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CSDJ - F68001110200020160051001ADJUNTA20160804163455-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160051001ADJUNTA20160804163455-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001-11-02-000-2016-00510-01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por NHORA

PATRICIA SOTO VARGAS.

Contra: Ministerio de Educación Nacional

(programa ser pilo paga), Alcaldía de Bucaramanga y Secretaría de Educación de la misma ciudad. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por NHORA PATRICIA SOTO VARGAS, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. HECHOS Y PRETENSIONES NHORA PATRICIA SOTO VARGAS, actuando en representación de su 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA. menor hija, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional (programa ser pilo paga), la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, derechos de los niños, formación integral de los adolescentes y educación. La acción constitucional surge de la inconformidad expresada en el libelo de la demanda de tutela según la cual la menor LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, no obtuvo respuesta del programa “ser pilo paga” al cual se habría presentado por haber obtenido en las pruebas ICFES 320 puntos ocupando el puesto número 80, además se encuentra afiliada al Sisbén tipo 2, estrato 1, requisitos exigidos por el mencionado programa. Agregó que la menor depende económicamente de su progenitora, aquí agente oficiosa, quien adujo encontrarse en situación de discapacidad y ser madre cabeza de familia de tres hijas, una de ellas con trastorno bipolar, también a cargo de su progenitora, persona de la tercera, razones por las cuales no cuenta con recursos económicos para financiar los estudios de su

hija LAURA ALEXANDRA.

Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las autoridades accionadas la admisión de su hija al programa “ser pilo paga”. (fls 1 a 5). Mediante escrito de 18 de mayo de 2016, la señora NHORA PATRICIA SOTO VARGAS y la menor LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, señalaron que la acción de tutela fue presentada por la primera de las mencionadas en su calidad de representante legal de la mencionada menor. Allegaron copia de la historia clínica de la señora SOTO VARGAS y certificado donde consta que es madre cabeza de familia; igualmente copia

de los resultados del ICFES de LAURA ALEXANDRA y recibo de pago de la Universidad. (fls 65 a 83). ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por NHORA PATRICIA SOTO VARGAS, actuando en representación de su menor hija, contra el Ministerio de Educación Nacional (programa ser pilo paga), la Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de la misma ciudad. Vinculó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX y a la Secretaría del Departamento de Santander, concediéndoles el término de 48 horas, para pronunciarse acerca del libelo tutelar y allegar la documentación relativa a la inscripción de LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, en el programa “ser pilo paga”, explicando las razones por las cuales no se dio respuesta a la inscripción, o si fue admitida, y de no ser así también se informara las razones. (fl 12). INTERVENCIONES. - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA A través del titular de la mencionada Secretaría, deprecó la desvinculación del amparo constitucional invocando falta de legitimación por pasiva, toda vez que el programa “ser pilo paga”, es manejado exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual no tiene injerencia “y tampoco acceso a sus procedimientos y trámites.” (fl 16).

- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER La Secretaría de Educación del citado ente territorial, solicitó la desvinculación de la acción de tutela invocando falta de legitimación por pasiva, toda vez que el municipio de Bucaramanga, se encuentra certificado en educación y “ser pilo paga” es “un programa de incentivos educativos que emana directamente del gobierno nacional (…)”. (fls 17 a 22).

  • INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, MARIANO OSPINA PÉREZ, ICETEX A través de la asesora jurídica manifestó que “no se evidencia registro de solicitud de crédito para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.0. periodo 2016-01” de la joven LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO.

Agregó que se habilitó la página para el respectivo registro entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, “sin embargo no se evidenció registro por parte de la joven LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO.” En consecuencia, solicitó se declare carencia de objeto por “no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.” (fls 24 y 25). - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La asesora jurídica de la mencionada cartera ministerial, alegó falta de legitimación en la causa aduciendo que el ICETEX es el administrador del programa. Agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez porque “desde el 5 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 del

