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CSDJ - F68001110200020160045701ADJUNTA20160629112328-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160045701ADJUNTA20160629112328-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo desborda los contenidos de la acción de tutela, pues existe un procedimiento para lograr que se de cumplimiento a normas con fuerza de ley o actos administrativos que es la acción de cumplimiento, controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201600457 01 (12092-29) Aprobado según Acta de Sala No.58 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor HORST HERNÁNDEZ SÁENZ contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2016 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetradas por los señores

NELSON JAVIER MONSALVE ARENAS, CRISTIAN ROMERO

SÁNCHEZ, HORST HERNÁNDEZ SÀENZ, JOSÉ LUIS RONDÓN

CAMARGO, NILSON ADRIAN SANDOVAL MARTÍNEZ, JAVIER

ANÍBAL JEREZ MORALES y EDGAR AUGUSTO MILLÁN REY

contra la POLICÍA NACIONAL, actuación a la cual fueron vinculados el

COMANDANTE DE LA POLICÌA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA, EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DE TRABAJO y EL

DIRECTOR DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano NELSON JAVIER MONSALVE ARENAS, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad ante la ley, mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que es conductor de taxi (servicio público individual de pasajeros). - Agregó el accionante que la autoridad competente no está 1 Integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. aplicando la Ley a los vehículos particulares y motos que están prestando servicio de transporte individual de pasajeros, pues la Resolución 4116 faculta al Alcalde como máxima autoridad para combatir la piratería, omisión que está vulnerando sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos, así:  ORDENAR a la autoridad accionada, la POLICÍA NACIONAL, que implemente los operativos y realice la inmovilización según la Ley a los vehículos que presten servicio de transporte informal en

cualquier modalidad. 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien en proveído del 26 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como terceros con interés al COMANDANTE DE LA POLICÌA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, el ALCALDE MUNICIPAL

DE BUCARAMANGA, el MINISTRO DE TRANSPORTE, el MINISTRO DE TRABAJO y el DIRECTOR DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, notificar a las partes para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, y algunas pruebas (fl. 6 a 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó acumular a esta actuación las acciones de tutela presentadas por los señores JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO, NILSON ADRIAN SANDOVAL MARTÍNEZ, JAVIER ANÍBAL JEREZ MORALES y EDGAR AUGUSTO MILLÁN REY, en el estado en que se encuentran, atendiendo que se trata de una acción de tutela masiva, con unidad de materia, pretensiones y hechos (fls. 12 a 62 c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído del 28 de abril de 2016, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó acumular a esta actuación la acción de tutela presentada por el señor HORST HERNÁNDEZ SÀENZ, en el estado

en que se encuentra, atendiendo que se trata de una acción de tutela masiva, con unidad de materia, pretensiones y hechos (fls. 64 a 76 c.o. 1ª instancia).

5. La apoderada judicial del Alcalde Municipal de Bucaramanga contestó la acción de tutela solicitando desvincular a la Alcaldía y declarar la improcedencia de la acción.

Lo anterior, por considerar que dado su carácter subsidiario la acción de tutela solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial para la salvaguarda de sus derechos, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este caso, aunado a que la entidad que representa no ha causado perjuicio alguno a los actores, pues a la fecha no existe reglamentación alguna que autorice y viabilice el funcionamiento del mototaxismo en la ciudad de Bucaramanga, y las medidas que ha dictado la Presidencia de la República para controlar la prestación del servicio de transporte en motocicletas, debe ser aplicado por la autoridad de tránsito correspondiente. Agregó que la función de controlar el tránsito y transporte en la ciudad de Bucaramanga se encuentra descentralizada en cabeza de la Dirección de Tránsito y Transporte de esa ciudad, entidad que ha ejecutado algunas acciones para mitigar la problemática de la movilidad, así como al Área Metropolitana de Bucaramanga, quien es la autoridad en materia de transporte en el área de su jurisdicción, por lo cual las peticiones que se reciben en la Alcaldía son direccionadas a la Dirección de Tránsito y Transporte. Aseveró además que para preservar los derechos de los ciudadanos

