CSDJ - F68001110200020160048801ADJUNTA20200707162018-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160048801ADJUNTA20200707162018-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201600488 01
Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.
LEY 1123 DE 2007.
DR. MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ
VILLAMIZAR ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el abogado Jairo Jaimes Yañez en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS” porque en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con esa entidad, se le
asignaron 13 procesos al abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR entre los que se encuentra la acción de reparación directa No. 1 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 68001-23-31-000-2012-00240-00 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, siendo demandante PALMENAS S.A contra la CAS y el INCODER, en la cual el togado no presentó los poderes otorgados, ni la contestación de la demanda, ni hubo defensa de los derechos e intereses de la Entidad, ante tal situación el proceso le fue asignado a otro abogado.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5764926 y Tarjeta Profesional N° 415982, conforme certificado No. 256759 del 22 de agosto de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 884715 de 23 de noviembre de 20163, informó que el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 13 de junio 20164 se avocó conocimiento de la actuación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Fl 16 C.O 1ª instancia. 3 Fl 21 C.O 1ª instancia. 4 Fl 14 C.O 1ª instancia.
3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se desarrolló en sesiones del 24 de noviembre de 2016, 13 de junio de 2017, 9 de noviembre de 2017, 3 de mayo de 2018 y 11 de octubre del mismo año, aconteció lo siguiente: El día 24 de noviembre de 2016 se dio inicio a la audiencia referenciada con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado, doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño quien se pronunció sobre la queja. Aseveró que había una confusión temporal en la queja en cuanto a la fecha en que le había sido asignado el proceso 2012-240. Adujo que había abundante información virtual en cuanto al envío del poder y al tratarse de una actuación de tipo judicial en representación de una entidad del Estado, el solo poder no habilitaba al profesional del derecho para hacerse parte en los procesos,
máxime que el mismo venía sin los elementos o anexos necesarios para la demostración de la calidad de la persona que representaba, (acta de posesión y acta de nombramiento que la ley exige), por ende resultaba lógico concluir que con base en ese poder el doctor ORDOÑEZ VILLAMIZAR no podía actuar, siendo este uno de los elementos que conllevaron al incumplimiento del contrato. Agregó que si se tenía como punto de partida que la notificación por parte de la CAS había sido el 26 de junio de 2015, contados los días hábiles que la ley da, la fecha para la contestación de la demanda vencía el 13 de julio del mismo año y en esa misma fecha el encartado le informó a su mandante, la señora Olga, que no le habían llegado los documentos para actuar como los soportes que servirían de prueba, en ese sentido concluyó que si bien se podría estar ante una circunstancia de indiligencia, se evidenciaba un caso de fuerza mayor propiciado por el mismo mandante. Así las cosas, aseguró que la negligencia provenía de la misma Entidad que otorgó el poder, pues no se enviaron nunca los documentos necesarios para contestar la demanda, como era el sustento de la representación legal, la vigencia de la posesión de la gerente o representante legal, máxime teniendo en cuenta la normatividad en materia probatoria que no permite efectuar dicho trámite con elementos de orden virtual Concluyó que dentro de la directriz virtual manejada en el estado probatorio se observaba que para la época en que se presentó la situación, se dijo en el resumen del siglo XXI de la actividad procesal que el negocio estaba en
pruebas, por ende, cualquier profesional del derecho habría concluido que no 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había nada que contestar porque ya la etapa procesal estaba superada.