mismo mes y año.” Señaló que el acceso al programa ser pilo paga, no es un derecho fundamental y en consecuencia, el Juez Constitucional no puede ordenar la ampliación de cupos. Expresó que los cupos disponibles ya fueron asignados. Luego de explicar los requisitos y pormenores del programa “ser pilo paga” solicitó se declare improcedente el amparo constitucional y en subsidio se desvincule al Ministerio de Educación Nacional. (fls 33 a 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La Sala a quo señaló “que no se evidencia una vulneración al derecho a la igualdad, a la educación, a los derechos de los niños y adolescentes, ni a los derechos de las mujeres cabeza de hogar, porque es claro que la falta de inclusión de la joven BARRERA SOTO en el programa SER PILO PAGA se debió a su propia omisión al no haberse inscrito o postulado al programa para ser beneficiaria del mismo, por lo cual se evidencia que no hubo actuación u omisión de las accionadas al respecto, pues fue ella quien no actuó para que se le tuviera en cuenta en relación con ese programa de créditos condonables, lo cual permite evidenciar que no hay amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.” Ordenó por secretaría judicial, poner en conocimiento de la accionante, la información brindada por el ICETEX acerca del “trámite para inscribirse al

programa SER PILO PAGA”. (fls 85 a 90). IMPUGNACIÓN NHORA PATRICIA SOTO VARGAS y LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, impugnaron el fallo de tutela, aduciendo que la menor cumplió con todos los requisitos exigidos por el programa “ser pilo paga” a saber: ICFES, Sisbén y se presentó a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para ingresar al programa de ingeniería mecatrónica, cuya constancia anexó. (fls 111 a 117).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la no inscripción por parte de la joven LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, en el programa ser pilo paga ¿implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades accionadas?. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la inconformidad del amparo constitucional se concreta a que la menor LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, no pudo acceder a los beneficios de estímulo educativo del programa

“ser pilo paga”, pese a contar con un resultado en las pruebas ICFES de 320 puntos, es decir, que superó el exigido, además de encontrarse afiliada al Sisbén, lo cual se encuentra acreditado en la certificación visible a folios 53 a 58, suscrita por el Coordinador de Crédito del ICETEX. Sin embargo, el motivo central para que LAURA ALEXANDRA no fuere incluida dentro del citado programa, obedeció a que la misma no realizó el registro respectivo pese a que la página fue habilitada para el efecto a partir del 23 de octubre y hasta el 13 de diciembre de 2015, tal como lo certificó el ICETEX, segun obra a folio 54. En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones jurídicas se colige que la infortunada falta de inclusión y acceso a los beneficios del mencionado programa no obedecieron a la acción u omisión de las autoridades accionadas, sino que ocurrió en virtud de la falta de inscripción por parte de la interesada durante el lapso en que fue habilitada la página para proceder a tal registro. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional, veamos: En primer lugar, el derecho a la igualdad se predica entre personas en similar situación, lo cual no ocurrió en el presente caso si se tiene en cuenta que no bastaba cumplir los citados requisitos, sino que además la interesada debía realizar la inscripción correspondiente para optar a los beneficios del pluri nombrado programa educativo, situación que marca la diferencia respecto de aquellas personas que también cumplieron con los requisitos, pero que si

procedieron a efectuar el respectivo registro. Tampoco se puede atribuir a las autoridades accionadas la vulneración del derecho a la educación, ni de los derechos de los niños y formación integral de los adolescentes, por la potísima razón de que la no inclusión de LAURA ALEXANDRA en el programa acaeció en virtud de la propia omisión, pues como se dijo en líneas anteriores, no efectuó el correspondiente registro, se itera, pese a que la página para el efecto estuvo habilitada durante un periodo de tiempo amplio y suficiente, desconociéndose en esta acción constitucional los móviles que conllevaron a tal omisión por parte de la interesada. En suma, los fundamentos esbozados en el escrito de impugnación se orientaron a insistir acerca del cumplimiento de requisitos por parte de LAURA ALEXANDRA BARRERA SOTO, hecho sobre el cual no existe discusión alguna, como tampoco que se hubiere presentado a un programa de educación superior, pues se trata de afirmaciones que en nada desvirtúan las consideraciones que motivaron el fallo de tutela de instancia y que se circunscribieron al hecho de que LAURA ALEXANDRA, no obstante el cumplimiento de requisitos para acceder al programa “ser pilo paga”, no realizó la respectiva inscripción en la página del ICETEX dispuesta y habilitada para el efecto durante el lapso anteriormente reseñado. En consecuencia, esta Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, toda vez que no se encontró en la conducta de las autoridades accionadas, acción u omisión que hubiere conllevado a vulnerar los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar y ninguno otro, conforme con las

circunstancias analizado en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual negó el amparo constitucional, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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