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CSDJ - F68001110200020160051701ADJUNTA20161013095238-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160051701ADJUNTA20161013095238-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600517 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600517 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de Militar del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del

señor FERMÍN VIDALES ESPEJO.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 10 de mayo de 2016, la hermana del accionante, Griselda Vidales Espejo, interpuso acción de tutela en calidad de agente

oficiosa, contra el Ejército Nacional y Hospital Militar Regional de Bucaramanga1, sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Que su hermano sufre de una lesión que le produjo estado permanente de cuadriplejia, por lo cual necesita de cuidados las 24 horas del día. 1.2 Que su hermana es atendido por su señora madre, pero ella ya tiene 66 años de edad, por lo que realizar esta labor cada día es más difícil. 1.3 Añade la agente oficiosa, que necesitan para el cuidado de su hermano de una silla de ruedas adecuada para su estatura y condición, de una cama ortopédica y de un turno de enfermería nocturno de 24 horas. 1.4 Finalmente, en reiterados escritos, informa que su familia siempre ha estado y estará pendiente de su hermano, pero que su situación económica es difícil, por lo cual solicitan se dé la protección constitucional en este caso. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de 10 de 1 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mayo de 2016. Adicionalmente, en dicho auto se ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejercito Nacional, a la Dirección de Sanidad

Militar de las Fuerzas Militares y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 Del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, quien solicita que “teniendo en cuenta que el accionante hace parte del régimen de excepción del S.G.S.S.S., solicito se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan en la acción de tutela de la referencia.2 3.2 Del Director General de Sanidad Militar, quien solicita sea desvinculado del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.3 3.3 El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, solicita sea declarada improcedente la acción, toda vez que el médico tratante ha ordenado cuidados de enfermería por 12 horas diurnas y no por las 24 horas, y que si se necesitaba de un mayor cuidado para el paciente esto 2 Folios 37 a 38 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 40 a 42 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia es responsabilidad de la familia. 4.- En fallo del 23 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió la protección constitucional solicitada.

5.- En escrito radicado el 23 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa impugno el fallo de primera instancia, solicitando su desvinculación del presente asunto. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de fallo de 17 de mayo de 2016, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la agente oficiosa del señor SEGUNDO PATIÑO CORAL. Al respecto, se puede leer en el fallo de instancia lo siguiente: “No obstante, la Sala advierte una amenaza a esos mismos derechos en tanto que no se ha determinado con precisión si el accionado requiere o no la silla que se adapte a su estatura y condición, así como la cama ortopédica teniendo en cuenta que su evolución según su historia clínica ha sido prácticamente estable. Esta circunstancia, sumada al hecho de que se trata de una persona en estado de discapacidad, amparada constitucionalmente, ordenar, a las entidades accionadas que brinden un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente

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Referencia: Tutela Segunda Instancia para determinar la necesidad de la referida silla, la cama ortopédica y servicio de enfermería por 24 horas. Si el galeno las prescribe, deberá remitirse el caso al Comité

Técnico Científico con el fin de que evalué la posibilidad de autorizar o no los elementos y servicios, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica del petente en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de autorizarse, deberán ser suministrados a la mayor brevedad. (…) PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor Fermín Vidales Espejo. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y DIRECTOR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de la referida silla, cama ortopédica y asignación de servicio de enfermería las 24 horas. Si el galeno la prescribe, deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, evalúe la posibilidad de autorizar o no los elementos y servicio, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica del petente en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de autorizarse, deberán ser suministrados en un término no superior a diez (10) días contados a partir de dicha autorización”.4 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación, la “Dirección General de Sanidad Militar NO es superior

jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. El Superior Jerárquico de ésta última es la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional (…) Por lo expuesto y de conformidad en lo establecido en el artículo 4 Folios 79 y 80 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito informar que del escrito de tutela se ha corrido traslado por competencia legal a la Dirección de Sanidad del Ejército (…) con el fin que en coordinación con Hospital Regional de Bucaramanga donde se encuentra adscrito el señor FERMIN VIDALES ESPEJO y responsable directo de la prestación del servicio asistencial, realicen las acciones pertinentes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa dentro del término otorgado por el despacho. (SIC) Por lo anteriormente expuesto, me permito solicitar a ese Honorable Despacho tener en cuenta las consideraciones y el traslado dado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército para que den cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho Judicial, dentro del término otorgado”.5