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos solicitó la exoneración del profesional del derecho como indiligente en la actividad por cuanto se debió única y exclusivamente a la actividad de la parte quejosa. El día 13 de junio de 2017 se llevó a cabo continuación a la sesión de Audiencia en que se ordenó tomar las copias respectivas al expediente radicado No. 2012-240 allegado por el Tribunal Administrativo de Santander y reiteró el decreto probatorio efectuado en diligencia anterior, comisionando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil para que escuchara en declaración a Edwin Ávila, Olga Lucía Barragán y Susana Camacho. El día 9 de noviembre de 2017 se desarrolló la sesión de Audiencia con la comparecencia del disciplinado acompañado de su defensor de confianza. Procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica provisional de la actuación resolviendo formular cargos al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR por posible falta a la diligencia profesional por un presunto descuido en la gestión que le había sido encomendada por la CAS en relación con el proceso 2012-240 en la que el 30 de junio de 2015 recibió el poder por parte de la representante legal de la misma y habiendo vencido el término para contestar la demanda el 13 de julio del mismo año, no
aparece actuación alguna y con posterioridad al vencimiento del término no aparecía tampoco actuación del abogado en relación con el mismo, máxime que de los informes que presentó el encartado desde julio a noviembre obrantes a folios 37 a 53 del anexo, no había ninguna referencia a ese proceso. Agregó que aparecía una comunicación del abogado en noviembre de 2015 informando a la CAS que se estaba analizando la posibilidad de plantear una nulidad en el trámite del proceso, pero fuera de eso no había ninguna otra intervención, es decir, que se evidenciaba una omisión que objetivamente podían estructurar un descuido en relación con el proceso y que comprometía en termino de probabilidad la responsabilidad del abogado, Razón que conllevó a la Sala a calificar la actuación mediante la formulación de cargos al doctor ORDOÑEZ VILLAMIZAR por posible falta a la diligencia profesional de conformidad con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el que entre otras acciones establece como tal, el descuidar la 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación profesional, la conducta que se le atribuyó al abogado es de forma omisiva y la imputación subjetiva a título de culpa. Acto seguido, se solicitaron y decretaron pruebas.
Mediante Despacho Comisorio No. 33 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el 19 de enero de 2018 se recepcionó declaración de los señores Edwin Ávila Ramos, Olga Lucía Barragán Rodríguez y Carmen
Susana Camacho Gualdrón. 5, quienes refirieron lo siguiente: Declaración rendida por Edwin Alberto Ávila Ramos: aseguró que para la época del 2015 fungió como Secretario General de la CAS, recordó que el abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR se le asignaron varios procesos para que defendiera a la Corporación, y al solicitarle información sobre el caso específico de la reparación directa rad. 2012-00240-00 que se encontraba en el Tribunal Contencioso de Santander Sub Sección de Descongestión, por intermedio de la señora Olga Lucía Barragán se le efectuaron varios requerimientos vía telefónica y por correos electrónicos para que anexara los documentos relacionados con el tema, pero durante un lapso de tiempo, mientras estuvo el proceso en curso no fue posible que contestara esos requerimientos. Aseguró que se realizaban reuniones esporádicas para mirar el balance de cada uno de los abogados en el cumplimiento del contrato y cada vez que alguno en ese caso específico el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ pasaba una cuenta de cobro, se revisaba por cuenta de la doctora Barragán que cumpliera con el objeto del contrato, por tanto tenían que estar los informes mensuales en el pago de cuentas. Sin embargo, en cuanto a las últimas cuentas del profesional del derecho, debido a la falta de cumplimiento de la defensa del proceso referenciado, no se le cancelaron por no cumplir con el objeto contractual. Afirmó que en las llamadas efectuadas al encartado la respuesta fue que si había contestado la demanda, que tan solo estaba esperando el radicado del juzgado para poder anexarlo a la Corporación y que el
había cumplido con su labor por lo tanto solicitaba el pago total de su 5 Fls. 107-122 C-O 1ª instancia. 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta. Que hubo más de una oportunidad en que la doctora Barragán le hizo la misma solicitud por escrito para que allegara las copias de las actuaciones pero no se pudo llevar a cabo esa acción porque nunca respondió a las mismas. Declaración rendida por Olga Lucía Barragán Rodríguez: Aseguró que para el 9 de marzo de 2015 se le asignaron al disciplinado 13 procesos judiciales dentro de los cuales se encontraba la acción de reparación directa radicada No. 2012-00240-00. Siendo notificados del auto admisorio de la demanda, se le informó al encartado advirtiéndole que tenía que estar pendiente cuando se fijaba en lista para empezar a contar los 10 días. Para el mes de julio ella le informó por medio de correo electrónico que podía reclamar los poderes en la oficina de la CAS Bucaramanga para iniciar la defensa del proceso, y por otros correos le reiteró que los reclamara, y que en caso de requerir antecedentes administrativos del proceso judicial se comunicara con la señora Susana Camacho funcionaria de la Corporación quien conocía muy bien del caso que se suscitaba.
