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CSDJ - F68001110200020160060701ADJUNTA20170804085336-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160060701ADJUNTA20170804085336-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 07 de octubre de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Radicación No. 680011102000201600607 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho BERTHA JALAVE RAVELO, con ocasión de la queja formulada por el señor Elmar Navarro Pérez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Elmar Navarro Pérez, quien indicó que la disciplinada, realizó una intervención indebida en una decisión judicial proferida por la Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja, en relación con el proceso identificado con el radicado No. 2011-00444, donde no era parte. Manifestó haberle revocado el poder a la disciplinada, quien era su apoderada de confianza dentro del proceso arriba referido, cuando el mismo se encontraba para sentencia, sin embargo, afirmó que con el fin de dar por terminado el proceso y agilizar el levantamiento de medidas al demandado y la entrega de dineros al demandante, se formalizó documento de terminación del proceso entre las partes, con fecha 29 de

1 Decisión adoptada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. febrero de 2016, acuerdo que quedó condicionado a que el levantamiento de medidas se hiciera una vez fuera cancelado el dinero a la empresa Scanning Data S.A.S, hecho que indica que el juzgado no cumplió al hacer efectivo el levantamiento de las medidas a la parte demandada, Club Infantas. Precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito, profirió auto de terminación del proceso con fecha 09 de marzo de 2016, ordenando levantamiento de medidas al demandado y entrega de dinero al demandante, y que, de forma temeraria, la abogada investigada interpuso recurso y acción de tutela contra la decisión judicial, teniendo pleno conocimiento de que no era parte en el proceso y omitiendo el acuerdo realizado por las partes. Por lo anterior, señaló que dicha intervención por parte de la togada, evitó que se diera cumplimiento a un acuerdo de terminación del proceso y a la oportuna entrega de dineros a los intervinientes. Y que como si no fuera poco, la abogada manifestó en un escrito ante el Juzgado, que “con esta maniobra SCANNINGT DATA busca evadir el pago de mis honorarios, pues como es sabido es una empresa que se encuentra quebrada y demandada en diferentes despachos judiciales, de tal forma que incluso en este proceso tiene embargo de remanentes.” (Flio 4) 2.- Se acreditó que la profesional del derecho BERTHA JALABE RAVELO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 37938527 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 121278, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 11).

3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho BERTHA JALABE RAVELO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de septiembre de 2016. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada, quien allegó incapacidad médica. 4.- El día 31 de marzo de 2017, el Magistrado dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando comparecencia del quejoso, de la investigada y de su defensor, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Posteriormente, se reconoció personería jurídica al doctor Jhon Jairo Valencia Torres para actuar en el proceso disciplinario como apoderado de confianza de la investigada. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, posteriormente, tuvo la palabra la abogada disciplinada para rendir versión libre, indicando que era la segunda queja que el señor Navarro Pérez, formulaba en su contra por hechos relacionados con el mismo proceso, invocando la causal consagrada en el artículo 31, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, afirmó que si bien era cierto que llevó el proceso ejecutivo por dos facturas, en el mismo, se suscribió un contrato de prestación de servicios, el cual establecía que le cancelaría el 20% de lo obtenido dentro del proceso por concepto de honorarios. Indicó que una vez el proceso entró para sentencia, el quejoso se comunicó con ella, diciéndole que le revocaría el poder, amenazándola y solicitando

que le expidiera un paz y salvo, y que debido a que ella se negó, el señor Navarro Pérez formuló la primera queja en su contra. Indicó que, por lo anterior, el 22 de septiembre de 2014, ella radicó un ofició ante el Juzgado dejando constancia de lo sucedido, y que el día siguiente, el querellante informó la revocación del poder y nombró una nueva apoderada de confianza. Manifestó que el 01 de octubre de 2014, se acercó para revisar estados y evidenció que reconocían personería a la nueva apoderada de confianza para actuar dentro del proceso, y que para el año 2012, ya se habían recaudado $295.000.000 cuando en la queja se afirmó que para la fecha no había dinero por concepto de ningún título. Por otro lado, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 10 de marzo de 2015 profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución de los títulos, condenando en costas al demandado y que, en vista de que le había sido revocado el poder, interpuso incidente de tasación de honorarios y recurso de apelación contra la decisión proferida. Aclaró que el quejoso hizo un acuerdo con la otra parte, para dar por terminado el proceso luego de entregar el dinero restante correspondiente a los títulos valores, y que al enterarse de esto, radicó un oficio ante el Juzgado de lo anterior, por cuanto no le habían sido cancelados sus honorarios. Señaló que se reunió con el querellante para llegar a un acuerdo respecto de los

honorarios, rebajándole y dejándole los honorarios en $30.000.000, situación que notificaron al Juzgado. Aclaro que le fue entregada al querellante la suma de $156.958.703, resultado de todo el trabajo que ella llevó a cabo dentro del proceso por cuatro años. Finalmente, afirmó que, si interpuso una acción de tutela con el fin de defender sus derechos, y que fue por esto que el señor Elmar Navarro Pérez formuló dos quejas en su contra. Acto seguido, se escuchó en ampliación de la queja al señor Elmar Navarro Pérez, quien reiteró todos los puntos planteados en esta. Manifestó que la abogada disciplinada intervino en el proceso cuando ya no era parte, que, si bien era incidentante por regulación de honorarios, no debió haber dilatado el proceso. Así mismo, admitió que la togada si adelantó el trabajo encomendado, por lo cual al final, se acercó a su oficina para acordar el pago de los honorarios. Que le revocó el poder debido a que no sintió confianza con ella. Teniendo en cuenta que no hubo peticiones probatorias adicionales, y que el Despacho no consideró necesario decretar prueba alguna, una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, consideró la Sala que había mérito para la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada investigada por atipicidad en la conducta. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de la profesional