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de 5 Folio 125 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La presente acción de tutela, platean una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor FERMÍN VIDALES ESPEJO, toda vez que su agente oficiosa (hermana) consideran necesario el reconocimiento de un turno de enfermería de 24 horas, una silla de ruedas adecuada para su condición y peso, y una cama ortopédica. Es necesario recordar que el señor Vidales Espejo sufre

de cuadriplejia. El fallador de instancia decidió amparar sus derechos y ordenó que fuera valorado por un médico, a quien le corresponderá determinar o no la necesidad de lo solicitado por la agente oficiosa. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal al ordenar la valoración médica, para determinar la necesidad o no de los elementos solicitados por la agente oficiosa. Y (ii) debe continuar estando vinculada la Dirección General de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la agencia oficiosa en las acciones de tutela y (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. A.- La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del original). En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591

de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Por otro lado, agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya

una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado:

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la

manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.6 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los

siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que se manifiesta o se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos.

B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la

Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA, señaló “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49

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Referencia: Tutela Segunda Instancia superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos.

Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la

salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados7. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado8: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en 7 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se

erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 8 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. 4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.(Negrilla del original)”

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido los requisitos para acceder a un medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud o POS. Al respecto, ha dicho la H. Corte Constitucional: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”9

En el anterior contexto de derecho fundamental autónomo de la salud para personas de especial protección constitucional y de posibilidad de acceso a ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos no incluido en el POS, resolverá esta Sala los problemas jurídicos del caso. 5.- Solución a los problemas jurídico. El primer problema jurídico plantea: ¿erró el tribunal de instancia al ordenar la

valoración médica, para determinar la necesidad o no de los elementos solicitados por la agente oficiosa? Debe reiterarse que la jurisprudencia constitucional ha determinado la existencia de una solidaridad para la protección de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. Por lo cual, el juez constitucional debe tomar las decisiones que de manera efectiva conduzcan a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, y no obligar al afectado a tramites innecesario que solo satisfagan un requisito formal. Situación que no solo antepone al derecho procesal sobre el sustancial, sino que desnaturaliza la informalidad propia de la acción de tutela. De tal manera que la valoración en el 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1204 de 2000. También se pueden consultar las Sentencias T-104 de 2010,T-974 de 2011, T-036 de 2013, entre muchas otras

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Referencia: Tutela Segunda Instancia presente asunto, debe estar inspirada en la solidaridad propia del Estado Social de Derecho, para conseguir la protección de los derechos del señor FERMÍN

VIDALES ESPEJO.

En el presente caso, se estudia la protección constitucional de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que el accionante FERMÍN VIDALES ESPEJO, sufre de EPOC, lo que le impide defenderse por sí mismo.

Aclarado el contexto del caso a la luz de los principios que deben guiar la decisión sobre la existencia o no de la agencia oficiosa esta Sala encuentra lo siguiente: (1) efectivamente la señora Griselda Vidales Espejo, se ha identificado como agente oficiosa de su hermano FERMÍN VIDALES ESPEJO, (2) del escrito de tutela, se puede concluir que el señor FERMÍN VIDALES ESPEJO es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su padecimiento de EPOC, y (3), es claro que el agenciado es el señor FERMÍN VIDALES ESPEJO, identificado con la cedula de ciudadanía 13.850.882. En consecuencia, para la Sala se encuentran comprobados los requisitos de la agencia oficiosa en el presente caso. Ahora, dada su condición médica, la agente oficiosa (la hermana del accionante), solicita el cuidado de una enfermera las 24 horas del día para su hermano, en razón a que su madre de 66 años, quien se encargaba del cuidado

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del señor FERMÍN VIDALES ESPEJO, pero que en razón de su edad y de padecer una enfermedad (EPOC), no pu

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