En los primeros día del mes de julio el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR le envió un correo manifestando que le remitieran la demanda para la contestación y los documentos que le pudieran servir para tales efectos como soporte probatorio. Luego, el
abogado reclamó los poderes de los procesos asignados tal como consta en el recibido del memorando 419 de 2015 y mediante correo él le informa tal novedad pero le indicó que estaba a la espera de los soportes, lo que se le hizo extraño toda vez que ya los había enviado, por lo cual le tocó en varias ocasiones volvérselos a enviar. Con posterioridad, la señora Susana Camacho le puso de presente que el abogado no se había comunicado con ella para que ella lo apoyara en la contestación de la demanda, para julio, agosto y en septiembre volvió a solicitar al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ copia de la demanda con el respectivo recibido de Tribunal Administrativo de Bucaramanga para poderle hacer el control y seguimiento del proceso y alimentar la base de datos interna, pero en los informes que entrega el mismo nunca parecía relacionado el proceso No. 2012-00240-00. Ella puso de presente dicha 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancia ante el Secretario General por lo cual se decidió no pagar los honorarios en relación con ese proceso hasta que no presentara la contestación de la demanda, sin embargo, el manifestaba que ya la había presentado dentro del término, aun cuando ella le informaba que revisada la página de la Rama Judicial decía que el proceso estaba en período de pruebas, es decir que el término de la contestación se había vencido, se podía evidenciar que no había ni siquiera radicado el poder.
Sostuvo que mediante oficio SGL 532 del 26 de noviembre de 2015
remitido por correo electrónico solicitó al disciplinado le explicara las razones por las cuales no había contestado la demanda, teniendo en cuenta que se le había asignado desde el 26 de junio de 2015, pero siempre le respondía con evasivas, “(…) que él iba a hablar con el Magistrado, que estaban haciendo cosas internas en el Tribunal, que le iban a dar más tiempo para la contestación”6 Posteriormente dijo que iba a interponer un recurso, pero en todo caso nunca le mostró la contestación, por lo cual se le congeló la última de las cuenta del año. Luego el nuevo abogado que asignaron al caso, el doctor Germán Augusto Zambrano el 19 de febrero de 2016 revisó el proceso y se dio cuenta que la demanda no se había contestado, no había presentado el poder y tocaba la defensa más dura por los alegatos. Concluyó que con oficio de la misma fecha se le reiteró la solicitud de las razones por las cuales no había contestado la demanda y que se presentara el 1º de marzo de 2016 en la Secretaría, sin que se hubiera hecho presente, por lo cual para abril de 2016 se radicó la presente queja disciplinaria. Aseguró que “(…) lo que queríamos era que (…) contestara esa demanda y a pesar de que se le estaba brindando un apoyo él no la solicitó y quedamos con la incertidumbre que vaya a pasar o vaya a ser el desenlace del proceso.”7 Declaración rendida por Carmen Susana Camacho Gualdrón: indicó que la doctora Olga Barragán en su momento le manifestó que el abogado disciplinado se iba a contactar con ella para que le
ayudara con los antecedentes del proceso sancionatorio ambiental que se adelantó por parte de la CAS en contra de la Empresa 6 Fl. 119 C.O 1ª instancia. 7 Fl. 120 C.O 1ª instancia. 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Palmeras Salinas, ya que él iba a representar a la Institución dentro del proceso de Reparación Directa que la mencionada empresa instauró contra la CAS. Adujo que no recuerda si el abogado la llamó o no, pero si puede asegurar que él nunca se acercó a su oficina personalmente para conocer todos los aspectos que rodearon el caso, nunca solicitó formalmente su ayuda para contestar la demanda.