del derecho BERTHA JALABE RAVELO, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte de la togada, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que la abogada investigada sí adelantó las gestiones para las cuales fue contratada y que no estuvieron demostradas las supuestas faltas en las que incurrió la misma, de acuerdo a lo señalado por el querellante. Así mismo, precisó el Magistrado que la investigada, adelantó el proceso ejecutivo diligentemente y que intervino posterior al auto de terminación del proceso, a través de un recurso de reposición y apelación propuesto, en la medida de que no se le habían cancelado los honorarios que ya el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja había liquidado y ordenado en un incidente de regulación de honorarios promovido por la doctora BERTHA JALABE RAVELO contra su cliente, hoy querellante. Afirmó el Magistrado que la acción de tutela formulada por la investigada, tenía como único fin proteger sus derechos respecto al pago de honorarios, que como ya se había dicho, ya habían sido establecidos mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, que la investigada siempre estuvo activa dentro del proceso, adelantando las gestiones correspondientes de una forma diligente, y que si bien adelantó actuaciones luego de serle revocado el poder, lo anterior se debió a que estaba pretendiendo el pago de los honorarios a los que tenía derecho, ya

establecidos por el Juzgado referido, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte de la abogada disciplinada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante apeló la decisión señalando que la togada intervino en el proceso sin tener derecho a hacerlo, que si bien tenía derecho a los honorarios por haber realizado actuaciones jurídicas que lo beneficiaron, al momento de intervenir con sus acciones no era parte dentro del proceso. Así mismo, señaló que, si su propósito era obtener el pago de los honorarios, no debió hacerlo mediante los recursos formulados por cuanto generó demoras en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por el señor Elmar Navarro Pérez, quien indicó que la disciplinada, realizó una intervención indebida en una decisión judicial proferida por la Juez Primera del Circuito de Barrancabermeja, en relación con el proceso de radicado No. 2011-00444, donde no era parte.

Manifestó haberle revocado el poder a la disciplinada, quien era su apoderada de confianza dentro del proceso arriba referido, cuando el mismo se encontraba para sentencia, sin embargo, afirmó que con el fin de dar por terminado el proceso y agilizar el levantamiento de medidas al demandado y la entrega de dineros al demandante, se formalizó documento de terminación del proceso entre las partes, con fecha 29 de febrero de 2016, acuerdo que quedó condicionado a que el levantamiento de medidas se hiciera una vez fuera cancelado el dinero a la empresa Scanning Data S.A.S, hecho que indica que el juzgado no cumplió al hacer efectivo el levantamiento de las medidas a la parte demandada, Club Infantas. Precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, profirió auto de terminación del proceso con fecha 09 de marzo de 2016, ordenando levantamiento de medidas al demandado y entrega de dinero al demandante, y que, de forma temeraria, la abogada investigada interpuso recurso y acción de tutela contra la decisión judicial, teniendo pleno conocimiento de que no era parte en el proceso y omitiendo el acuerdo realizado por las partes. Por lo anterior, señaló que dicha intervención por parte de la togada, evitó que se diera cumplimiento a un acuerdo de terminación del proceso y a la oportuna entrega de dineros a los intervinientes. Y que como si no fuera poco, la abogada manifestó en un escrito ante el Juzgado, que “con esta maniobra SCANNINGT DATA busca evadir el pago de mis honorarios, pues como es sabido es una empresa que se encuentra quebrada y demandada en diferentes despachos judiciales, de tal forma que incluso

en este proceso tiene embargo de remanentes,” (Flio 4) Mediante proveído del 31 de marzo de 2017, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho BERTHA JALABE RAVELO, con ocasión de la queja formulada por Elmar Navarro Pérez. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el querellante apeló la decisión señalando que la togada intervino en el proceso sin tener derecho a hacerlo, que si bien tenía derecho a los honorarios por haber realizado actuaciones jurídicas que lo beneficiaron, al momento de intervenir con sus acciones no era parte dentro del proceso. Así mismo, señaló que, si su propósito era obtener el pago de los honorarios, no debió hacerlo mediante los recursos formulados por cuanto generó demoras en el proceso. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que se observó que la abogada siempre estuvo activa dentro del proceso, adelantando cualquier actuación que lograra beneficiar a su cliente, y que si bien el quejoso argumentó que la disciplinada no era parte dentro del proceso para adelantar actuaciones una vez le había sido revocado el poder, la misma evidentemente actuó como incidentante por cuanto no se llegó a un acuerdo de los honorarios pactados desde el inicio del proceso civil, y causados en razón de las labores cumplidas por la abogada.

Por lo anterior, el argumento del quejoso en su escrito, cuando indicó que la investigada no era parte dentro del proceso, y que actuó en aras de dilatar el proceso y perjudicar a quienes si eran parte, no logró ser demostrado, pues la actuación adelantada por la togada era justa, pues perseguía el pago de sus honorarios que ya habían sido liquidados y consolidados a través de un incidente de regulación de los mismos. Así las cosas, la Sala considera que la abogada obró de forma diligente, pues estaba pretendiendo el pago de lo que le correspondía como abogada. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado

de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho BERTHA JALABE RAVELO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho BERTHA JALABE RAVELO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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