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CSDJ - F6800111020002016004390120170423131709-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002016004390120170423131709-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 26

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 680011102000201600439 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, Mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor RICARDO MILLÁN ROMÁN, al no observar incursión alguna en falta disciplinaria. HECHOS Los hechos en los cuales se funda la presente investigación disciplinaria, fueron expuestos por la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ LIZARAZO, de la siguiente manera: Señaló que el abogado RICARDO MILLÁN ROMÁN, le fue asignado el 6 de agosto de 2013 como defensor de pobreza dentro del proceso de embargo de un lote ubicado en la carrera 20 No. 6ª – 15 de yariguies 1 San Vicente de Chucuri, proceso adelantado en su contra. Manifestó que el Togado, aceptó voluntariamente su representación dentro del proceso, el cual se encontraba en curso, no obstante cuando le preguntaba cómo

1 Magistrado Ponente, doctor Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. iba el caso, el abogado siempre le decía que no había nada que hacer, que lo único era conciliar porque el caso estaba perdido.

Agregó que debido a la negligencia del abogado investigado perdió el caso, que desconocía el plazo que se le otorgó para el desalojo porque su apoderado nunca le informó, por lo que sus enseres fueron puestos en la calle y cuando quiso hacer algo el juez le informó que no podía hacer nada por que quien tenía el poder era su apoderado y fue quien debió hacer algo a favor de su defensa. En razón con lo anterior considera que el abogado Ricardo Millán Román actúo negligentemente y exige le entregue del poder que le confirió, un informe de lo que realizó o debió realizar en su caso.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.165.347 y tarjeta profesional N° 10118 vigente y no registra antecedentes disciplinarios.

2

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto calendado el 23 de Mayo de 2016, el Magistrado sustanciador3 en primera instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y ordenó citar al quejoso, al togado Ricardo Millán Román y, enterar de lo decidido

al Ministerio Público.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2'Folio 6 3 Magistrado Ponente. Dr. Juan Pablo Silva Prada 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvieron lugar en tres (3) sesiones, los días 26 de agosto y 19 de octubre y 28 de noviembre de 2016. Iniciada la audiencia el Magistrado Sustanciador, verificó la asistencia de la quejosa, señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ LIZARAZO, su apoderado de confianza, doctor José Antonio Pérez, el abogado investigado, doctor Ricardo Millán Román, sin que hiciera presencia el Ministerio Público. A continuación el a quo, reconoció personería al abogado de la quejosa, dispuso la lectura de la queja, una vez enterado de la queja, le concedió el uso de la palabra al abogado, para que si lo consideraba rindiera su versión libre. 2.1 Versión Libre. El abogado investigado, doctor Ricardo Millán Román manifestó que conoció a la quejosa porque fue nombrado como su apoderado de pobreza por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el Municipio de San Vicente, dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-060-00

donde el primer demandante fue la señora Nancy García Jiménez y posteriormente en calidad de cesionario actúo el señor JHON ALEXANDER MOYA ORTIZ contra el señor ORLANDO CORREDOR cuyos términos son perentorios y su trámite especial. Informó que el proceso fue iniciado por el doctor Jaime Rueda Díaz, como endosatario para el cobro judicial de la señora Nancy García Rueda, quien presentó demanda el 13 de mayo de 2011 contra el señor Orlando Corredor Ruiz, dictándose mandamiento de pago el 17 de mayo de 2011. Posteriormente se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 6ª – 15 de la urbanización Yariguies, primera etapa de San Vicente de Chucurri, siendo registrado el 24 de mayo de 2011 y practicada la diligencia de secuestro el 24 de abril de 2011, sin que existiera oposición a la misma. El 19 de enero de 2016, el señor Jhon Alexander Mora presenta postura y el 28 de enero de 2016 se 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. aprueba el remate y se adjudica el inmueble legalmente embargado y secuestrado.

Sobre su encargo informó que el 19 de marzo de 2013 se le asignó en amparo de

pobreza para que represente a la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ LIZARAZO, asignación que fue aceptada el 15 de mayo de 2013 y fue reconocido en el juzgado el 6 de agosto de 2013.

