CSDJ - F68001110200020160057701ADJUNTA20181127171807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160057701ADJUNTA20181127171807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 680011102000201600577 01
Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado mediante apoderado por el quejoso Adinael Claro Trigos, contra la decisión tomada por el Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ y el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MANTILLA continuándola contra las abogadas JANNY PAOLA RUEDA ROJAS y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, con base en lo previsto en el artículo 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 24 de mayo de 2016, por el señor ADINAEL CLARO TRIGOS, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudieron haber cometido los doctores JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, JOHN ANDREY
DÍAZ FLÓREZ, MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ y JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ, explicando que, había sido demandado ejecutivamente por la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, proceso que cursaba ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado N° 68-001-402-3014-201400138-00, por lo cual requirió los servicios profesionales de la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS a efectos que desplegara la defensa de sus intereses en ése asunto, quien según su dicho le dijo que el proceso estaba “ganado” (Sic), muy a pesar que él le pidió mirar la posibilidad de conciliar. Adujo que la abogada RUEDA ROJAS le decía constantemente que estaba ganando el asunto, pero finalmente el proceso se falló en su contra, sin que la togada incoara recurso alguno en contra de la sentencia, por lo cual le fue ordenado pagar una suma equivalente a $140’000.000. , muy a pesar de 00 incoar una acción de tutela, la cual no le prosperó, pues evidentemente su defensora no propuso el recurso correspondiente a tiempo. Concretó la mala fe de la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, quien lo demandó a pesar de haberle pagado casi en su totalidad el valor de la deuda; así mismo, adujo ser el abogado JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ quien compró los derechos litigiosos de la aludida doctora RUEDA DÍAZ, momento desde el cual lo amenaza constantemente. Finalmente, junto con la queja, el señor ADINAEL CLARO TRIGOS allegó
copias de: Su cédula de ciudadanía. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del poder conferido en agosto 8 de 2014 por ADINAEL CLARO TRIGOS a la abogada JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, con destino al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, a efectos que desplegara hasta la culminación, la defensa de sus intereses al interior del proceso ejecutivo que en su contra había incoado la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, bajo radicado N° 68-001-402-3014-2014-00138-00. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un documento denominado “informe final proceso” adiado mayo 12 de 2016, suscrito por la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, con destino al señor ADINAEL CLARO TRIGOS, por medio del cual le expuso a groso modo que su proceso culminó con sentencia adversa a sus pretensiones, explicándole que no fue de su sentir entablar recurso, pues los argumentos de la Sentencia a quo eran bastante sólidos, y de haber incoado un recurso muy posiblemente se le hubiere sancionado en costas de segunda instancia. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la sentencia emitida en abril 5 de 2016 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo de MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ contra ADINAEL CLARO TRIGOS, cursado bajo radicado N° 68-001-402-3014-2014-00138-0, por medio del cual ordenó
seguir adelante la ejecución del proceso principal como del acumulado. (Folios 7 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio N° 1323 de mayo 10 de 2016, emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se le informó al señor ADINAEL CLARO TRIGOS que la acción de tutela incoada contra el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga no se había declarado improcedente. (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un documento denominado “informe proceso” adiado diciembre 10 de 2014, suscrito por la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS como abogada principal y el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ como abogado suplente, con destino al señor ADINAEL CLARO TRIGOS, por medio del cual le expuso grosso modo que su proceso estaba aún paralizado dado el paro de la rama judicial, así mismo, que la última actuación fue la orden de retención de su taxi en noviembre 13 de 2014. (Folio 19 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de las condiciones de disciplinables. Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37’723.460, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 131.421 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba
vigente. 1 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 22 del c.o. de 1ª Inst. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13’723.965, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 192.096 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’556.224, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 29.553 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Es importante destacar que no se logró demostrar la condición de abogado
del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ.
Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado junio 13 de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:15 p.m. de noviembre 16 de 2016 para iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 24 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: noviembre 15 de 20165 y diciembre 19 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó la actuación, considerando el a quo la necesidad de terminar y archivar la presente investigación disciplinaria únicamente en favor del doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ y del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ continuándola en contra de las abogadas MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ y JANNY PAOLA RUEDA ROJAS; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento de poder al defensor de confianza del doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ, e intervención. En noviembre 11 de 2016 el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ confirió mandato al abogado Gabriel Alfonso Beltrán Rivero, (folio 45 del c.o. de 1ª Inst.), el cual le fue aceptado por medio de auto dictado ese mismo día (folio 47 del c.o. ídem.). Así pues, en desarrollo de la sesión de noviembre 15 de 2017, el doctor
Beltrán Rivero en uso de la palabra, en favor de su prohijado adujo estar probado que el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ fungió como suplente de la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, quien a su vez representaba los intereses del señor ADINAEL CLARO TRIGOS al interior del proceso ejecutivo que en su contra había iniciado la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo radicado N° 68-001-402-3014-2014-00138-00. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 48 a 50 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 107 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. Indicó que el actuar del doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ no nació a la vida jurídica de forma efectiva, ya que siempre actuó en favor del quejoso la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS; así mismo negó haberse desatendido el asunto, pues el mismo siempre se ciñó al debido proceso y si finalmente se falló en contra de las pretensiones del quejoso, ello no quería decir per se que la abogada hubiese actuado de forma indiligente; tampoco se vislumbra actuar antiético de la abogada MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ pues actuó en nombre propio con base en un título lícito. Finalmente solicitó la terminación anticipada de la presente actuación. Designación defensora de oficio en favor de las disciplinables y posterior relevo.
A través de auto fechado febrero 23 de 2017, el Despacho a quo declaró como personas ausentes a las doctoras JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, dada su inasistencia al curso del presente asunto sin justificación alguna, designando como defensora de oficio a la doctora ROSANA MARÍA GRANADOS ROYERO. (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.), quien después de algún tiempo no pudo seguir detentando ése cargo, motivo por el cual, el a quo, emitió auto de octubre 14 de 2017, por medio del cual la relevó del mismo y en su nombre designó a la abogada DIANA RAFAELA RUEDA GUZMÁN (folio 99 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 4 a 19 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por medio de oficio N° 1739 de septiembre 6 de 2016, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que, buscados los datos concernientes a licencias temporales concedidas a estudiantes de derecho, no se encontró ninguna expedida en favor del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ. (Folio 40 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Se allegó el certificado N° 840.651 adiado noviembre 11 de 2016, donde la Secretaría Judicial de ésta Alta Corte expuso que la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
(Folio 42 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Se allegó el certificado N° 840.661 adiado noviembre 11 de 2016, en el que la Secretaría Judicial de ésta Alta Corte expuso que el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
(Folio 43 del c.o. de 1ª Inst.).
5. Se allegó el certificado N° 840.665 adiado noviembre 11 de 2016, donde la Secretaría Judicial de ésta Alta Corte expuso que la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.).
6. En curso de la sesión de noviembre 15 de 2016, se allegó original del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 13 de agosto de 2014, entre los abogados JANNY PAOLA RUEDA ROJAS y JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ en calidad de contratistas y el señor ADINAEL CLARO TRIGOS en calidad de contratante, a efectos que la abogada RUEDA ROJAS fungiera como única apoderada y el doctor DÍAZ FLÓREZ como su eventual sustituto o suplente, según se requiriera, a fin que desplegaran la defensa de los intereses del señor ADINAEL CLARO TRIGOS al interior del proceso ejecutivo que en su contra había iniciado (sin especificarse cual), así mismo no se pactó resultado alguno, y finalmente se fijó la suma de $6’000.000. para sufragar los honorarios de 00 los abogados, pagaderos en cuotas mensuales de $1’000.000. desde la
00 suscripción del contrato. (Folio 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst.).
