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CSDJ - F68001110200020160050401ADJUNTA20160801113820-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160050401ADJUNTA20160801113820-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis(2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201600504 01 (12303-30) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 23 de junio de 2016, a través del cual se “NEGÓ” la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME LIZCANO RANGEL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1 Conjueces PATRICIA HOYOS SALAZAR y VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE (ponente). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME LIZCANO RANGEL, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dignidad humana y mínimo vital, los cuales según afirma fueron vulnerados en el trámite del proceso

disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el actor que es una persona de avanzada edad y sin formación académica, y que con ocasión de un inconveniente presentado con la empresa LEYJAT SUCURSAL COLOMBIA, él y el señor LUIS ALFONSO CONTRERAS contrataron los servicios profesionales de la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ, para lo cual suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el 20 de mayo y el 10 de septiembre de 2014, los cuales fueron redactados por la profesional del derecho, sin que en los mismos se indicara de manera clara y suficiente, cuál era el alcance de las estipulaciones, sus efectos y consecuencias. 1.2. Agregó el señor JAIME LIZCANO RANGEL que en el desarrollo del contrato la abogada PARRA LÓPEZ incurrió en numerosas irregularidades e incumplimientos, los cuales narró de manera minuciosa, razón por la cual presentaron queja disciplinaria en su contra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.3. Indicó el accionante que en el referido proceso disciplinario, a pesar de toda la evidencia probatoria aportada, sin practicar pruebas, o citarlo a ampliar la queja, ni notificarle ninguna actuación, se decidió el día 23 de noviembre de 2015 ordenar el

archivo de las diligencias en favor de la doctora PARRA LÓPEZ, desconociendo de manera incomprensible las conductas reprochables en que incurrió la abogada denunciada. 1.4. Finalmente indicó, que no se le notificó debidamente de la citación a la audiencia, y por ello sólo se enteró de la decisión proferida, el 3 de marzo de 2016, porque la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ presentó en su contra demanda ordinaria laboral, mediante la cual pretende el pago de una suma de dinero exorbitante por el incumplimiento del contrato, a la cual aportó como prueba el CD de la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015, razón por la cual no tuvo la oportunidad de apelar la decisión de archivo, y se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela para la salvaguarda de sus derechos, pues en el presente caso se incurrió en defecto táctico por valoración defectuosa o indebida del material probatorio, toda vez que no hay correspondencia entre la realidad procesal obrante en el plenario y la decisión adoptada y también se incurrió en defecto sustantivo, porque la declaración de no responsabilidad disciplinaria de la abogada se funda en una valoración defectuosa o indebida del material probatorio, decisión que desconoció las normas propias de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 20 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior deprecó el accionante:  Que se amparen sus derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la constitución política, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial

sobre el procedimental, dignidad humana y mínimo vital, así como los principios de efectividad del derecho material, seguridad jurídica y congruencia, que fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01, la cual aparentemente está revestida de legalidad, pero en realidad es una vía de hecho.  Que se revoque y deje sin efectos en su integridad la decisión del 23 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2015-00768.  Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Disciplinaria que en el término de veinte días dicte nuevamente sentencia contra la abogada LEONOR PARRA TORRES, teniendo en cuenta todos los lineamientos registrados en la demanda de tutela, y con el debido cambio del magistrado ponente, pues según afirma perdió la confianza en el doctor JUAN

PABLO SILVA PRADA.

Allegó como pruebas un CD, contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de noviembre de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de los contratos de prestación de servicios suscritos con la abogada LEONOR PARRA TORRES y el acta de terminación, de los poderes otorgados a la jurista, de la petición realizada a la profesional, el informe presentado por ella, la queja disciplinaria y la notificación de

la demanda ordinaria laboral impetrada por la abogada PARRA TORRES contra el actor (fls. 21 a 63 c.o. 1ª instancia y CD). 2.- El reparto de la acción de tutela, se efectuó el 5 de mayo de 2016 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde correspondió su trámite al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien en auto del 5 de mayo de 2016, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, ordenando remitir el asunto al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien también declaró su impedimento en proveído del 6 de mayo de 2016, y envió la acción al despacho del doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, quien igualmente se declaró impedido para conocer de la misma, en auto del 10 de mayo de 2016, razón por la cual se realizó sorteo de conjueces, siendo designadas las doctoras PATRICIA HOYOS SALAZAR y VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE (ponente). (fls. 64 a 74 c.o. 1ª instancia). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por las Conjueces PATRICIA HOYOS SALAZAR y VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE (ponente), en proveído del 23 de mayo de 2016, decidieron aceptar los impedimentos presentados y en auto de la misma fecha, la Conjuez Ponente decidió admitir la acción de tutela, tener como pruebas las allegadas con la acción, vincular como tercero con interés a la abogada

