA y SANDRA JULIANA ARCHILA AMAYA) y procedió a calificar la conducta, ordenando la terminación del proceso, por considerar que el encartado no cometió ninguna conducta merecedora de reproche disciplinario22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2018 y durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en favor del abogado MILTON RUÍZ LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía número N°3.273.951 y portador de la Tarjeta Profesional número 139.608 expedida por el Consejo 21 Folio 108 del cuaderno original de 1ª Instancia 22 Folios 117 a 123 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Superior de la Judicatura, por razón de la queja interpuesta por el señor
CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN23.
Como fundamento de la decisión, expuso el Seccional de Instancia que con base en los medios de prueba allegados al informativo, objetivamente está demostrado, que quienes intervinieron en el proceso como defensores fueron, la doctora EDILMA PILONIETA SILVA, quien obró como defensora de oficio durante la audiencia de legalización y hasta la fecha en que se suscribió el preacuerdo y el abogado OSCAR FERNANDO ÁLVAREZ URIBE quien como defensor de confianza del quejoso continuó con el proceso. Adicionalmente, destacó el Magistrado Instructor que todos los testigos coinciden en manifestar cómo el encartado nunca actuó en calidad de
abogado del quejoso, ni se presentó como tal, y además la prueba remitida por el INPEC develó que disciplinable nunca estuvo de visita en la cárcel donde se encontraba detenido el quejoso, por todo lo cual resulta forzoso concluir que el abogado MILTON RUÍZ LEMUS, no intervino como defensor del quejoso ni actuó en condición de abogado como lo ha alegado el querellante. Por otro lado, sobre los recibos aportados en donde constatan las consignaciones efectuadas por los familiares del quejoso, el a quo determinó que dicha prueba no resulta suficiente para demostrar que el disciplinable era el apoderado del quejoso, pues el encartado en su versión libre explicó la 23 Folios 117 a 123 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto razón por la cual fueron depositadas en su cuenta esas sumas dinerarias, versión que coincide con los demás medios de prueba acopiados.
Con base en todo lo anotado, para el Seccional de Instancia está demostrado que el disciplinable no cometió conducta alguna que pueda ser objeto de reproche disciplinario y por ello resulta procedente ordenar la terminación anticipada del proceso. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia y encontrándose en cuso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso manifestó que era
su deseo apelar la decisión, en los siguientes términos: “Ya el señor Juez ha dicho que el señor abogado no tiene la culpa, que el señor no intervino, Dios sabe que este señor mintió muchas veces. Si escuchamos las audiencias el mintió que no me conoció, que jamás había ido a Charalá, que estuvo hablando con la doctora Edilma, miente la doctora Edilma, miente el Fiscal, llevo esto hasta las últimas consecuencias porque existe un Dios, él puede hacer todas las artimañas, negando el dinero, negando que fue a la cárcel, negando que se comunicó conmigo y con mis hijas (…) Apelo esto, (…) le solicito con todo el respeto su señoría la apelación, yo miraré su señoría dirá qué se debe hacer, yo miraré cómo lo hago para esos personajes, ya el señor fiscal tiene su proceso aparte, yo miraré cómo hago…”24 CONSIDERACIONES DE LA SALA. 24 Folios 117 a 123 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201600428 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de abril de 2018, por el Magistrado Ponente de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en favor del abogado MILTON RUÍZ LEMUS, identificado con cédula de ciudadanía número N°3.273.951 y portador de la Tarjeta Profesional número 139.608 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la queja interpuesta por el señor CRISTOBAL REYES ALBARRACÍN. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vig
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