7. Por medio de oficio7 N° 1325 de julio 24 de 2017, la Secretaría Municipal de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, remitió copia integral del proceso ejecutivo de MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ contra ADINAEL CLARO TRIGOS, cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, bajo radicado N° 68-001-4023014-2014-00138-0 (anexos de 1ª Inst.), de los cuales se extrae lo siguiente: A folio 22 del c.a. N° 1, media poder conferido en agosto 8 de 2014 por el quejoso a la abogada JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, del cual se destaca que no aparece el abogado JOHN ANDREY DÍAZ FLOREZ. En folios 23 a 106 del c.a. N° 1, media contestación de la demanda presentada por la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, más los soportes de la exoneración de la obligación de su representado, señor ADINAEL CLARO TRIGOS. 7 Folio 76 del c.o. de 1ª Inst. A folio 107 del c.a. N° 1, obra auto de agosto 29 de 2014, por medio del cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga aceptó el mandato conferido a la abogada RUEDA ROJAS por el demandado, señor CLARO TRIGOS, así mismo, asumió como debidamente contestada la
demanda y descorrió el traslado para que la parte ejecutante adujera lo que a bien tuviera, la cual fue descorrida por medio de memorial allegado al dossier en septiembre 15 de 2014 (folios 108 a 117 del c.a. N° 1). Posteriormente, a través de proveído de septiembre 24 de 2014, el juzgado decretó las pruebas a practicar en el asunto. (Folios 118 a 119 del c.a. N° 1). En marzo 18 de 2015, la demandante, doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ cedió sus derechos litigiosos en favor del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ. (Folio 121 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.). Por medio de poder allegado al dossier en mayo 12 de 2015 la abogada demandante, MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ confirió poder al doctor Ovidio Mantilla Ortiz a efectos que en adelante la representara en el proceso ejecutivo de marras. (Folio 123 del c.a. de 1ª Inst.). Copia de las actas de interrogatorios de parte adiadas mayo 12 de 2015, realizados tanto a la parte demandante como demandada, contando con la presencia de los abogados Ovidio Mantilla Ortiz como apoderado de la parte actora y JANNY PAOLA RUEDA ROJAS en su calidad de apoderada de la parte pasiva. (Folios 125 a 133 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.). Auto de junio 10 de 2015, por medio del cual el despacho aceptó la
cesión de derechos litigiosos que hizo la doctora MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ en favor del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ. (Folios 138 a 139 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), sin que el demandado hiciese manifestación alguna al respecto. Por medio de auto fechado julio 22 de 2015 el juzgado descorrió traslado para alegar (folio 144 del c.a. N° 1), siendo atendido en tiempo tanto por la abogada del demandado, doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS como por el apoderado del cesionario. (Folios 145 a 150 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.). Obra sentencia emitida en abril 5 de 2016, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución del proceso principal como del acumulado. (Folios 151 a 161 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), fue notificada por estado Nº 54 de abril 6 de 2016. Subsiguientemente, media aprobación de la liquidación de costas y crédito, sin que, contra la anterior decisión se hubiere incoado recurso de alzada. (Folios 162 y subsiguientes del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).
8. Por medio de oficio N° 696 de septiembre 14 de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que, buscados los datos concernientes a licencias temporales concedidas a estudiantes de derecho, no se encontró ninguna expedida en favor del señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ portador de la
cédula de ciudadanía N° 91’272.227. (Folio 98 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación de diciembre 19 de 2017, el a quo hizo un recuento de la queja y sus anexos, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, aduciendo que, conforme a los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, considera pertinente TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ y el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MANTILLA continuándola contra las abogadas JANNY PAOLA RUEDA ROJAS y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, conforme a las siguiente consideraciones: En cuanto a la terminación del asunto en favor del señor JOSÉ LUIS
MANTILLA RODRÍGUEZ.
En su caso se vislumbró que no se contaba con el requisito del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, es decir, no ostentaba la condición de abogado ni si quiera en ejercicio de una licencia temporal, pues ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga ni el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lograron certificar la existencia de licencia temporal concedida al citado señor, como estudiante de la carrera de derecho, por lo cual en su caso era improcedente la prosecución del asunto. En cuanto a la terminación del asunto en favor del doctor JOHN
ANDREY DÍAZ FLÓREZ.
