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CSDJ - F68001110200020160048101ADJUNTA20200514111800-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160048101ADJUNTA20200514111800-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 680011102000201600481 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600481 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fabián Villamizar Suárez, en su calidad de quejoso contra el proveído de fecha 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual se dispuso abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria en contra de la doctora Xiomara Del Carmen Velandia Gómez, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la remisión de queja disciplinaria que hiciere el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial - Seccional Bucaramanga,

recibida ante esa instancia el 03 de julio de 2015, así como los demás documentos incorporados al respectivo expediente; como quiera que pese a que se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, el quejoso señor Fabián Villamizar Suárez mediante oficio calendado 18 de febrero de 2016, informó que los compromisos 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada, que obra a Folios 257 al 265 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO suscritos en dicha conciliación no han sido cumplidos por parte de la Juez querellada. En el escrito en comento, el doliente manifestó que fue nombrado como Secretario nominado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el 07 de febrero de 2013, hasta la fecha, -léase julio 03 de 2015-, data desde la cual fue víctima de acoso laboral por parte de la titular del despacho. Relató que pasados dos días de su posesión y nombramiento, la querellada le realizó una llamada a las 9:25 p.m., para manifestarle que debía renunciar por no cumplir con los requisitos para el cargo asignado, a lo cual el doliente se negó y por esta razón la titular del despacho tuvo una actitud acosadora, derivada de su

manera de expresarse hacia él y su conducta agresiva. Además que siempre le entregaba los procesos que se manejaban en el despacho de una forma inadecuada para que proyectara los autos requeridos y cuando se los pasaba para su revisión y posterior firma, ella los cambiaba y los realizaba a su manera, lo cual demostraba que sólo le hacía perder el tiempo, pese a que su despacho contaba con dos oficiales mayores encargados de sustanciar, situación que cesó en el momento en que le manifestó que ella contaba con dos oficiales mayores encargados de realizar esas labores y que él estaba haciendo otras tareas. De igual forma señaló que la señora Juez le llamó la atención sin ningún fundamento a través de autos los cuales fueron notificados por estados y de acceso de los abogados, quienes se percataban de los inconvenientes existentes con la titular del despacho y el mal ambiente laboral que esto generaba. Recalcó que la Juez como directora debía velar por mantener un buen ambiente laboral entre todos sus empleados y que si alguno de estos fallaba su deber era llamarlo personalmente y buscar la manera de arreglar cualquier inconveniente que se hubiera presentado, pero que con el actuar malintencionado de la querellada ocasionó discordias y un ambiente pesado.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que, entre la disciplinada, el ingeniero de sistemas señor José Luis

Nieto García, y la oficial mayor señora Silvia Juliana Otero Plata, existía una relación de amistad íntima lo que generó que la titular los pusiera en su contra, pues los referidos tenían una actitud grosera e inadecuada hacia él, por lo que relató que cuando llegaban tarde y se les hacía un llamado de atención se indisponían con él, pues se sentían protegidos por la Jueza. Puso de presente que cuando la oficial mayor doctora Silvia Juliana Otero Plata, quién era la encargada de proyectar los autos de restitución de tierras se equivocaba, lo cual con frecuencia sucedía, la disciplinada nunca le hacía un llamado de atención, no obstante, si en la secretaría se equivocaba, la Juez le hacía llamados de atención en forma inadecuada. Igualmente señaló que, debido al acoso laboral del cual fue víctima por parte de la disciplina sufrió de insomnio, ansiedad y nervios constantes, de sólo saber que tenía que llegar a un despacho en el cual desde la puerta de entrada se respiraba intranquilidad mala vibra y mal ambiente; añadió que era tanto el acoso por parte de la señora Juez que siempre le ordenaba de mala gana y de forma grosera conseguir la papelería que el despacho requería, al igual que cuando se dañaba el aire acondicionado le ordenaba buscar a los técnicos a fin de arreglar, porque según la inculpada era función de secretaría, y en tal caso por evitar cualquier inconveniente accedía a llevar a cabo la labor. Por último, acotó que el 24 de junio de 2015, la juez realizó una reunión en la que