se han realizados una serie de mesas de trabajo a través de la Secretaria del Interior de la Administración Municipal de Bucaramanga, en las cuales ésta ha servido de articulación entre las autoridades de tránsito y las autoridades de policía sobre todo para atender los temas relacionados con la seguridad de los taxistas. Finalmente indicó que el accionante no demostró que se estuviera vulnerando su derecho a la igualdad y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital (fls. 81 a 89 c.o. 1ª instancia). 6.- El apoderado de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Bucaramanga, respondió la acción de tutela impetrada afirmando que la misma es improcedente, toda vez que los actores cuentan con los mecanismos establecidos en la 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito-, la cual precisa las funciones de las autoridades de tránsito, de lo cual puede concluir que es el Alcalde de la ciudad quien tiene la potestad y facultad de realizar la organización del tránsito, a fin de solucionar los inconvenientes presentados, pues la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, no es competente para realizar control de tránsito en zonas urbanas, y solamente participa cuando se realiza un convenio de tránsito, y en estos momentos no hay ninguno vigente, a pesar de lo cual han venido realizando actividades de prevención de la accidentalidad y aplicación de la norma (de manera preventiva y educativa), en la cual han inmovilizado 225

vehículos en las vías nacionales, es decir fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Por lo anterior además solicito su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimidad por pasiva (fls. 102 a 108 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora ERMINDA DÍAZ PULIDO, asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó declarar la improcedencia de la acción en cuanto hace al Ministerio que representa, toda vez que no tiene facultades para la regulación y vigilancia del transporte público municipal o intermunicipal, la cual está en cabeza del Ministerio de Transporte, por lo cual no puede haber vulnerado los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual solicita que ese Ministerio sea desvinculado de la actuación por falta de legitimación por pasiva (fls. 110 a 116 c.o. 1ª instancia). 8.- El Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, respondió la acción de tutela impetrada indicando las funciones de la Policía Nacional, y explicando que se realizó una interpretación errada del Decreto 4116 de 2008, pues este obedece a medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, asunto de competencia de la administración municipal, pero hasta la fecha no se ha promulgado una medida que sea aplicable en la ciudad por parte de las unidades policiales. Agregó que para la vigencia 2016 se ordenaron las diligencias tendientes a la suscripción de un convenio interadministrativo de cooperación en materia de apoyo al control operativo del tránsito en

aplicación del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la cual ya superó los estudios previos, pero aseveró que sin embargo han realizado acciones preventivas y controles de movilidad, para mitigar la problemática de seguridad, en la cual han inmovilizado vehículos, motocicletas y camionetas dedicados al transporte informal, entre las que se incluyen algunas de la aplicación UBER, y también vehículos destinados para el transporte formal que han cambiado la modalidad, como taxis destinados al servicio individual, que hacen transporte colectivo de pasajeros, de lo cual se concluye que la Policía Nacional no ha vulnerado derecho alguno a los actores, y por el contrario “ha hecho todo lo que está en sus medios protegerlos y garantizar el ejercicio óptimo de ellos”. Añadió que de conformidad con lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 1355 de 1970, a la Policía Nacional le compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de “la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”. (fl. 117 a 120 c.o. 1ª instancia). 9.- El Subteniente LUIS FRANCISCO VARGAS BAUTISTA, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, informó que siguiendo instrucciones del Brigadier General WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, procedía a responder la acción de tutela impetrada,

para lo cual procedió a indicar las funciones de la Policía Nacional, explicando que esa entidad tiene funciones de regulación de tránsito en las vías nacionales. Reiteró además las manifestaciones del Comandante de la Policía Metropolitana en cuanto a las labores de control al transporte informal realizadas en la ciudad de Bucaramanga (fls. 121 a 123 vto. c.o. 1ª instancia). 10.- El Intendente OSCAR RODOLFO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, respondió la acción impetrada solicitando declarar su improcedencia, por cuanto los accionantes tienen otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos y además no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, explicando que en estos casos el procedimiento a seguir se encuentra contemplado en el artículo 7º de la Ley 769 de 2002, donde precisa las funciones de la Policía Nacional y las autoridades de tránsito, para concluir que es el alcalde de la ciudad quien tiene la potestad de realizar la organización del tránsito y la Dirección de Tránsito y Transporte solo puede participar en razón de un convenio de tránsito, pero en estos momentos no existe ninguno vigente, a pesar de lo cual esa Unidad ha realizado actividades de prevención de accidentalidad y aplicación de la norma en las vías nacionales, en las cuales ha inmovilizado 225 vehículos que han cometido esa infracción (conducir un vehículo destinándolo a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito). Lo anterior por cuanto esa entidad no está facultada para ejercer