Reiteró que: “…Los procesos ejecutivos tiene un trámite especial, el artículo 687 en su numeral octavo en el Código Civil indicaba que el tercero que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro dentro de los 20 días siguientes podía pedir que se declarara que tenía posición material del bien, a fin de que se practicó la diligencia de secuestro, petición que tenía que tramitarse como un incidente, como es fácil observar señor Magistrado, en la fecha de la diligencia de secuestro abril 24 de 2012 a la designación de amparo de pobreza, marzo 19 de 2013, aceptación del 15 de mayo de 2013 y reconocimiento de personería agosto 6 de 2013 había transcurrido un término muy superior a la norma fijada por tanto no podía hacer peticiones temerarias y falta de sustento jurídico, por esta razón cuando la señora comparece a mi oficina le informó que el término para oponerse e iniciar el incidente se encontraba más que vencido que yo le recomendaba que hablara con el cuñado que era el propietario del inmueble que se encontraba embargado para que él le hiciera el pago de las mejoras.”. (Sic a todo lo transcrito).

También manifestó que le informó a la quejosa que otra opción con la que contaba era la de iniciar un proceso ordinario, en el cual debía probar la realización de las mejoras, a través de facturas, declaración de los vecinos, las

declaraciones de las personas que hubieran suministrado los materiales, toda vez que dentro del proceso ejecutivo ya habían fenecido los términos para hacerse parte. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

Sobre su no asistencia a la diligencia de remate señaló: “…es de aclarar que no estuve en la diligencia de secuestro por obvias razones, porque jurídicamente no había nada que hacer en dicha diligencia, porque la señora no era un tercero ni había demostrado la propiedad de dichas mejoras alegándola como la menciona la ley o a través de un proceso ordinario. Ahora hay que tener en cuenta que en el ejercicio de la profesión y yo si lo puedo decir con mucha claridad, porque vengo ejerciendo la profesión desde 1975 y si usted señoría observa mi hoja de vida jamás ha recibido ni siquiera una amonestación por esta circunstancia considero que el ejercicio de nuestra profesión debe ser serio, debe ser responsable y cumpliendo todos los preceptos legales. En esta ocasión tuve en cuenta lo que presentaba el artículo 74 numeral 1 del C.P.C que nos enseña la asistencia de temeridad y mala fe.” (Sic a todo lo actuado). Precisó que la quejosa no hacia parte del proceso ejecutivo singular, ella solo aparece con la solicitud de amparo de pobreza por unas supuestas mejoras en el

predio, agregó que cuando fue designado los plazos para interponer incidentes de desembargo o presentar oposición al embargo, ya habían vencido, por lo que considero que no podía endulzarle el oído a su prohijada con falsas promesas y fue cuando le dijo de la posibilidad ya comentadas, o conciliar con su cuñado o instaurar una demanda ordinaria para cobrar las mejoras. Manifestó que dentro del expediente existe la prueba de todas sus actuaciones en defensa de los intereses de la quejosa, que adicionalmente semanalmente asistía al juzgado para ver cómo se encontraba el proceso. 2.2 Ratificación de la queja, Expuso la señora Sandra Patricia Lizarazo que se ratifica en la queja presentada. Que efectivamente el abogado nunca la representó, que el juez siempre le preguntaba ¿donde está su abogado? Que el Togado le decía que lo único que podía hacer era arreglar con el cuñado, pero 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. que ni siquiera le informó cuando era la diligencia de lanzamiento, en la cual le

sacaron todos sus casas a la calle, que le robaron $800.000 y fue realizada por unos “viciosos” contratados, que no tuvieron misericordia con su esposo que estaba en un tratamiento contra un cáncer y que con la noticia recayó, informó

que ya lleva un mes de fallecido. Que los dejaron en la calle con sus hijas menores de edad, viviendo de la caridad. El día 18 de octubre de 2016, dentro el despacho comisorio No. 2269 se recibieron las siguientes declaraciones: Fabián Andrés Rincón Herreño: En relación con la diligencia de secuestro, informó que fue el 24 de abril de 2012, y la parte querellante fue la que otorgó los medios para efectuarla. Dijo que en el sitio no fueron atendidos por nadie, pues era una construcción sin terminar y se procedió a dar posesión al secuestre, señor Campo Elías Rojas Camacho, debidamente inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. Jaime Rueda Días. Advirtió que el conoció del proceso porque actuó como apoderado de la parte demandante, en relación con la quejosa informó que ella nunca se hizo parte del proceso, ni como tercera. La conoció por que fue a su oficina en una actitud muy grosera y amenazante y la segunda vez se acercó pero en otro tono diciéndole que ella era la dueña, que ella lo había comprado, pero ella nunca estuvo presente dentro del proceso, solo cuando solicitó el amparo de pobreza. Frente a la diligencia de secuestro mencionó que se realizó el 24 de abril de 2012 y no se presentó oposición alguna, el día de la diligencia no había nadie y la casa no contaba con puerta de entrada. Refiere que dentro de la solicitud de amparo de pobreza la quejosa manifestó: “…debido a la situación económica de nuestro 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. municipios yo pagaba arriendo en una casa alquilada, pero como tenía que pagar arriendo y cuota, me vi obligada a meterme en la casa sin terminar, desconocía la gravedad de la demanda”.