puso de presente los llamados de atención que le realizó manifestando a todos que no se trató acoso laboral; sin embargo considera que el quejoso, que estos se hacían sin ningún fundamento pues el despacho se encontraba al día y todo lo que era de su cargo lo realizaba de manera eficiente y diligente, pues cualquier inquietud o inconveniente siempre la hacía saber para darle trámite lo antes posible2. Junto con la queja se allegaron los documentos, señalados en la misma3. 2 Folios 15 a 17 del C.O. 3 Folios 1 al 14 y 19 al 24 del C.O.

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ACONTECER PROCESAL

1. Mediante acta individual de reparto de data 29 de abril de 20164, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander.

2. En auto del 25 de mayo de 20165, el Magistrado sustanciador ordenó indagación preliminar en contra de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y se decretó la consecuente práctica probatoria, decisión que fue notificada personalmente el 13 de julio de 20166.

-El 13 de julio de 2016, se escuchó en declaración a los señores Silvia Juliana Otero Platasustanciadora, José Luis Nieto GarcíaAuxiliar Judicial grado IV, Jenifer Paila Mora MoraCitadora; Nubia Blanco Turizoescribiente y Roberto Carlos Meza Rodríguezoficial mayor7. -Se escuchó en diligencia de ampliación de queja al doctor Fabián Villamizar Suárez, al igual que la versión libre de la doctora Xiomara del Carmen Velandia Gómez, el 05 de octubre de 20168. Finalizada la diligencia dejo constancia de allegar documental tendiente a demostrar el acoso laboral en su contra9. -La defensa técnica de la funcionaria inculpada, doctor Hernán Darío Rincón Espinel, allegó escrito10 en donde señaló que la dirección de un despacho judicial requiere de destrezas gerenciales, por lo cual la funcionaria mantuvo una profesional a disposición para el adecuado ejercicio de la función judicial, predominando el respeto hacía la condición humana y el satisfactorio cumplimiento del servicio público de administración de justicia. Y que su actuar 4 Folio 26 del C.O. 5 Folio 27 del C.O. 6 Folio 57 del C.O. 7 Folios 38 al 65 del C.O. 8 Folio 70 y 168 del C.O. 9 Folios 76 a 167 del C.O. 10 Folio 713 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO corresponde a la facultad y deber que le asiste a los jueces, para interactuar con la secretaría del despacho, para lograr el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Señaló allegar documentales, con los que pretende demostrar su dicho, consistentes en autos, declaraciones, memorandos, respuestas de memorandos11. -A través de oficio No. 3070/2018, del 22 de febrero de 201812, la doctora Eliana María Guerrero BarreroSecretaría del Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Civil de Familia de Bucaramanga, notificó a la Seccional de Santander, la admisión de la acción de tutela incoada por el querellado y su vinculación a la misma, por presuntas violaciones de sus derechos fundamentales, por lo que se le requirió pronunciarse respecto de los de los hechos. En razón a lo anterior la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, el 23 de febrero de 201813, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, al no existir conducta funcional alguna constitutiva de vía de hecho, alegando: “(…) Por queja disciplinaria instaurada por el señor FABIAN VILLAMIZAR SUAREZ en contra de la doctora XIOMARA DEL CARMEN VELANDIA se dio inicio al radicado 2016-481, proceso que es de reserva y se encuentra en la secretaría de la Corporación en práctica de pruebas, esperando la integralidad de la misma y los turnos correspondientes para pasar al despacho. 2. este proceso tiene por objeto determinar si la funcionaria acusada ejecutó conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria en orden a decidir si se sanciona o se termina la