En este caso se denotó que, una vez revisado el proceso ejecutivo de
MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ contra ADINAEL CLARO TRIGOS, cursado en ése momento ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68-001-402-3014-2014-00138-0, no se encontró que el abogado hubiere sustituido o suplido el mandato principal de la abogada JANNY PAOLA RUEDA ROJAS; entonces, si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado se fijó que fungiría como sustituto o suplente de la aludida abogada RUEDA ROJAS, ello estaba supeditado a que la togada así lo dispusiera en el curso del proceso, pero finalmente no requirió de sus servicios profesionales, al punto que, no se encontró memorial que así lo exteriorizara, por lo cual no se halló prueba que permitiera concluir que hubiese incurrido en falta alguna, pues no ejerció la profesión activamente en el presente caso.
DE LA REPOSICIÓN, LA APELACIÓN, TRASLADO A LOS NO
APELANTES, RESOLUCIÓN NEGATIVA DE LA REPOSICIÓN,
CONCESIÓN DE LA APELACIÓN
Reposición y Apelación. Notificados en estrados los intervinientes y el apoderado del quejoso, en estrados sobre la decisión de terminación previamente expuesta, éste último procedió a incoar recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme le faculta los artículos 66 parágrafo, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía; en el caso del abogado JOHN
ANDREY DÍAZ FLÓREZ como suplente o sustituto de la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, considera que debió estar al tanto del asunto, y si la abogada principal no incoó el recurso, bien pudo hacerlo como su suplente. En cuanto a la decisión tomada frente al señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ adujo, que si bien no era abogado, sí era estudiante de derecho, por lo cual la “judicatura” (Sic), puede investigarlo y eventualmente sancionarlo. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el defensor de confianza del disciplinable JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ, el doctor Gabriel Alfonso Beltrán Rivero, quien solicitó la confirmación de la decisión tomada, dado que se encontraba ajustada a derecho, insistiendo en los argumentos de la magistratura de Primera Instancia, así como también que su defendido, quien en realidad no había actuado como apoderado del quejoso. Resolución de la reposición y concesión de la apelación. Una vez descorridos los argumentos del recurrente y del no recurrente, el despacho a quo decidió no reponer su decisión, insistiendo en lo previamente esbozado, concediendo la alzada ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha diciembre 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ y el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MANTILLA continuándola contra las abogadas JANNY PAOLA RUEDA ROJAS y MARÍA FEMY RUEDA DÍAZ, con base en lo previsto en el artículo 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de diciembre de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente expuesta en la alzada, se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en el caso del abogado JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ como suplente o sustituto de la doctora JANNY PAOLA RUEDA ROJAS debió estar al tanto del asunto, y si la abogada principal no incoó el recurso, bien pudo hacerlo como su suplente. En cuanto a la decisión tomada frente al señor JOSÉ LUIS MANTILLA RODRÍGUEZ, sustentó que si bien no era abogado, era estudiante de derecho, por lo cual la “judicatura” (Sic), puede investigarlo y eventualmente sancionarlo. Pues bien, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la
primera instancia para haber terminado el procedimiento en este concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser REVOCADA PARCIALMENTE, conforme a los siguientes argumentos: En cuanto al abogado JOHN ANDREY DÍAZ FLÓREZ, es evidente que su proceder no nació a la vida jurídica como abogado en ejercicio de la profesión en favor del quejoso, pues si bien suscribió un contrato de prestación de servicios en favor de éste, allí mismo se dejó claramente estipulado que fungía como suplente o sustituto de la abogada JANNY PAOLA RUEDA ROJAS, hecho que evidentemente nunca ocurrió, en tanto la abogada principal en ningún momento le dio facultades para ello; máxime si se tiene en cuenta que el poder conferido por el quejoso fue única y exclusivamente a nombre de la doctora RUEDA ROJAS, quedando el abogado DÍAZ FLÓREZ a la espera de ese llamamiento, que nunca se materializó, situación que le imposibilitaba acceder al proceso ejecutivo de marras para realizar alguna actuación, por carecer del derecho de postulación, menos podía tener algún interés legítimo para intervenir en el mismo. Lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2006, en la cual, frente al actuar simultáneo tanto del apoderado principal y de confianza como del suplente, indicó: “(…) Pues bien, basado en la división de trabajo (…), el legislador otorgó la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales en los cuales éste no
pudiere estar presente. Al respecto afirma la ley 600 de 2000 artículo 134 “ … El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, … “ y “ … éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.” Así las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la re
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