El día 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo sesión de audiencia en que se incorporaron como medio de prueba al proceso las declaraciones de las tres personas recibidas a través de comisionado. Se escuchó en declaración testimonial a la señora Flor María Rangel Guerrero quien señaló ser la directora de la CAR de Santander para la época de los hechos, otorgó poder al doctor ORDOÑEZ VILLAMIZAR para que defendiera la Entidad no sólo en el proceso de reparación directa sino en otros. Aseguró que no conoce el expediente como tal porque en la función no les alcanza el tiempo para revisarlo, sino solo lo que el Secretario General pudo transmitirle en su momento, de manera que su conocimiento es muy escaso. Manifestó que los abogados que defienden la Corporación lo hacen con varios procesos y son asignados por el Secretario General. Siendo interrogada por el defensor del disciplinado, infirió que el Secretario
General es el responsable de hacerle la asignación, supervisión y seguimiento a cada uno de los abogados externos en los procesos entregados y a través de la oficina debían entregarle la información, los documentos y todo lo necesario para que el abogado pudiera realizar la defensa de la institución. Interrogada por el Despacho aclaró que a ella correspondía firmar y autenticar los poderes. En cuanto al caso de reparación directa, sostuvo que el abogado estuvo pendiente de solicitarle a la Secretaría General los documentos, los cuales, según entendió por lo dicho por el doctor ORDOÑEZ VILLAMIZAR, no fueron entregados, desconociendo los motivos. Adujo que el comportamiento profesional del abogado fue ejemplar en el tiempo que estuvo laborando con la entidad. Que se enteró por el abogado ORDOÑEZ VILLAMIZAR que la situación era compleja y que la Secretaría no había dado los documentos o soportes necesarios para hacer la defensa. Agregó que por un comité administrativo que se tuvo con los directores y el 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretario General de la CAR Bucaramanga, conoció que el caso se había perdido.
3. Audiencia de Juzgamiento El 11 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia referenciada en que se procedió a escuchar los alegatos conclusivos rendidos por el defensor de confianza del disciplinado, doctor Gonzalo Germán Mendoza quien refirió que si bien el investigado recibió de manera oportuna los 13 poderes de los
procesos, no le enviaron los soportes técnicos, jurídicos y documentales para que pudiera desarrollar su labor profesional frente a los intereses de la CAS. Aclaró que el abogado litigante cuenta solamente con la información y documentos que de buena fe recibe de parte de la persona que lo contrata y cualquier deficiencia en la actividad probatoria que se genera por culpa de quien requiere los servicios del profesional, no les imputable ni a la actividad directa, ni al resultado de la misma. Agregó que el doctor Edwin Alberto Ávila, ex secretario general de la CAS, en su exposición del 19 de enero manifestó no conocer muy bien el sentido de la queja ya que el no era el representante legal, que quien conocía la situación particular era la doctora Olga Barragán, quien a su vez remitió a la doctora Susana Camacho, es decir que en esos tres testimonios se encontraba la cadena del funcionamiento administrativo de la CAS para el manejo de esas situaciones, que se encuentra bastante irregular, máxime que es dicha entidad la que debe evitar cualquier situación por el desorden organizativo que tiene en su procedimiento con los abogados. Sostuvo que nunca se acreditó que la testigo Susana Camacho fuere empleada directa de la CAS y tuviere dentro de su archivo los elementos propios para dar respuesta a la demanda de la que se habla en la queja; además porque fue tajante al advertir que le dijo al doctor que se comunicara con la señora Carmen Susana Camacho, es decir, ya se hablaba con una relación de terceras personas que se considera irregular, en la medida en que la persona que requiere los servicios profesionales es quien está obligada a la entrega de la documentación y los elementos probatorios.
Así las cosas, señaló que el hecho de recibir un poder no lo compromete al profesional para responder situaciones de tipo procesal que desconoce. Que 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su prohijado no solicitó ayuda por parte de la señora Susana Camacho porque no tenía por qué pedir ayuda para contestar la demanda porque es un abogado prestigioso, con estudios, y lo que necesitaba era el apoyo técnico, jurídico, documental, como lo eran los conceptos de ingeniería, y otros conceptos que nunca fueron suministrados por parte de la CAS.