investigación seguida en su contra, sin que existan facultades en esta jurisdicción para prevenir conductas, restablecer derechos o dar ´órdenes que eviten de la presunta conducta de acoso laboral, por lo que no advierte esta Corporación acción u omisión alguna de esta jurisdicción que afecte los derechos fundamentales del actor, menos aún, decisión alguna constitutiva de vía de hecho, según las sub-reglas constitucionales plasmadas en la sentencia C-590 de 2005, decisión que redefinió la teoría de los defectos. (…)” (sic a lo transcrito) 11 Folios 175 a 219 del C.O. 12 Folio 220 del C.O. 13 Folio 243 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -El doctor Luis Francisco Casas Farfán, Procurador 52 Judicial II, el 18 de abril de 2018, emitió concepto14 respecto de la causa, en donde luego de hacer un juicioso recuento de lo allegado y de las actuaciones desplegadas, indicó que: Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas, señaló que en efecto se encontraron probados en abundancia los múltiples llamadas de atención que realizó la Juez al secretario del despacho, requerimientos que fueron realizados en forma individual, además en forma general en las reuniones que fueron documentadas y por

escrito, estos últimos teniendo acreditado que se hicieron llamados de atención directa y personalmente cómo a través de requerimientos en providencia judicial, siendo el común denominador que los llamados se hacían a la Secretaría y en relación con trámites de notificación, oficios elaborados y enviados, registros tardíos o documentos allegados en oportunidad. Agregó no poder ignorar que el doctor Villamizar Suárez, era el Secretario del despacho, es decir, quien debía coordinar las labores que todos los servidores judiciales de esa dependencia realizaban, por lo que su control no se podía limitar a un ejercicio mecánico de las acciones, sino que implicaba un control sobre las distintas actividades que se desplegaran en la secretaría y que tenían incidencia directa en el trámite de los procesos a su cargo. Afirmó no encontrar en los requerimientos mencionados un patrón de arbitrariedad ni discriminación, contrario sensu, evidenció un sentido de acertar en las decisiones y llevar a cabo un control sobre las diversas actividades del despacho, e hizo hincapié en el hecho que estos requerimientos sobre oficios, notificaciones o registros de comunicaciones resultaba esencial en el control de términos, recursos y en general para ejercer una férrea vigilancia del devenir procesar. 14 Folios 244 a 247 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que esas características de los yerros advertidos,

independientemente que los mismos tuvieran cimiento en un actuar doloso o culposo del Secretario o de algún empleado de la Secretaría, constituyen las razones para descartar un actuar discriminatorio de la juez hacía su empleado principal y muy por el contrario denotaban actividades de la juez como directora del despacho. Dijo que si bien algunos testigos señalaron que al comienzo de las labores del despacho se presentó un ambiente laboral tenso, coincidieron también que eso fue superado con las reuniones que se llevaron a cabo entre el personal de ese despacho y en donde se adquirieron compromisos ciertos para cada uno de los involucrados, variación que desdibuja el elemento de persistencia que exige el acoso laboral. Mencionó que ninguno de los empleados del despacho ubicó a la juez como protagonista de malos tratos o expresiones desobligantes hacia el secretario cuando se le llamaba la atención o en general dentro de las relaciones que debían surtirse en el despacho, por el contrario, algunos indicaron que se trató de términos normales y que tenían una motivación razonable, ello por cuanto los reclamos contaban con algún asidero y no eran producto de un juicio ligero, descabellado, o motivado por fines torticeros. Concluyó que las conductas desplegadas por la investigada no están circunscritas en caso de acoso laboral sino que hacen parte de la actividad de dirección que le es propia del Juez. Destacó el pronunciamiento de esta Colegiatura en lo que respecta al acoso laboral, y recordó que el acoso laboral gravita en torno a la expresión “persistente” lo que implica, el mantenimiento de la