control de tránsito en zonas urbanas de distritos y municipios, por lo cual ha limitado su actuación preventiva y educativa, solamente en las vías nacionales. Allegó copia del informe de actividades presentado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transportes MEBUC (fls. 124 a 130 c.o.). 11.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó acumular a esta actuación la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN ROMERO SÁNCHEZ, en el estado en que se encuentra, atendiendo que se trata de una acción de tutela masiva, con unidad de materia, pretensiones y hechos (fls. 90 a 100 y 131 a 132 c.o. 1ª instancia). 12.- El señor LUIS TRINIDAD GARCÍA GARCÍA, Coordinador del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, dio respuesta a la acción de tutela indicando que es el Código Nacional de Tránsito y Transporte, modificado parcialmente por la Ley 1383 de 2010, el que regula la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público e indica que las autoridades de tránsito son en su orden el Ministro de Transporte, los Gobernadores, lo Alcaldes, los Organismos de Tránsito de carácter Departamental, Municipal o Distrital y la Policía Nacional a través de la Dirección de

Tránsito y Transporte, precisando que el Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Informó además que el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, modificado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 estableció las sanciones a imponer a los infractores de las normas de tránsito, en concordancia con el Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto Nacional 4116 de 2008, mediante el cual se dictaron medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, y el artículo 8 de la Ley 105 de 1993, indica que corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, razón por la cual ese Ministerio ha reiterado recientemente su posición respecto de la actividad de transportar pasajeros en vehículo automotor de manera informal, mediante circular MT No. 20161100137321 del 17 de marzo de 2016. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente actuación al no estar ese Ministerio legitimado en la causa por pasiva, pues si bien es la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, no es el superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que fungen como organismos de apoyo en esa materia, pues estas entidades son autónomas e independientes, por lo cual no es del resorte del Ministerio ordenarles que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas (fls. 136 a 137 c.o. 1ª instancia).

Allegó copia de la Circular a que hizo referencia, la cual está dirigida a

“ALCALDES - AUTORIDADES DE TRANSPORTE, AUTORIDADES

DE TRANSITO; EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS, CONDUCTORES; USUARIOS, CIUDADANÍA EN GENERAL”, y hace referencia a los “CONTROLES A LA ILEGALIDAD, INFORMALIDAD Y PIRATERÍA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE”, y en la misma el Ministerio de Transporte informó que bajo la dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte, Alcaldías, autoridades de transporte y organismos de tránsito son las competentes y encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y deben ejercer sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal, por lo cual el Ministerio exhortó a las autoridades territoriales para el “cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia, en estrecha coordinación con las autoridades de control operativo y policivas, adelantando acciones encaminadas a optimizar su eficiencia y eficacia para combatir todas las formas de piratería, informalidad e ilegalidad en él servicio público de transporte terrestre, incluidas aquellas que faciliten, incentiven o provoquen la transgresión de lo dispuesto en las normas que regulan el servicio público de transporte en todas sus modalidades.” (fl. 138 c.o. 1ª instancia). 13.- Las demás accionadas guardaron silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante providencia del 10 de mayo de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por

los señores NELSON JAVIER MONSALVE ARENAS, CRISTIAN

ROMERO SÁNCHEZ, HORST HERNÁNDEZ SÀENZ, JOSÉ LUIS

RONDÓN CAMARGO, NILSON ADRIAN SANDOVAL MARTÍNEZ, JAVIER ANÍBAL JEREZ MORALES y EDGAR AUGUSTO MILLÁN REY contra la POLICÍA NACIONAL, actuación a la cual fueron

vinculados el COMANDANTE DE LA POLICÌA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA, EL ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DE TRABAJO y EL

DIRECTOR DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA.

Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de primera instancia que en este caso la pretensión de los actores era que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad ante la ley, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional por no tomar las medidas necesarias para el control del transporte informal en todas las modalidades en la ciudad de Bucaramanga, la cual corresponde en principio a la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo excepcionalmente por vía de tutela, cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuentan los mismos para hacer valer sus derechos no son lo suficientemente idóneos, ni eficaces. Precisó la Sala a quo “que el principal mecanismo previsto en el

ordenamiento jurídico para debatir la problemática planteada es la Acción de Cumplimiento, la que está prevista por el legislador en la ley 393 de 1997, mediante la cual se reglamentó el artículo 87 de la Constitución Política, la cual prevé los casos en que cabe y su procedimiento, siendo objetivo principal hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”, por lo cual concluyó la Corporación de instancia, que los accionantes tienen un medio de defensa judicial especial y particular para accionar, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, por vía diferente a la de la Acción de tutela. Finalmente indicó el Seccional de primera instancia, que situación diferente habría sido si se hubiere probrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues en ese caso, aún existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sería viable como mecanismo transitorio, pero no es el caso. (fls. 139 a 146 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor HORST HERNÁNDEZ SÁENZ, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de mayo de 2016, afirmando que como conductor de vehículo de servicio público tipo taxi, ha visto afectados sus ingresos por el aumento de la piratería en toda el área metropolitana de Bucaramanga, por parte de automotores particulares de todo tipo, sin la correspondiente autorización legal, como se estableció con el estudio realizado por la universidad UNAB, según el cual los vehículos piratas están movilizando el 46% del transporte de

pasajeros y los taxis solo el16%, lo cual prueba de manera fehaciente la negligencia de las autoridades, pues por toda el área metropolitana de Bucaramanga circulan todo tipo de vehículos realizando una actividad ilegal y las autoridades no hacen nada para combatir este problema. Agregó que labora de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., y a pesar de ello no logra hacer el producido del vehículo, es decir, no gana nada y además queda debiendo parte del producido, hecho que considera vulnerador de sus derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la protección del estado, al mínimo vital y móvil. Finalmente indicó que como taxistas han acudido a las vías de hecho, realizando paros, marchas, plantones y “tutelazos para que los jueces ordenen a las autoridades combatir la piratería”, y las autoridades han firmado acuerdos, compromisos, actas y resoluciones donde se comprometen a combatir esta problemática y nunca han cumplido, “Cometiendo una serie de conductas delictivas que están siendo investigadas por las autoridades competentes”. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada que en 48 horas a partir del fallo realice las actividades necesarias combatir la piratería en todas sus modalidades, en vehículos particulares de todo tipo, motos, taxis blancos, taxis amarillos, para proteger sus derechos fundamentales. (fls. 154 a 156 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor HORST HERNÁNDEZ SÀENZ en el cual solicita revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos que considera vulnerados por la Policía Nacional por no tomar las medidas necesarias para controlar el transporte informal en todas las modalidades en la ciudad de Bucaramanga.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el

asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, los ciudadanos NELSON JAVIER

MONSALVE ARENAS, CRISTIAN ROMERO SÁNCHEZ, HORST

HERNÁNDEZ SÀENZ, JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO, NILSON

ADRIAN SANDOVAL MARTÍNEZ, JAVIER ANÍBAL JEREZ MORALES y EDGAR AUGUSTO MILLÁN REY JULIO CESAR MONTENEGRO NARVÁEZ consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad ante la ley, mínimo vital y móvil, por cuanto la Policía Nacional no ha tomado las medidas necesarias para controlar el transporte informal en todas las modalidades en la ciudad de Bucaramanga, y al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga en la regulación del tránsito y transporte de la ciudad de Bucaramanga, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la

acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a controlar el transporte informal en todas las modalidades en la ciudad de Bucaramanga, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. Lo anterior, toda vez que existen otros medios de defensa jurídicos, los cuales no fueron agotados por los accionantes, lo cual conlleva a que el recurso de amparo sea improcedente, pues como se indicó párrafos atrás, esta acción se caracteriza por ser residual, es decir, que solo opera en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de los derechos presuntamente amenazados. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la mi

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