Además que no era cierto que el proceso se hubiere perdido porque no se había fallado, se encontraba en etapa probatoria y estaba sin movimiento jurídico desde el 19 de abril. En esas circunstancias, no existía responsabilidad, por una presunta omisión o indiligencia de parte de su defendido, pues nadie estaba obligado a lo imposible y no se podía contestar una demanda sin los elementos necesarios, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias a favor del doctor
MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR.
4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Copia de algunas actuaciones procesales del expediente Rad. No. 2012-0240-00, acción de reparación directa siendo demandante Palmera Salinas S.A contra el INCODER.8 Correos electrónicos del 26 de junio de 2015 1, 6, 7 8 9 10 y 13 de julio de 2015, 9 de septiembre de 2015, 20, 25 y 26 de noviembre de
2015, y 26 de febrero de 2016 entre el doctor Miguel Ángel Ordóñez y la señora Olga Lucía Barragán.9 Oficio del Tribunal Administrativo de Santander informando que al respecto del proceso de reparación directa No. 2012-0240-00 se evidenciaba que para la fecha, 25 de mayo del 2018, se encontraba en etapa probatoria siendo la última actuación el auto del 16 de abril de 2018 que corría traslado de un dictamen pericial, es decir que no se había proferido decisión de fondo.10 Planilla de Control de Asignaciones Jurídicas.11 Poder otorgado por Flor María Rangel Guerrero al doctor Miguel Ángel Ordoñez Villamizar para que asuma la representación de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS y defienda los 8 Fl. 55 y 62-83 C.O 1ª instancia. 9 Fls 91-93, C.O 1ª instancia. Fl. 1, 6 -9, 11-14, 17, 19-22, 26-27 y 29 Anexo 10 Fl. 129 C.O 1ª instancia. 11 Fls. 2 y 3 Anexo. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses, autenticado en la Notaría 2 de San Gil (Santander) el 30 de junio de 2015.12 Memorando SGL No. 0419 de 2015 adiado junio 30 de 2015 en que se envían los poderes debidamente diligenciados para que se hiciera entrega al doctor Miguel Ángel Ordóñez Villamizar, relacionado el
proceso acción de reparación directa No. 2012-00240-00.13 Copia de consulta en la página del proceso radicado No. 2012-0024000.14 Oficio del 26 de noviembre de 2015 suscrito por la doctora Olga Lucía Barragán Rodríguez reiterando se les informe sobre el trámite dado al proceso Rad. 2012-00240-00.15 Oficio suscrito el 26 de febrero de 2016 suscrito por el doctor Jairo Jaimes YañezSecretario General CAS solicitando información al disciplinado al respecto del proceso 2012-00240-00, condicionando la entrega del último pago a dicho informe, además citándolo para el 1º de marzo de 2016.16 Poder otorgado al doctor Germán Augusto Zambrano Ariza para representar a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS en el proceso 2012-00240-00.17 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y adición No. 00151-2015 suscrito por el doctor Miguel Ángel Ordoñez Villamizar para brindar asesoría y atender los procesos jurídicos en los cuales fuera parte la CAR Santander.18 Informe de actividades Correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales 0151 de 2015 del período del mes del 12 de junio al 11 de julio de 2015.19 LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el 8 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR, con SUSPENSIÓN
12 Fl. 4 Anexo 13 Fl. 5 Anexo 14 Fls. 15-16, 18, 23, 31 Anexo. 15 Fl. 24 y 25 Anexo 16 Fl 28 Anexo. 17 Fl. 32 Anexo. 18 Fls. 3336 Anexo 19 Fl. 3756 Anexo. 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de SEIS (6) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que el abogado se hacía merecedor del reproche disciplinario, pues el abogado tenía un contrato con la entidad y recibió el poder para actuar en el proceso, situación que contrario a lo argumentado por el abogado del encartado sí lo comprometía al cumplimiento de la defensa encomendada, por los medios que tuviera a su alcance, que fueron los que las diferentes dependencias de la CAS pusieron a su disposición, sin que el abogado haya hecho alguna actuación por obtenerlos, sumado a que tampoco estaba acreditado que el abogado no tuviera la posibilidad de contestar la demanda con los elementos que ya se habían puesto a su disposición desde que se le informó de la