conducta presuntamente irregular y acosadora en el tiempo.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último, señaló que las precisiones conceptuales confrontadas con las conclusiones probatorias dejan claro que no hay evidencia alguna que se hubieran materializado conductas constitutivas de acoso laboral protagonizadas por la doctora Velandia Gómez, pues obedecieron a su quehacer de directora del despacho, procurando el cumplimiento de actividades a cargo de la secretaría, siendo atinado predicar que no existió acreditación de la tipicidad de la conducta, por lo cual, se imposibilita también colegir la estructuración de una falta disciplinaria, por lo que, en consonancia con el marco normativo general reseñado, se tornaba necesario finiquitar la indagación preliminar con el proferimiento de archivo de las diligencias. -Por escrito del 18 de octubre de 2018, el señor Fabian Villamizar Suárez, se pronunció sobre dicho concepto manifestando que las consideraciones expuestas, se basaron únicamente en algunos testimonios de las personas allegadas a la Juez, sin valorarse de fondo los testimonios imparciales que dan cuenta de un ambiente laboral tenso. Igualmente señaló que el Procurador desconoció lo dicho por la Corte Constitucional, relacionado con la forma en que deben hacerse los llamados de atención, por lo que solicitó se de impulso al proceso,

para resolver de fondo el asunto15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, archivar la actuación en favor de la doctora Xiomara del Carmen Velandia Gómez, en su calidad de Juez Primero Civil del 15 Folios 253 y 254 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, como quiera que esta no ejecutó comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria. El a quo hizo un recuento detallado de la actuación surtida, como de las probanzas allegadas y al finalizar señaló que no existió desde el punto de vista objetivo y formal, acusaciones que den cuenta de la persecución denunciada por el quejoso, en efecto, de la documental allegada se concluyó que es cierto que se realizaron requerimientos a la Secretaría del Juzgado, de la cual es jefe de personal el señor Fabián Villamizar, los cuales se hicieron en aras de mejorar el servicio en ese Juzgado, mismas que resultan justificadas y elaboradas en

términos cordiales y con el ánimo de corregir las deficiencias que se presentaron en el despliegue de las funciones propias a su cargo como Secretario. Aunado, a que de las declaraciones rendidas por los señores, Silvia Juliana Otero PlataOficial Mayor, José Luis Nieto GarcíaAuxiliar Judicial, Jennifer Paola Mora MoraCitadora, Nubia Blando Turizoescribiente, Roberto Carlos Meza Rodríguez, se extrae que, si bien existieron llamados de atención, estos fueron motivados por deficiencias del servicio, por lo que asistía en la titular el ánimo de mejorar la imagen de esa oficina, más allá de perseguir o acosar a los empleados judiciales y en especial al quejoso en su condición de secretario. En ese sentido los declarantes relataron que si bien es cierto se hicieron varios requerimientos por parte de la Juez, estos estuvieron dirigidos a todos los empleados del despacho, a quienes la funcionaria los llamó en varias ocasiones para indicarles los errores cometidos, de forma verbal o escrita, en privado o en público, solicitándoles compromiso en el ejercicio de sus funciones, al igual que con el secretario, desarrollándose en términos cordiales y respetuosos, en cumplimiento a su función de directora del despacho, además precisaron que realizaron funciones en las que se llamó la atención a la totalidad de los empleados a fin de impartir las directrices de rigor. Así mismo, señaló el a quo que si bien la testigo doctora Nubia Blanco Turizo, indicó que el quejoso le había manifestado tener un trato desproporcionado a los demás empleados, se observó de las declaraciones que existió en el despacho un

ambiente laboral tenso, quizá producto de las diferentes culturas presentes en el juzgado o por no estar divididas las cargas laborales de cada uno de los