Señaló que cuando el despacho comisorio llegó al despacho y se corrió traslado del mismo no se presentó solicitud de levantamiento. Así mismo, advirtió que no hubo incidente de desembargo. En relación con el nombramiento del doctor Millán Román como apoderado de pobreza, en su concepto jurídico cuando él asumió el encargo ya había pasado más de un año de iniciado el proceso, por lo que no había nada que hacer, por lo que lo aconsejado por el abogado investigado, fue lo correcto, la señora debió iniciar un proceso ordinario, para que a través de testimonio y facturas probara las mejoras. DECISIÓN APELADA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor RICARDO MILLAN ROMÁN, al no observar incursión alguna en falta disciplinaria. Lo anterior al considerar el a quo, que al momento en que el abogado investigado llegó al proceso singular de menor cuantía, el mismo ya llevaba un lapso grande,

si se tiene en cuenta que el auto admisorio de la demanda es de mayo de 2012, es decir que habían transcurrido 2 años y tres meses, ya se había producido la providencia de seguir adelante con la ejecución. Así mismo, se encontraba en firme el decreto de medidas cautelares, el cual nunca fue objetado por la quejosa. Añadió que evidentemente y tal como lo mencionó en su versión libre el doctor Millán Román su única actuación fue la aceptación del cargo de amparo de pobreza. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

Al respecto, demostró que teniendo en cuenta el panorama del proceso, en el cual solo estaba pendiente la ejecución, ya se había producido el secuestro del bien inmueble, cuya medida cautelar se solicitó en debida forma, la labor del abogado de pobreza era de veeduría, en el sentido de que la señora Rodríguez Lizarazo no fuera atropellada, sin embargo en ese estadio procesal no era factible ninguna intervención, pues de acuerdo con lo prescito en la normatividad vigente para la época, esto es, los artículos 686 y 687 del C.P.C, la quejosa había perdido su oportunidad legal para oponerse. Arguyó que la quejosa tuvo a mano toda la normatividad, para hacer valer los

derechos que consideraba vulnerados, no obstante no la utilizó en los plazos debidos. Acudiendo al proceso cuando ya habían vencido todos estos plazos, en el mes de diciembre de 2012, para solicitarle al juez amparo de pobreza por no contar con recurso para su defensa, el cual fue concedido por el Juez el 19 de marzo de 2013. El Magistrado Sustanciador, no encuentra muy ortodoxo que sin tener una posición procesal definida, como parte interviniente, opositor o tercero, se haya accedido al amparo de pobreza a la hoy quejosa, cuando claramente en la etapa procesal en la cual el apoderado fue designado era inocuo su nombramiento, por ello no evidencia el a quo que actividad omitió el abogado investigado, dado que como se observó el proceso ya tenía auto de continuar con la ejecución. En tal sentido, explicó el a quo que la designación del abogado, fue realizada por el Juez Promiscúo Primero Municipal de San Vicente de Chucurri, en aras de ser garantista para que eventualmente el togado se opusiera a alguna vía de hecho que pudiera ser víctima la señora Rodríguez Lizarazo, hecho que no se dio por que el proceso siguió su curso norma siendo adjudicado el bien inmueble. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