asignación del caso. En ese sentido, adujo que no se apreciaba que fuera un imposible para el abogado comunicarse con la funcionaria de la CAS Susana Camacho para enterarse de algunos pormenores necesarios para la contestación, ni aparece que tratara de un imposible el dialogar con Olga Barragán y exponerle sus inquietudes al respecto, o informar que no podía contestar la demanda, o renunciar al poder, de modo que el abogado sí era responsable por la defensa de la entidad en el proceso que se le confió y es responsable, pues con su conducta afectó el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no obró con celosa diligencia en relación con ese encargo profesional, no hizo lo posible por cumplir con la gestión a pesar de sus obligaciones contractuales con la entidad, dejando a la misma sin defensa alguna en el proceso, lo que dio lugar a que se le tuviera que otorgar el poder a otro abogado. En cuanto a la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que se sancionaba al profesional del derecho por la falta de debida diligencia profesional, conducta de carácter culposo e injustificado, con la cual causó perjuicios a su cliente, porque si bien el proceso no había terminado, la falta de contestación de la demanda y en general la falta de defensa generaron dificultades en la 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa de los intereses de la entidad y podían dar lugar a perjuicios económicos, a lo cual se sumaba la mala imagen que se daba en la
profesión con ese tipo de conductas debido a la falta de interés en los casos asumidos. En ese sentido, concluyó que teniendo en cuenta que se trataba de una falta endilgada a título de culpa, la afectación y perjuicios causados por sus actuaciones, y que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios se consideraba que la sanción a imponer al abogado debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de conformidad con el mínimo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que el disciplinable se desempeñaba como apoderado de una entidad pública. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño en representación del disciplinable doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ VILLAMIZAR presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adiada 8 de febrero de 2019, indicando los siguientes puntos de inconformidad:
1. Sostuvo que no había ilicitud sustancial puesto que estaba ausente la afectación funcional fruto del resultado de la supuesta falta deducida, máxime si se tenía en cuenta que la autoridad que decide sobre la juridicidad de la demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) no había hecho pronunciamiento alguno de fondo
(sin sentencia), y en tal medida desaparecía desde el punto de vista objetivo, el concepto de ilicitud sustancial.
2. Solicitó se aplicara el eximente de responsabilidad de existencia de una fuerza mayor que no pudo superar, generada únicamente por la desidia de la CAS quien no suministró al abogado de forma oportuna
los elementos necesarios serios y adecuados para llevar a cabo una efectiva defensa, en tal medida la no contestación de la demanda estaba justificada, máxime las comunicaciones del profesional del derecho con la doctora Olga Barragán en la cual solicitaba la información y los soportes. Adujo que “(…) riñe con la lógica que las 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201600488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falencias del mandante traigan como consecuencia sanciones para el abogado mandatario que supuestamente no lleva a cabo de manera oportuna la respuesta”20 además por cuanto al parecer los documentos sustento de la contestación de la demanda estaban o en San Gil o en poder de otra persona (Susana Camacho) ajena a su actividad procesal.
Aseguró que la conducta endilgada era atípica puesto que los elementos de justificación de la no contestación de la demanda nunca fueron desvirtuados por la CAS, porque no había prueba que indicara que el togado recibió los documentos propios para contestar la demanda antes del vencimiento del plazo para la contestación, situación que nunca estuvo bajo su control sino de la Corporación Autónoma Regional de Santander quien es la única responsable de la negligencia, pero nunca hubo desidia o indiligencia del abogado.
3. En cuanto a la valoración probatoria, trajo a colación los testimonios escuchados en el curso del proceso disciplinario, especificando que en lo relativo a la versión de la señora Susana Camacho, no se había pro
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