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO empleados del despacho, lo cual originó roces llegando a dividirlos; también indicó que con posterioridad a la reunión con el comité de convivencia y la elaboración del manual de funciones se manejó un ambiente normal, pero que también surgieron discrepancias por un requerimiento realizado por la juez en un auto por la indebida notificación, actuación lo que incomodó al quejoso quién expresaba que estas circunstancias no debían realizarse por este medio. También evaluó la Sala que el señor José Luis Nieto García añadió, que el doliente se disgustaba cuando se le llamaba la atención no aceptando los errores cometidos indicando que la culpa era de los demás empleados. Procedió la instancia a citar la norma que describe el acoso laboral y con fundamento en la misma y del análisis integral de la prueba extrajo que el trato personal de la doctora Xiomara del Carmen Velandia Gómez, en relación con los empleados a su cargo era igualitario y que si bien realizó llamados de atención cuando se presentaban deficiencias, ellos se desarrollaron dentro de un trato respetuoso formal sin el uso de vocabulario inadecuado, con el ánimo de optimizar la función y obtener la perfección y cumplimiento de las obligaciones propias del

despacho a su cargo, sin que se calificara su temperamento como fuerte o se le realizará manifestación tendiente a estructurar un trato reprochable hacia sus congéneres y en especial hacia el señor Fabián Villamizar Suárez y reiteró que, si bien la testigo Nubia Blanco Turizo manifestó un trato distinto al quejoso en los llamados de atención, como quiera que no se le hacía el mismo tipo de corrección a la oficial mayor, también indicó, que todos los empleados incluyendo la citada testigo manifestaron que estos requerimientos se hacían a todos por igual cuando se observaba un error u omisión en el cumplimiento de las funciones de cada uno. Sumado a que nunca manifestaron que existieran tratos displicentes contra Villamizar Suárez por parte de la disciplinada, por el contrario indicaron que la funcionaria hacia uso de sus mecanismos con el objeto de mejorar la imagen del despacho, y que si bien se presentaron situaciones fácticas dentro de las cuales se implementaron ejercicios de disciplina y adoptaron decisiones organizacionales, y por consiguiente el desarrollo de la jerarquía de mando no es dable considerar que dichas actuaciones hayan constituido acoso laboral en los términos del artículo 7° de la ley 1010 de 2006.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó, la instancia que el secretario en materia funcional tiene un mayor nivel de

exigencia por el rol que desempeña al ser el jefe de la secretaría y el modelo a seguir por los demás empleados de tal forma que toda eficiencia en el trabajo debe generar un mayor requerimiento por la misma complejidad y liderazgo de la función, lo que impide equipararlo con la actuación funcional de los demás empleados en el momento de efectuar correcciones y dirigir el juzgado, rol que se le impone a la juez para lograr la efectividad del derecho sustancial, el cumplimiento de las formas y de los términos según lo estipulado en el artículo 153 numeral 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “el deber de responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgado o de la ejecución de las órdenes que pueden partir sin que en ningún caso que exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus órdenes”. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que en estas condiciones la prueba es demostrativa del fin de dirigir el juzgado más no ejecutar conductas de acoso laboral como se censura, por el quejoso. A su vez, esgrimió que el quejoso declaró actos que en su criterio lo afectaban pero que los llamados a la corrección no fueron encaminados a ejecutar una conducta persistente y demostrable ejercida sobre el subalterno, tampoco a infundir, miedo, intimidación terror y angustia o causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo; por el contrario, con las causas y la misma sintomatología del conflicto se advierte que sus actos fueron dirigidos a organizar y mejorar los trámites en el despacho judicial, como