LEONOR PARRA TORRES, solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01 y notificar a las partes. (fls. 75 a 84 c.o. 1ª instancia). 4.- La abogada LEONOR PARRA TORRES, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto existe un procedimiento al interior del proceso disciplinario el cual ya se agotó, existiendo una decisión debidamente ejecutoriada que constituye cosa juzgada, Agregó que la queja disciplinaria fue realizada por el nuevo apoderado del señor LIZCANO (doctor ENEAS CLAUDIO NAVAS URIBE), con el fin de despojarla de sus honorarios y como retaliación por el proceso disciplinario que oficiosamente se inició en su contra por haberla desplazado en la representación de los señores JAIME LIZCANO RANGEL y LUIS ALFONSO CONTRERAS, afirmando además que considera que esta acción de tutela también fue realizada por el referido abogado NAVAS URIBE, pues sus términos son similares a los de la queja disciplinaria. Agregó además la abogada TORRES, que el tutelante, señor LIZCANO RANGEL, se retractó de la denuncia disciplinaria presentada en su contra, mediante un escrito debidamente autenticado, y si bien el desistimiento no fue aceptado por el Magistrado de primera instancia, al realizar la investigación correspondiente se concluyó que su actuar no había sido irregular, afirmando que probablemente la razón para que el quejoso no se hiciera presente en la Audiencia, fue que en razón de su

desistimiento no tenía interés en asistir, por lo cual reitera, cree que ellos no fueron quienes interpusieron la presente acción de tutela, y para probar su dicho solicitó escucharlos en testimonio. (fls. 92 a 103 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, contestó la acción de tutela asegurando que no obedece a la verdad la manifestación hecha por el accionante según la cual el proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01, se tramitó a sus espaldas, pues contrario a ello con posterioridad a la expedición del auto de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria, el 5 de octubre de 2015, los quejosos acudieron al proceso para manifestar su voluntad de retractarse de la queja formulada, luego en ese momento quedaron notificados por conducta concluyente de la referida providencia, en la cual se fijó la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de noviembre de 2015, a la cual no asistieron. Agregó el doctor SILVA PRADA, que la anterior decisión les fue comunicada a los quejosos de conformidad con las certificaciones de 472, en las cuales consta que los oficios fueron recibidos por el señor LUIS ALFONSO CONTRERAS y la señora LETICIA MARTÍNEZ, guardando silencio respecto de la decisión proferida, la cual no solamente contiene un análisis cuidadoso del acervo probatorio recaudado, sino que además se ajusta a la legalidad. Adicionalmente expuso que la tutela carece del requisito de inmediatez,

pues fue interpuesta más de cinco meses después de la expedición del proveído cuestionado. (fls. 104 a 108 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado2 mediante providencia del 23 de junio de 2016 decidió “negar” la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados por el señor JAIME LIZCANO RANGEL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, aduciendo que en el caso bajo estudio no se avizora ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que hagan procedente la acción de tutela contra 2 Integrada por las Conjueces PATRICIA HOYOS SALAZAR y VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE (ponente). decisiones judiciales, toda vez que si bien la acción fue presentada seis meses después de proferida la decisión cuestionada, el accionante no ejerció el derecho que le concede la ley de impugnar el auto que ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LEONOR PARRA TORRES, sin que sea de recibo su afirmación de que ello ocurrió porque la misma no le fue notificada, toda vez que se acreditó que les fueron enviadas las comunicaciones correspondientes a la dirección registrada en la queja y los oficios fueron recibidos por el señor LUIS ALFONSO CONTRERAS y la señora LETICIA MARTÍNEZ, quien tiene relación directa con el hoy tutelante, pues éste la citó como testigo de los hechos constitutivos de la queja disciplinaria. (fls. 110 a 120 c.o. 1ª

instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, afirmando que se encuentra en total discrepancia con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque no se analizó en debida forma cada una de las causales que fueron alegadas, lo cual vulnera sus derechos. Aclaró además que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se censura en esta acción por el desconocimiento de las formas propias de cada juicio y porque actuó con confianza legítima y bajo la buena fe, “que sólo el Magistrado me notifica la decisión”, por lo cual al informarle que se había producido “la terminación anticipada del proceso”, en ningún momento se le indicó que se había decidido de fondo el proceso disciplinario y menos aún que “alejado de toda realidad” se había concluido que la abogada LEONOR PARRA TORRES había actuado con total diligencia. Finalmente indica que la notificación realizada es nula de pleno derecho, porque al momento de enviarla sólo se le envió con la comunicación un CD, que por su avanzada edad no logró entender, cuando debieron haberle remitido el acta de la audiencia, a efectos de dar publicidad y transparencia a la decisión, actuación que le vulneró “su derecho de defensa”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia a fin de amparar sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dignidad humana y mínimo vital, y compulsar copia de la

actuación a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la grave vulneración del término constitucional para proferir la decisión de primera instancia (fls. 123 a 125 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la

amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 4 C-590 de 2005. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,

que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una

terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- Del caso concreto. En el presente evento el señor JAIME LIZCANO RANGEL pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 680011102000 201500768 01, que se adelanta contra la abogada

LEONOR PARRA TORRES en el referido Seccional, por queja presentada por él, toda vez que según afirma no se garantizaron sus derechos pues se le impidió apelar la decisión mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación, al no haberlo notificado en debida forma de la fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación y de la decisión que puso fin a la instancia, la cual se apartó por completo de las pruebas aportadas, que permitían establecer la responsabilidad disciplinaria de la doctora PARRA TORRES. (fls. 1 a 20 c.o. 1ª instancia). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo jurídico para la protección de los derechos reclamados es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues frente al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto de la accionante se circunscribe a que esta Colegiatura intervenga en el proceso disciplinario, revisando las actuaciones adelantadas por la Sala de primera instancia, respecto de las cuales el quejoso (aquí accionante) no expresó al interior del proceso inconformidad alguna, pues por el contrario se retractó de la queja impetrada, y además pretende el señor LIZCANO RANGEL, que por la vía tutelar se ordene rehacer la actuación de primera instancia, actuación que deberá ser realizada por un Magistrado diferente al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, porque según afirma éste ya no le genera confianza, circunstancia fáctica que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la

acción de constitucional. Ahora bien, de lo referido en precedencia evidencia la Sala una vez analizado el test de procedibilidad que el actor contaba con los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley Disciplinaria (Ley 1123 de 2007), para controvertir al interior del proceso disciplinario las decisiones que considera lesivas de sus derechos, por lo cual ha debido manifestar de manera oportuna su inconformidad con las actuaciones que consideró irregulares, para que las mismas fueran corregidas o revisadas por el superior de la Sala accionada, pero tal y como lo indica la Sala de primera instancia, no obra en el proceso prueba de que el disciplinable hubiere presentado recursos de manera oportuna en contra de las decisiones que ahora pretende dejar sin efecto mediante la acción de tutela, o solicitado la nulidad de las mismas. Véase que en efecto, tal y como lo indicaron el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA y la abogada LEONOR PARRA TORRES, los quejosos desistieron de la queja disciplinaria presentada contra la doctora PARRA TORRES, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2015, respecto del cual se adelantó diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Primera del círculo de Bucaramanga (fl. 28 c.o. 1ª instancia). Aunado a lo anterior, y con relación a la afirmación del actor de no haber sido notificado en debida forma de la realización de la diligencia y de la decisión de archivo cuestionada, a este legajo la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, allegó copia de los oficios que fueran enviados al señor JAIME LIZCANO RANGEL, a la carrera 32 No. 59-30 y al señor LUIS ALFONSO CONTRERAS, a la calle 42 No. 6-47 Lagos 2 – Floridablanca, y la correspondiente guía de correo (fls. 89 a 91 c.o. 1ª instancia), las cuales son las mismas direcciones de notificación que fueron consignadas en la queja disciplinaria interpuesta por ellos

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