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CSDJ - F68001110200020160050901ADJUNTA20160713135516-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160050901ADJUNTA20160713135516-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600509 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 13 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Sara Milena Arcila Rodríguez, en contra del Comandante del Batallón de Infantería No. 14 CT. ANTONIO RICAURTE-Ejército Nacional de Bucaramanga. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Los hechos de la presente acción de tutela se refieren a que la actora presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, a efectos de que se ordenara el desacuartelamiento del Soldado Darwin Manuel Conde Reyes, con quien se encuentra casada. Indicó que sustentó su petición en lo establecido en la Ley 48 de 1993, por cuanto en la mencionada norma se preceptúa que las personas que sean casadas y hagan vida conyugal, están exentos del servicio militar; agregando que depende económicamente de su esposo y a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud. 1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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Referencia: Impugnación de tutela Actuación procesal Por acta de reparto del 5 de mayo de 2016, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el Seccional de instancia, quien en auto del día 6 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a autoridad accionada.

Respuesta del Comandante del Batallón de Infantería No. 14-Capitan Antonio RicaurteEl Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, en su calidad de Comandante del Batallón de Infantería No. 14-Capitan Antonio Ricaurte-, manifestó que el 11 de mayo de 2016, se dio respuesta a la accionante, la cual fue remitida por correo a la dirección enunciada en el derecho de petición. Afirmó que no fue posible acceder a lo solicitado, por cuanto la petente no allegó los documentos exigidos para acreditar la comunidad marital con el Soldado Conde Reyes, señalando que éste último tampoco referenció en los documentos de incorporación tener cónyuge, compañera permanente o hijos; razón por la cual solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, al existir hecho superado en el presente caso. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 13 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar improcedente la

acción de tutela impetrada por la señora Sara Milena Arcila Rodríguez, en razón a que el accionado allegó a su contestación de tutela las respectivas constancias de la empresa de correo mediante la cual se hizo el envío de la respuesta a la accionante del derecho de petición impetrado por esta, por lo cual a juicio del a quo “se puede predicar que este República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela trámite cumplió su objetivo porque las peticiones que tenía la misma fueron atendidas”, por lo que resulta evidente que existe hecho superado.

Agregó que la respuesta al derecho petición, necesariamente no conlleva a la aceptación de lo solicitado por la accionante, por cuanto esta no demostró los requisitos sobre la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes con el Soldado Conde Reyes, así como tampoco la existencia de hijos, por tanto no era posible acceder al desacuartelamiento deprecado por parte de la autoridad accionada. Impugnación Una vez notificada del fallo de tutela, la accionante presentó escrito de impugnación manifestando que “el oficio rubricado por el señor Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, no corresponde a la realidad”, por cuanto ella sí allegó los soportes legales de la unión marital de hecho, como del posterior matrimonio anexados a la petición del 14 de abril de 2016, elevado ante la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

Con el escrito de impugnación la actora adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, documento de identificación del señor Darwin Manuel Conde Reyes, declaración para fines extraprocesales realizada en la Notaría Única de San Alberto (Cesar) en la cual se manifestó por parte del señor Conde Reyes que convive con la señora Sara Milena Arcila Rodríguez desde hace 9 meses y tiene bajo sus responsabilidad a sus cuatro hijastros “quienes dependen económicamente del solicitante y comparten el mismo techo”; además anexó copia del Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial No. 04594112, asegurando que estos documentos hicieron parte del derecho de petición elevado ante la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Impugnación de tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el

acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al parecer no contestó oportunamente el derecho de petición elevado por la accionante en lo relacionado con el desacuartelamiento del Soldado Darwin Manuel Conde Reyes, de quien manifiesta ser su esposa.

Ahora bien, en cuanto a la omisión atacada por parte de la accionante en lo relacionado con la contestación de su derecho de petición, es conveniente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado:

3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado o Daño Consumado. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración

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Referencia: Impugnación de tutela del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”. Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte se limitaba a declarar la existencia de tal figura y la improcedencia de la acción.

Posteriormente, ha señalado que por la naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en la Sentencia T-442 de 2006, se expresó lo siguiente: “(…) en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo –

no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que puede ser empleada en sede de revisión, es la de confirmar o revocar los fallos, pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es procedente.2 En el caso bajo estudio, advierte la Sala que tal como lo consideró el Seccional de instancia, la entidad accionada si dio respuesta al requerimiento de la actora mediante oficio 1867 MDNCGFM-COECJ-DIV2-BR5-BIRIC-EJEC-CJM-1.9 del 11 de mayo de 2016, atendiendo la solicitud, pues se comunicó por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 14, Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, que en el momento de incorporación del señor Conde Reyes, este “no acreditó la calidad de tener vida marital de hecho, con los documentos legales y de tener hijos” (folios 21-22 del c.o.), razón por la cual fue incorporado como Soldado Regular; además se señaló por parte del mencionado Comando que “en la fecha esta Unidad Táctica, no se han allegado de su parte o del señor CONDE REYES, los soportes o documentos legales que acrediten su Unión Marital de Hecho (Ley 979 de 2005-es decir Escritura Pública ante Notario, Acta de conciliación en centro de conciliación, o Sentencia Judicial), como tampoco el registro civil de nacimiento de sus hijos”, (sic). 2 Sentencia T-905/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

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Referencia: Impugnación de tutela En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso la accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia, (11 de mayo de 2016), como se desprende del oficio obrante en el plenario a folio 24, dando respuesta vía correo certificado a la señora Arcila Rodríguez.

Además, se tiene que lo afirmado por la actora en su impugnación de haber allegado los soportes legales de la unión marital de hecho, como del posterior matrimonio anexados a la petición del 14 de abril de 2016, no quedó demostrado siquiera de manera sumaria, pues de las pruebas aportadas a la presente acción constitucional no se evidencia que hubiese aportado los mencionados documentos al derecho de petición, no obstante haberlo hecho al momento de impugnar el fallo de tutela. Lo anterior, no obsta para que la accionante enerve nuevamente su petición ante la autoridad accionada, esta vez, allegando a su solicitud los documentos que acrediten el vínculo matrimonial existente entre ella y el señor Conde Reyes, además de los demás soportes que pretenda hacer valer en la misma. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la reclamación deprecada por la accionante, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia: Impugnación de tutela PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Sara Milena Arcila Rodríguez, en contra del Comandante del Batallón de Infantería No. 14 CT. ANTONIO RICAURTE-Ejército Nacional de Bucaramanga, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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