quiera que manejaban procesos de restitución de tierras que por su complejidad tenían un término perentorio para su trámite y son precursores en el manejo de expedientes virtuales en la ciudad de Bucaramanga, lo que le atribuye una carga especial al despacho. Aunado a que no se demostró que se realizaran actos por parte de la funcionaria tendientes a entorpecer la función del secretario, como lo manifestó el quejoso en su escrito, como quiera que no se hizo referencia a que se le ordenara realizar actuaciones distintas a las que por reglamento le corresponde tendientes a los trámites secretariales y custodia de los expedientes, conforme lo señala el ordenamiento jurídico al ser el empleado que responde por las falencias en los trámites secretariales ante el titular del despacho como jefe de personal de la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO secretaría, ya que tiene el deber de coordinar y supervisar las labores de los empleados adscritos a esta dependencia. Así las cosas, acotó la instancia que los llamados de atención verbales y escritos o los requerimientos realizados en los oficios y autos sólo demuestran el uso del deber que le asiste a un Juez de la República de corregir e impartir directrices en mejora de los trámites secretariales sin que puedan tenerse como ataques personales y discriminatorios contra el secretario.

Concluyó entonces, que contrario a lo afirmado en la queja las manifestaciones elevadas en las declaraciones merecen crédito, como quiera que son testigos de primera mano en la situación que al interior del despacho se desarrolla, mismos que desvirtuaron sus afirmaciones y reflejaron con suma evidencia que la doctora Xiomara del Carmen Velandia Gómez, brindó a sus empleados un trato enmarcado en el respeto con gran compromiso institucional en materia organizacional del juzgado, sin que se materializara ningún tipo de conducta de acoso laboral. Además, que la reasignación de funciones que hubieren podido realizarse respecto del cargo que ocupa el quejoso, no podían estimarse como constitutivo de acoso laboral, por el contrario, reflejó un comportamiento organizacional propio de quien tiene como su deber la dirección de un despacho judicial, el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y la misión de administrar justicia como los usuarios lo imponen, denotándose que asumió su real función constitucional de juez, valores que se resaltan en las actuales condiciones en que se encuentra la Administración de Justicia ante el contexto nacional. Finalmente en razón a las órdenes impartidas a través de autos, consideró el Seccional que son requerimientos que realiza el despacho a todos los empleados que conforman la secretaría con el objeto de impulsar y tener control de los trámites secretariales, que no tienen la intención de dañar, pues se dirigieron a la secretaría general con la intención de mejorar el servicio y la función, la cual no está en cabeza del secretario; en razón de esto como quiera que no se ejecutó comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria resolvió abstenerse de

abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida en contra de la doctora Xiomara del Carmen Velandia Gómez

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en su calidad Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la decisión adoptada por esa Sala, el quejoso arribó escrito el 27 de junio de 201916, en el que refirió que el fallo que había recibido por parte del Seccional de primera instancia no era acorde a su petición. Adujo el quejoso, que como fundamento de la decisión de archivo el Seccional acogió el fundamento planteado por el Ministerio Público expuesto en el concepto de fecha 18 de abril del 2018, en que solicitó el archivo del proceso bajo el entendido que los llamados de atención realizados por la doctora Velandía Gómez al secretario, obedecieron en el quehacer de las actividades normales como directora del despacho, asumiendo que dichos llamados de atención efectuados en autos se encontraban ajustados a la norma, desconociendo el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C 1076 del 2002, por medio de la cual se abolieron los llamados de atención por escrito y por ende públicos como el caso de autos que fueron

notificados por estado los cuales superaban los 50 autos, de los que en su mayoría fueron contestados al no asistir razón para hacerlos, documentos que se arrimaron al investigativo como prueba del acoso laboral y que ignoró la juzgadora al momento de decidir archivar el proceso. De otra parte, señaló respecto del análisis que se efectúo de las pruebas, que la decisión se basó únicamente en los testimonios de los señores Silvia Juliana Otero Plata y José Luis Nieto García, quiénes son muy allegados a la juez y se dejó de lado los testimonios imparciales de los señores Nubia Blanco Turizo y Roberto Carlos Meza Rodríguez, quienes indicaron que había una diferencia en los llamados de atención realizados al Secretario en relación con los demás empleados del juzgado y además que si existía un ambiente laboral tenso que ameritó la intervención de la ARL. 16 Folio 270 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dijo que el argumento de la decisión, respecto a que los llamados de atención realizados a

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