Sostuvo, el a quo que el abogado cumplió con su deber al recomendar a la quejosa las opciones que le quedada en esa etapa del proceso, siendo estas acudir al demandado con el fin de conciliar las mejoras o iniciar un proceso ordinario con el fin de hacer valer sus derechos, al respecto refiere que claramente el amparo de pobreza no fue conferido para iniciar el proceso ordinario, por lo cual no existe ningún tipo de responsabilidad que endilgarle al doctor Millán Román. En tal sentido, consideró el Magistrado Sustanciador que el abogado investigado no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna, pues en el momento en que llego al proceso ejecutivo, por lo avanzado del mismo no contaba con recursos legales para interponerse, por tanto procedió a asesora a su prohijado con el fin de que eta iniciaría un proceso ordinario para el reconocimiento de sus mejoras. DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la quejosa interpuso el recurso de apelación, señaló que si bien era cierto que el abogado investigado fue nombrado con posterioridad al decreto de embargo y secuestro y reconocido el 19 de marzo de 2013, de todas formas el profesional no interpuso ningún tipo de defensa que pudiera amparar los derechos de la señora Rodríguez Lizarazo, permitiendo de tal forma que sus derechos fueran atropellados por el Juzgado. Precisó que cuando se efectúo el desalojo, el togado debió notificar a los entes que debían estar en el desalojo del predio donde era poseedora con 4 menores y un esposo en estado terminal. No existe memorial donde se le haya

notificado a la inspección de policía, a la comisaria de familia, bienestar familiar, entes que posteriormente llegaron por el llamado de la comunidad, por tanto consideró que el abogado omitió con su deber profesional y actúo de manera indiligente. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

Sobre el recurso interpuesto, se pronunciaron: El abogado investigado: Recalcó que le parece extraño que el apoderado de la quejosa no tenga en cuenta que un profesional del derecho no puede interponer incidentes o recursos que no tengan un sustento legal y en el caso que nos ocupa no había razón alguna de interponerlos, toda vez que la señora Rodríguez Lizarazo no era parte dentro del proceso y los términos habían vencido. Por tal razón solicitó que esta Superioridad confirme la decisión del a quo. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público, reitero que la designación que se le efectúo al profesional del derecho, en el momento que se hizo, ya había fenecidos los términos para proponer cualquier tipo de oposición. Por lo que consideró que la evidencia apunta a que el doctor Millán Román fue sincero con su defendida al informarle la imposibilidad que tenia de adelantar cualquier tipo de gestión y le dio a conocer las opciones jurídicas con que aun contaba, como era la de acudir a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. numeral 34 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20076.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

"De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 5 Art.ll2: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en

los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"7 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso Concreto. En el presente caso, la señora Sandra Patricia Rodríguez Lizarazo, Interpuso queja disciplinaria contra el abogado Ricardo Millán Román, por considerar que el mismo falto a la diligencia profesional, en su calidad de apoderado de pobreza, porque no realizó ninguna gestión con el fin de garantizar sus derechos dentro del proceso singular ejecutivo de mínima cuantía dentro del cual tenía interés según su dicho, por haber comprado y construido en el inmueble objeto del proceso. Señaló que al abogado dejó que la desalojaran y no interpuso ningún recurso. De las pruebas allegadas a la presente investigación, como son la queja presentada y los testimonios recaudados se puedo establecer que efectivamente, cuando la señora Sandra Patricia Rodríguez solicitó el amparo de pobreza y el mismo fue concedido, el proceso en el cual pretendía intervenir ya se encontraba

muy avanzado y se habían vencidos las oportunidades legales para hacerse parte en el mismo. La legislación vigente para la época eran los artículo 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, principalmente el artículo 686 señalaba la forma en que se debía hacer la oposición al secuestro y como se podía solicitar el levantamiento del embargo, procedimiento que no fue ejecutado por la hoy quejosa en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo y que para el momento en que llegó el apoderado de pobreza al mismo, ya había vencido los términos procesales para interponerlos. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

No puede la señora Sandra Patricia Rodríguez Lizarazo, endilgarle al abogado Millán Román, su propia falta de acción dentro del proceso, porque claramente al momento en que acude a solicitar el amparo de pobreza para hacer valer su derechos, en ese punto, no había posibilidad legal para actuar dentro del mismo. Por tanto considera esta superioridad que el consejo o asesoría que le dio el togado investigado fue el correcto, le indicó cual eran las opciones a seguir, como era conciliar con el demando, en este caso su cuñado, con el fin de que este le reconociera las mejoras o en su lugar acudir a la Jurisdicciones Ordinaria, para

hacer valer los derechos que considera le fueron vulnerados. Así mismo, se le otorga la razón al abogado Millán Román y al Ministerio Público, cuando mencionan que el apoderado no puede entrar a un proceso a interponer recurso, incidentes, cuando ya la oportunidad legal para ello ha terminado, pues estaría incurriendo en una falta a su deber como abogado. En este estricto orden de ideas, esta Sala confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias en favor del doctor RICARDO MILLÁN ROMÁN, al no observarse incursión alguna en la falta disciplinaria, acorde con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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