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CSDJ - F68001110200020160057801ADJUNTA20181218201603-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160057801ADJUNTA20181218201603-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.680011102000201600578 01 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ADINAEL CLARO TRIGOS, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, con fundamento en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 de mayo de 2016, el señor Adinael Claro Trigos, puso en conocimiento de esta jurisdicción la existencia de irregularidades al interior del proceso ejecutivo mixto No. 2014 00138, por cuanto la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, no aceptó las pruebas del pago parcial de la obligación en un caso de “exceso ritual manifiesto” al no hacer valer los recibos porque los pagos fueron posteriores a la demanda instaurada en su contra, incurriendo en un “incremento injustificado de la

parte demandante” al no aplicar el derecho sustancial (fls 1 a 3 del c.o.).

Anexó con su escrito: -Copia de la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo Mixto 2014 00138, al no 1 Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación declarar probadas las excepciones de pago parcial interpuesta por el demandado Adinael Claro Trigos (hoy quejoso) y ordenar que se siguiese adelante con la ejecución (fls 5 a 15 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con auto de ponente2, el 13 de junio de 2016, se dispuso abrir indagación preliminar contra Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, allegándose las siguientes: -Calidad de funcionaria disciplinable, se estableció mediante el acta de posesión de NANCY ESTHER TORRES YARURO como Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga (fl 49 del c.o.). -Mediante oficio No. 4814 del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, informó que el proceso No. 2014-00138 de María

Femmy Rueda Díaz contra Adianel Claro Trigos, fue remitido por competencia a los Juzgado de Ejecución Civiles Municipales de esa ciudad el 11 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad y por ello no remitió copia del expediente (fl 51 del c.o.). -Mediante oficio del 22 de junio de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, remitió copia del expediente ejecutivo No. 2014 00138, constante en 3 cuadernos de 185,44 y 42 folios (tres anexos). DECISIÓN APELADA En auto interlocutorio, del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a evaluar la 2 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor de la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, con fundamento en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal

aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, la anterior determinación tuvo en cuenta que la decisión de la encartada del 5 de abril de 2016, de declarar no probada la excepción de pago parcial de la obligación, lo fue porque de los recibos aportados por la parte demandada no se podía deducir que se tratara de abonos a la obligación antes de trabada la litis, sino que fueron aportados con posterioridad, y estos abonos deben ser imputados a la obligación al momento de realizar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. Dicha providencia se basó en el hecho que en efecto conforme a la interpretación dada por la funcionaria a las normas aplicables al caso concreto y en consecuencia tal decisión se encontraba dentro del marco de su autonomía funcional y en consecuencia no puede ser sujeta de reproche disciplinario (fls. 55 a 58 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Adinael Claro Trigos, mediante escrito del 1º de agosto de 2017, interpuso el recurso de apelación y manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que la falta disciplinaria de la Juez es clara. Señaló que la encartada no se declaró impedida en el proceso ejecutivo de marras a pesar de la amistad con parte ejecutante (fl 62 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 2 de diciembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, pero en garantía del acceso a la administración de justicia se conoce éste recurso a pesar de su escasa sustentación, por tratarse República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación del quejoso que no sabe cómo apelar una decisión, por ser una persona iletrada en temas legales. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante, señalar que el recurso de alzada se concentra en indicar un nuevo elemento que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, porque el quejoso no lo indicó desde el principio, esto es, una presunta no manifestación de impedimento por parte de la Juez encartada, y porque no se puede sorprender a la investigada con un nuevo hecho del cual no tuvo la oportunidad de defenderse, esta Colegiatura no se pronunciará al respecto y deja en libertad al quejoso, para que si es su deseo acuda nuevamente a esta Jurisdicción por ese hecho o acuda a los mecanismos procesales y legales para que la Juez se aparte del conocimiento del asunto al interior del proceso de marras, si aún no lo ha hecho. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si

la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación preliminar y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Juez encartada, dentro del proceso ejecutivo con el radicado No. 2014 00138, en la decisión que profirió el 5

de abril de 2016, que declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la parte demandada. El A quo en sede de indagación decretó y practicó las pruebas que conforme al escrito de queja, podían develar si existían comportamientos a disciplinar por parte de la indagada. . Para resolver el presente asunto, esta colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que se observan en el proceso ejecutivo materia de autos, así: La señora María Femmy Rueda Díaz demandó ejecutivamente a Adinael Claro Trigos, allegando como base de la ejecución 6 letras de cambio y una constitución de hipoteca. Debidamente notificado la parte demandada, éste propuso la excepción de pago parcial de la obligación, manifestando que ha venido cancelando unas sumas de dinero que no han sido tenidas en cuenta por parte de la demandante. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación La Juez encartada, mediante providencia del 5 de abril de 2016, declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, pago parcial de la obligación, al considerar que para que sea imputable el pago parcial como abono, deben estos efectuarse antes de trabarse la Litis, siendo la demanda interpuesta en mayo 8 de 2014, los dos abonos efectuados por el demandado fueron posteriores a la misma, según el folio 20 del anexo, de fechas 29 de

mayo y julio 1º de 2014. Sin embargo, indicó que dichos abonos serán imputados a la obligación, en el momento de hacer la liquidación del crédito. Contra la mencionada providencia el demandado (hoy quejoso) no interpuso recurso alguno. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior del proceso de marras, pues se advierte que la Juez encartada no incurrió en irregularidad disciplinaria al no declarar probadas las excepciones propuesta por la parte demandada, por cuanto en el expediente civil solamente obran dos recibos de abonos posteriores a la obligación ejecutada y que serán tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, existiendo prueba de recibos con fechas anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, para se fuesen tenidos como pago parcial de la obligación, pues es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del Código General del Proceso). En ese sentido es necesario advertir, la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si las decisión judicial del A quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo a favor de la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente; conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está

ajustada a derecho, pues la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisadas la decisión judicial involucrada en éste caso, proferida por la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la encartada, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones, el a quo terminó y archivo definitivamente la indagación preliminar contra la disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional de la Juez indagada y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera

instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. En este orden, es de precisar que esta superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido que la jueza encartada se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 680011102000201600578 01 Funcionario en apelación decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Jueces cuentan con plena

autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, doctora NANCY ESTHER TORRES YARURO, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 12 Rama Judicial

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